Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: Nº 5919

Demandantes: J.W.S.M., titular de la cédula de identidad N° 15.108.183

Apoderado judicial: Abogado Pascualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.666.

Demandada: B.O.A., titular de la cédula de identidad N° 25.616.860

Apoderada judicial: Abogada S.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067

Motivo: Cumplimiento de contrato

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 10 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 28 de junio de 2011 que ordenó remitir las copias certificadas señaladas por el apelante y las que a bien tuviere el tribunal en señalar a este juzgado superior dándosele entrada el 4 de agosto de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 21 de septiembre de 2011 al cual se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 23 de septiembre de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, el cual se ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la promoción de las pruebas inadmitidas

(Que dio origen al auto apelado)

En el lapso probatorio (específicamente en fecha 1°/6/2011) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Capítulo I. Reprodujo el mérito favorable de los autos, tanto en los hechos como en el derecho, principalmente los talonarios de chequera del Banco Provincial donde se desprende la existencia de los cheques 000341, 000426 y 000537 propiedad del ciudadano J.W.S.M., que al ser depositados fueron devueltos por no tener saldo.

Capítulo II. Documentales

Capítulo III. Testimoniales. Promovió el testimonio de los ciudadanos G.J.A.R., D.A.P.A. y Guiseppe A.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.205.723, 20.466.043 y 7.222.766, respectivamente.

Capítulo IV. De los informes, para que el tribunal pida información a las siguientes entidades bancarias:

Banco Provincial con sede en esta ciudad de San Felipe de este estado, e informe sobre:

- A nombre de quien se encuentra la cuenta corriente N° 01082412500100050966.

- Si para las fechas de 2010, el miso poseía fondo en la cuenta y cuanto era el monto.

- Fecha exacta en que fueron presentados los cheques Nos. 000341, 000426 y 000537.

- Fechas exactas en que fueron pagados los cheques Nos. 000341, 000426 y 000537.

Banco Mercantil en la ciudad de San Felipe de este estado, e informe sobre:

- A nombre de quien se encuentra la cuenta N° 1061307735.

- Si en fecha 15/10/2009 recibió un deposito en efectivo de Bs. 8.000,00 en esa cuenta.

- Quien fue la persona que realizó dicho depósito.

Banco Confederado con sede en la ciudad de San Felipe de este estado, e informe sobre:

- A nombre de quien se encuentra la cuenta corriente N° 01410153591531400534.

- Fecha en que fueron presentados los cheques Nos. 000341, 000426 y 000537 por las cantidades de 60.000,00, 40.000,00 y 100.000,00 Bs.

- En que fechas fueron abonados con saldo a favor de 60.000,00, 40.000,00 y 100.000,00 a su persona en dicha cuenta.

Capítulo V. Inspección Judicial. Pidió se acordara tal inspección a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Banco Banesco ubicado en la 5ta avenida con Avenida Libertador esquina calle 15 del Municipio San F.d.e.Y. a los fines de dejar constancia de los siguientes aspectos:

- A nombre de quien se encuentra la cuenta corriente N° 01340558135583034689.

- Si fueron depositados los cheques del Banco Provincial N° 000341, 000426 y 000537, por las cantidades de 60.000,00, 40.000,00 y 100.000,00 Bs., pertenecientes al ciudadano J.W.S.M. de la cuenta corriente N° 01082412500100050966.

- Si esos depósitos fueron abonados a su cuenta.

- Dejando un numeral abierto para ser usado al momento que se evacue la inspección.

Capítulo VI. Posiciones juradas para que se intime al ciudadano J.W.S.M. a contestar bajo fe de juramento las posiciones que se le hagan sobre los hechos ciertos de la sociedad de hecho que mantuvieron y sobre la cantidad de dinero que le adeuda, y una vez admitido por el tribunal se compromete a absolverlas.

