Decisión nº 3C-1256-07 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoLibertad Plena

JUEZ: DRA. N.T.Y.

SECRETARIO: ABG. M.G.

FISCAL: DR. M.A.G.A., Fiscal Auxiliar Sexto comisionado en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.C.Y.F.

IMPUTADOS: G.T.H.J. venezolano, Caucagua, nacido el día 03-04-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 18.133.128, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de A.T.T. (V) y HERNRY GONZALEZ (V), domiciliado en: Caucagua, 14 de febrero, casa 6045, Marizada, entrando por la fundación del niño en lña primera redoma, Estado Miranda.

TORRES A.A.T. venezolano, Caucagua, nacido el día 07-10-1963, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 6.839.502, estado civil: soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, hijo de J.A. (V) y ALBERTO TORRES (V), domiciliado en: Caucagua, 14 de febrero, casa 6045, M.e. por la fundación del niño en la primera redoma, Estado Miranda. (04156) 218-07-42

G.T.O.Y. venezolano, Caucagua, nacido el día 10-03-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 16.910.282, estado civil: soltera, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de A.T.T. (V) y H.G. (V), domiciliado en: Caucagua, calle las colonias, casa N° 86, Estado Miranda.

J.R.T. venezolano, Caucagua, nacido el día 31-01-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.772.121, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Trabajo en Vialpa, hijo de A.T.T. (V) y J.R. (V), domiciliado en: Sector Las Marvinas, Urb. Marizada, calle 14 de febrero, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

Vista la presentación del imputado por parte del Fiscal Auxiliar Sexto comisionado en la Fiscalia Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado a los hoy imputados por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano R.J.T., y para las ciudadanas A.T.T. y la ciudadana TORRES OSENEY la representación fiscal no tiene en este momento nada que imputarle, para el ciudadano TORRES RAMÓN solcito Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250,251 y 252, para el ciudadano H.T. solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la presencia del funcionario policial A.T.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-10.539.437, quien puso a la vista: una bolsa de papel sintético blanco que dice avon con polvo blanco con un peso de 21 gramos de presunta droga crack, una bolsa color amarillo con negro de material sintético arrojando 25 gramos de semillas y restos vegetales, una bolsa de material sintético color blanco con un peso aprox. de 18 gramos de una pasta compacta de color blanco, una de color negro de aproximadamente 4 gramos de polvo blanco, una bolsa con letras azules que indican “unicasa y su cliente” con el amarre sintético de color gramo con un peso de 8 gramos aprox., un pote plástico don tapa azul contentivo de 7 envoltorios de color negro de un gramo aproximadamente, un envase plástico color blanco sin marcas, contentivos de 30 envoltorios de papel aluminio de presunta droga arrojando un peso de 4 gramos aproximadamente, un envase plástico azul con letras amarillas “EEAR” contentivo de 6 envoltorios sintético negro y 1 azul presunto polvo blanco de droga con peso aproximado de 2 gramos, una bolsa con cierre plástica, transparente contentiva en su interior de 110 envoltorios en papel aluminio con un peso de 18 gramos aproximadamente de sustancia compacta de presunta droga arrojando un total de 83 gramos aproximadamente, dinero en efectivo especificados así: 4 billetes de 50 mil bolívares, 13 de veinte mil, 6 de diez mil, 4 de cinco mil bolívares y 8 de dos para un total de quinientos cincuenta y seis mil bolívares 556.000 Bs, dos tijeras y un cuchillo, dos nokia, 1 huawei y un motorola, y 16 recorte de material sintéticos de diversos colores para ensamblar envoltorios y demás restos vegetales, una olla color gris con restos en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

