Decisión nº PJ0312007000019 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoDecision Orden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 16 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000028

ASUNTO : UP01-P-2007-000028

Visto la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. M.R.M., de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: J.C.L.S., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.391.199,, Venezolano, mayor de edad, al Final de la Calle 25, Finca los Cedros, Municipio Independencia, y W.G.L., Indocumentado, Residenciado en el Barrio el Campito, Vereda 2, Casa sin Numero, del Municipio San F.E.Y.E.Y., quienes esta señalados en la investigación N° G-476-579, numeración llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa ese despacho Fiscal, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño DE 9 AÑOS DE EDAD C.E.G.M.. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Se desprende del escrito consignado por la Representación Fiscal, que por ante ese despacho cursa investigación penal signada con el N° G-476-579, numeración llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa ese despacho Fiscal, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño DE 9 AÑOS DE EDAD C.E.G.M., señala el Fiscal que en fecha 08-08-2003, la ciudadana GALINDEZ M.C., quien trabaja en una agencia de loterías rinde declaración ante la C.I.C.P.C. en el la cual señala que la victima (El niño) fue a cobrar por que había ganado unos numeros y le dijo que tenia que venir la mamá, luego regresa y le dice que le pague a el por que su mamá no podía. Le pago al niño y posterior mente ve cuando unos sujetos lo agarraron y lo robaron yo les grite y me amenazaron que me iba a pasar algo malo. Indica la Fiscal que en 6 oportunidades fueron citados los hoy imputados para el reconocimiento en rueda de individuos el cual nunca se realizo por incomparecencia de Jean Carlos Lozada y W.G.L.. Es por lo que solicita la referida orden de aprehensión.

SEGUNDO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 y251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que existe la presunción de un hecho punible, concretamente, el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de del niño DE 9 AÑOS DE EDAD C.E.G.M.. Se observa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor del hecho señalado por la Representación Fiscal al momento de solicitar al Tribunal la orden de aprehensión de los imputados plenamente identificados, tal como se desprende de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal: El acta de entrevista del n.C.G., en el cual indica como le sustraen el dinero en efectivo, el acta de entrevista de una testigo presencial de lo hechos la ciudadana GALINDEZ M.C., y consta en autos la incomparecencia a 6 citaciones de los imputados al reconocimiento en rueda de individuos.

Por otra parte existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que se pudiera aplicar en el presente delito en caso de ser condenado el imputado en virtud que la pena aplicable por el tipo de delito excede a los diez (10) años en centrándose llenos los extremos de los Artículo 205 y 251 Ordinales 2 del Código Orgánico, razón por la cual considera esta Juzgadora, que existen razones suficientes para decretar Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificados al comienzo la presente decisión por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del n.E.G.M..

DECISION

Con fuerza a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.C.L.S., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.391.199,, Venezolano, mayor de edad, al Final de la Calle 25, Finca los Cedros, Municipio Independencia, y W.G.L., Indocumentado, Residenciado en el Barrio el Campito, Vereda 2, Casa sin Numero, del Municipio San F.E.Y.E.Y., quienes esta señalados en la investigación N° G-476-579, numeración llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa ese despacho Fiscal, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño DE 9 AÑOS DE EDAD C.E.G.M.. En consecuencia, se ordena LA APREHENSIÓN designándose a los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San F.d.E.Y., a los fines de la práctica de la orden dictada por este Tribunal, quien deberá ser conducido ante este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a fin de celebrar Audiencia Oral en presencia de las partes y resolver sobre mantener o no la Medida impuesta. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.E.Y., a los fines de la práctica de la Aprehensión ordenada, con la advertencia que deberá ser notificado este Tribunal y el Representante del Ministerio Público solicitante en forma inmediata una vez ejecutada la presente orden de aprehensión e indicarse la hora en que se verifique la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N°4 LA SECRETARIA

ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. JOSMERY PARRA

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