Del auto apelado

Consta al folio 101 del expediente el auto de fecha 10 de junio de 2011 del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:

…Vistos los escritos de pruebas presentado por las partes en el presente juicio, abogado PASCUALINO DI E.V., titular de la cédula de identidad número V- 7.510.256, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.666, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.W.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.108.183, domiciliado al final del callejón Cocorotico, detrás del Centro de Prensa E.T.R., Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la ciudadana B.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.616.860, domiciliada en la urbanización Los Periodistas, avenida principal, quinta Cristina, Municipio San F.d.E.Y., en su carácter de parte demandada, representada por su apoderada judicial, la abogada S.A.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado con el número 81.067, domiciliada en la sexta avenida con esquina de la calle once (11), edificio Unicentro Profesional La Sexta (Don Frió), oficina número dos (02), primer (01) piso, Municipios San F.d.E.Y.. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, ya identificada, el Tribunal las admite todas por cuanto las mismas son legales y pertinentes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Mientras que en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, también identificada, este Tribunal niega su admisión por cuanto las mismas son manifiestamente ilegales e inconducentes. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el CAPITULO III, el Tribunal fija el SEPTIMO (7mo.) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.,) para su traslado y constitución a los fines de evacuar la prueba promovida…

Consideraciones para decidir

Observa este juzgador superior yaracuyano que el punto a resolver en el presente recurso de apelación es la inadmisión de todas las pruebas promovidas por la parte demandada, así, vemos al folio 12 de las presentes actuaciones que las pruebas que intentó promover la demandada fueron las de documentales (tanto como por reproducción como algunos que incorporó en ese momento), prueba de testigos, prueba de informes y una inspección judicial; ahora bien, observemos cual es el criterio de nuestro mas alto tribunal de la República en cuanto a la admisibilidad de las pruebas:

Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02103 de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil seis, se expresó lo siguiente:

… “En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio reiterado de esta Sala en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y al efecto, advierte:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

… omissis…

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).

...omissis...

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).

Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

(Negritas de este tribunal)

Vista la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al respecto de la admisibilidad de las pruebas, con lo cual concuerda íntegramente este juzgado superior yaracuyano, considera quien suscribe que, en cuanto al caso de autos, no fue ajustado a derecho que la juez de la causa haya declarado a priori y sin manifestar ni remotamente el porqué o el sustento de su razonamiento de inadmitir todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada.

De igual manera, es necesario indicar que la inadmisión por ilegalidad o impertinencia debe ser manifiesta y tiene que ser decretada luego de un análisis exhaustivo del juez para luego plasmar el fundamento de la inadmisión, que muy abiertamente resulta ser la excepción y no el principio, ya que el derecho a la defensa en este tipo de casos es muy frágil y se debe garantizar un completo análisis de la prueba promovida para después explicar el razonamiento de su ilegalidad y/o impertinencia.

En cuanto a la inadmisión de la prueba titulada “PUNTO PREVIO”:

Observa quien suscribe que la parte promovente en este acápite de su escrito de pruebas hace una serie de apreciaciones fácticas de los argumentos de hechos que se discuten en el proceso, en otro termino de ideas, la promovente en su escrito de promoción de pruebas hace argumentaciones de hecho.

Ahora bien, tal actividad no es permitida en el lapso probatorio, pues, primeramente es menester indicar que los hechos u argumentaciones no son medios de prueba, sino que más bien son los objetos de pruebas por lo que de mala manera pudiera este superior yaracuyano admitir una prueba que realmente no es tal. Por otro lado, igualmente es de remarcar que la trabazón de la litis se produce con la demanda y la contestación, motivo por el cual no se puede alegar hechos nuevos o diferentes fuera de la demanda (para el demandante) o de la contestación (por el demandado), ya que de permitir el juez esta situación, el juez como director de proceso estaría vulnerando la estabilidad procesal de las partes y estaría violentando el principio de preclusividad, pues, ya la oportunidad para exponer los alegatos o hechos venció; todo lo cual hace el presente acápite de los hechos inadmisible; de igual manera sucede si la parte demandada no contesta la demanda, en este caso, ya su oportunidad de negar y contradecir pasó y lo único que le queda en probar algo que le favorezca en la oportunidad de pruebas, oportunidad ésta que no se le puede cercenar, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto finalmente es forzoso concluir para este juzgador superior yaracuyano que son admisibles las pruebas promovidas por la parte demandada, por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo lo indicado en el mismo escrito como “punto previo” lo cual constituye unas apreciaciones de hecho ajenas al evento procesal que se discute, y por tal razón es que en la parte dispositiva del presente fallo se declarará parcialmente con lugar la apelación, por habérsele negado la admisibilidad del presente “PUNTO PREVIO” y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 10 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.L.S.,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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