En esta mima fecha, siendo las 23:00 horas de la noche, compareció ante este despacho el detective BASTIDAS ELECTO, cedula de Identidad número V-9.166.394, perteneciente a la Brigada Tres de Inteligencia. Quien estando debidamente juramentado, y de Conformidad con lo previsto en los artículos 108,110, 112, 113, 114, 117,169,202, 248 Y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, y los artículos 227 al 230, 2, 7, Y 19 del Código de Policía del Estado Miranda, y los artículos 2, 5 Y 14 Y sus numerales 27 y 28 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja Constancia de haber realizado la siguiente actuación policial" Siendo las 07:00 horas de la noche, me traslade en compañía de los funcionarios policiales: Agente O.M., cedula de Identidad numero V-5.229.147, Agente M.I., cedula de Identidad numero V- 10.096.157, Agente J.A. cedula de Identidad numero V12.363.814, y Agente DIAZ GLADYS, cedula de Identidad numero V- 12.729.982, en la unidad no identificada policialmente placa JAT-31W, adscrito a la brigada numero Tres de Inteligencia de la Región Policial Caucagua, y con apoyo externo de los funcionarios: AGENTE MONZON MAITAN cedula de identidad numero V-6.672.228, Agente VARGAS J.G., cedula de Identidad numero V-11.366.700, Agente G.G., cedula de Identidad numero V-14.493.689, Agente CACIQUE PEREIRA DARWIN, cedula de Identidad numero V-16.473.787, Agente SOJO EDUARDO, Cedula de Identidad numero V- 13.466.671, en la unidad placa- 4451, todos pertenecientes a la División de Patrullaje vehicular de la Región policial Caucagua, todos bajo la supervisión del Inspector JOSE ALlRIO PERDOMO, cedula de Identidad numero V-11.601.938 jefe, de la brigada Tres de Inteligencia. A la siguiente dirección, Urbanización Marizapa, sector 14 de Febrero las Malvinas, jurisdicción del Municipio A.d.E.M., donde se encuentra ubicada una vivienda de platabanda en construcción, se observa en la platabanda varias columnas de cemento, al lado hay una antena de DIRECTV, la pared del frente esta pintada color beige, la puerta principal de metal color rojo, dos ventanas tipo panorámicas, con la finalidad de realizar visita domiciliaria signada con el numero S3C380/07, de fecha 27/07/2007, Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Barlovento a cargo de la Doctora N.T.Y., Juez tercero de Control, y con la colaboración de dos testigos a quienes previamente les fue solicitada para realizar dicho acto, quedando identificados de la siguiente manera: 1 B.V., ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, trabaja por su cuenta trabaja por su cuenta, titular de la cedula de Identidad numero V-12.967.183, 2- P.A., REVETTE MORENO, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, trabaja por cuenta y riego propio, titular de la cedula de identidad numero V-6.202.487. Al llegar a la referida vivienda toque a la puerta, siendo atendido por una ciudadana quien se encontraba en compañía por su hijo y su hija, a quien de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 210 todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente los impuse del motivo de la visita, la citada ciudadana dio acceso libre al interior de la vivienda quien dijo llamarse como queda escrito: TORRES A.A.T., de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar; . titular de la cedula de Identidad numero V-6.839.502, reside en la dirección donde' se practico el acto, razón por la cual la funcionaria L.P. adscrita a la Brigada Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente les realizo la respectiva inspección corporal no encontrándole ningún objeto que guarde interés Criminalistico, una vez realizada la inspección a las ciudadana por parte de la funcionaria, le indique a la ciudadana notificada del acto que estaba en todo sus derechos de ubicar un testigo de su confianza a objeto de que presenciara el allanamiento, en virtud la ciudadana busco como testigo a una persona quien quedo identificada de la siguiente manera: de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de Identidad numero V-6.927A96, residenciada en: