Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2007 |
Emisor | Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Yolanda Felicia Guerrero Guedez |
Procedimiento | Colocación Familiar |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Barinas, 29 de Octubre de 2007.-
197 ° y 148°
Visto el anterior convenimiento DE COLOCACIÓN INTRA- FAMILIAR y recaudos que lo acompañan, en beneficio de la niña (se omite), de un (01) año de edad, Proveniente de la Defensa Pública del Estado Barinas, en la cual se plantea que los ciudadanos J.C.S. VASQUEZ, ANAKARELYS DIAZ SANCHEZ Y E.I.S.P., titulares de las C.I N° V-16.371.611; V-19.071.577; V-9.990.032 asistido por la Abogado en ejercicio G.M.A.O., Inscrita en el Impreabogado bajo el N° 39.842, convienen se otorgue la COLOCACIÓN INTRA- FAMILIAR en el hogar de la abuela materna ciudadana E.I.S.P., C.I N° V-9.990.032, de la niña (se omite), ya que la ciudadana prenombrada se hizo cargo de la niña de autos desde que nació. Por no ser contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 396, 398, 399, 400 y 404 LOPNA, SE HOMOLOGAN LOS TERMINOS DE DICHO ACUERDO, ACORDANDOSE LA COLOCACIÓN INTRA- FAMILIAR de la niña (se omite), de un (01) año de edad, por redundar en su provecho, en el hogar de la abuela materna ciudadana E.I.S.P., C.I N° V-9.990.032, a quien se acuerda su GUARDA JUDICIAL Y FACULTAD DE REPRESENTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales se Prescinde de los informes técnicos por tratarse el presente asunto de COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR. Y ASÍ SE DECLARA. Ordenándose en consecuencia el CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Expídanse las copias certificadas de Ley del Convenimiento y devuélvanse los originales consignados a autos previa su certificación de autos por secretaria, luego de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Y.F.G. y la Secretaria M.B.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria M.B.. Quien suscribe Abg. M.B., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente S-8487-07, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.,
Abg. M.B..
Exp. Nº S-8487-07
YFGG/yadith.-