Urbanización Marizapa, sector 14 de Febrero las Malvinas, Municipio A.d.E.M.. A las 07: 15 horas de la noche se procedió a inspeccionar la vivienda en compañía de los tres testigo y la propietaria de la vivienda la cual esta constituida de la siguiente manera: Cuatro habitaciones, una cocina comedor, una baño, y una sala de visita grande, localizándose e incautadose en la primera habitación la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL Bolívares EN EFECTIVOS (556.000), en billetes de diferentes denominaciones y aparente curso legal en el país, distribuidos de la siguiente manera: Cuatro Billetes de Cincuenta Mil Bolívares para Un total de DOSCIENTOS MIL Bolívares ( 200.000), Trece billetes de veinte Mil Bolívares para un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL Bolívares ( 260.000), Seis billetes de Diez Mil bolívares para un total de SESENTA MIL Bolívares ( 60.000), Cuatro billetes de Cinco Mil bolívares para un total de VEINTE MIL Bolívares ( 20.000), Ocho billetes de Dos Mil bolívares para un total de DIECISIES MIL Bolívares ( 16.000). Se continuo con la inspección se localizo e incauto en la tercera habitación revisada encima de un colchón una hoya de metal color gris la cual tenia adherida una sustancia compacta y dos trozos de la misma Sustancia, un envase blanco plástico color blanco el cual contiene la cantidad de TREINTA ( 30) envoltorios de papel aluminio contentivos todos en su interior de una Sustancia compacta de presunta droga, un envase plástico transparente con la tapa color azul contentivo en su interior de SIETE ( 07) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una Sustancia tipo polvo de presunta droga, debajo del colchón se localizo e incauto un envase plástico redondo color azul contentivo en su interior de SIETE ( 07) envoltorios de material sintético contentivos todos de una Sustancia tipo polvo de presunta droga, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, un envoltorios de material sintético transparente con cierre hermético contentivo en su interior de CIENTO DIEZ ( 110) envoltorios de papel aluminio contentivo todos de una Sustancia compacta de presunta droga, cuatro celulares el cual se describe a continuación: 1-marca Huawei, color blanco y negro, serial c27pae1581600379, con su respectiva batería, 2-Marca Nokia, color azul serial código 0510603KK14MB, con su respectiva batería. 3- Marca Nokia, color gris, código 0532267EN2263, con su respectiva batería Marca Motorota color negro, serial 05215542966, con su respectiva batería. En la misma habitación revisada se localizo e incauto dentro de un par de zapatos de color Negro y Blanco que se encontraban en el piso TRES ( 03) envoltorios de material sintético de regular tamaño contentivo de un polvo de presunta droga, dos tijeras de metal contentivo de residuo de presunta droga, un arma blanca tipo cuchillo de metal con la cacha color negro con residuos de presunta droga, varios recortes vació de material sintético con residuo de presunta droga, quedando identificados las dos personas que acompañaban a la propietaria de la vivienda de la siguiente manera, 1- G.T., OSMEY YAIMIRIS, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de Identidad numero V16.910.282, reside en la dirección donde se practico el acto. 2- G.T., H.J., de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de Identidad numero V18.133.126, reside en la dirección donde se practico el acto. Se deja constancia que Tanto la ciudadana notificada del acto como a sus dos hijos se les impuso de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, por todo lo anterior se traslado todo el procedimiento en su totalidad hasta la sede de nuestro despacho. A las 09:00 horas de la noche de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente le realice llamada telefónica a la Doctora J.L., Fiscal Sexto del Ministerio Publico con sede en Higuerote, quien ordeno que los ciudadanos y lo incautado fueran presentados en horas de la mañana por ante el Circuito judicial Penal extensión Barlovento con sede en Guarenas el día 28/07/2007.-

Cursa acta de entrevista realizada al ciudadano: REVETTE M.P.A., de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio A~bañil por cuenta y riesgo propio, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 6.202.487, Fecha de Nacimiento el 21-12-66, quien manifestó en este acto tener conocimiento de los hechos que se investigan.

Cursa acta de entrevista realizada al ciudadano: SIRITO V.A., de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.967.183; quien en conocimiento de las generalidades de la ley, manifestó no tener impedimento alguno en rendir acta de entrevista.

Cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana: M.E.M.M., de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, trabaja por cuenta y riesgo propio, titular de la cedula de Identidad numero V-6.927.496, reside en: Caserio Urbanización Marizapa, sector las Malvinas, casa sin numero, municipio A.d.E.M., teléfono de ubicación 0416. 193.44.02, Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente, manifestó en este acto tener conocimiento de los hechos que se investigan.

El imputado G.T.H.J. expuso: “yo llegue a la casa de mi mama, yo vivo en Higuerote con mi papa y con mi mama en la casa, y me senté me tome una cerveza, y llegaron unos jeep apuntando a uno, llegaron como tres carros, Ramón trabajaba en una empresa de construcción actualmente, el vive allí. ” Es todo”; a preguntas del fiscal respondió: “el curso lo hago de electricidad, voy tres veces a la semana, los días lunes, miércoles y jueves de 8 a 2, yo vivo en esa casa y a veces en la casa de mi papa, sobre todos los días el domingo a viernes y los sábados a la casa de mi mama, loa jueves duermo en Higuerote a veces, mi hermano R.T. lo operaron de una hernia, mi hermana estudia algo de informática, ella vive en la colonia, fue a llevar comida a mi mama”. Es todo.

La imputada TORRES A.A.T. expuso: “yo estaba lavando el piso y cuando iba a meterme se paro un jeep y me asuste porque sacaron armas, pero ellos me apartan a mi y entran corriendo, ellos no me mostraron nada les dije que paso quien es y me dijo era el gobierno, yo soy la dueña de la casa, y luego le dije que me leyeran la orden y lo hicieron y les dije que pasaran adelante, revisaron toda la casa y revisaron el tercer cuarto de mi hijo J.R. sacaron todo eso, mi hija no vive con migo, ella fue a llevarme comida, mi hija estudia en la Universidad en la aldea, mi hijo Henry esta haciendo un curso, Ramón trabaja en la autopista desde, el piso lo lave desde la 1 de la tarde hasta las 5” Es todo”, a preguntas del fiscal respondió: “yo lavo en mi casa y plancho en mi casa, siempre estoy en mi casa al menos que haga una diligencia, Ramón trabaja en la autopista y lo botaron por reducción de personal y le pagaron una parte y por la otra siempre va a Vialpa, yo mantengo mi hogar económicamente con lo que percibo y lo que me da mi ex pareja, mi hijastro tiene 15”. Es todo.

El imputado G.T.O.Y. expuso: “tengo dos bebes un de 5 y 2 años el cual estoy amamantando llegue a casa de mi mama como a las 6:30 y me mando un mensaje para que llevara comida a ella y mi hermano estábamos en el garaje de la casa y llego el jeep, tenia mi bebe en brazo, reconozco que me exalte y me asuste después de allí mi mama les dijo que pasara, yo tenia conocimiento la cantidad que encontraron hay mas de lo que pude ver, vi el perol de tapa azul y el de tapa blanca, los celulares uno es de mi mama y hermano los otros eran de mis primos, la olla no la vi, yo vivo aparte, J.R. trabaja en la autopista en vialpa, tiene tiempo, como casi un año, mi hermano Henry esta haciendo un curso de electricidad, ayuda a mi mama, mi mama le lava y le plancha a mi hermana” Es todo” A preguntas del fiscal respondió: “ de lo incautado vi el potecito azul y el blanco y la bolsita, no vi la olla, allí había una tijera para los recortes del colegio, yo no vivo en esa casa, J.R.t. es mi hermano el siempre ha vivido en la casa, yo casi no voy a la casa porque estoy estudiando, unas dos o tres veces, en la casa mi mama es la que mantiene la casa económicamente, le doy los 25 de cada mes, mi esposo trabaja en el ministerio de educación, mi mama es a.t., yo llegue con mi bebe a la casa de mi mama. Es Todo”.

El imputado J.R.T. expuso: “me acojo al precepto constitucional” Es todo”.

La Defensa expuso ““en relación a los hechos se observa que estas 3 persona otorgo la l.p. ala ciudadanas, pero en el caso del señor H.J. el manifestó que estudia y vive en donde su papa, y es por lo que pido la l.p. el solo fue de visitas, en razón de J.R. por cuanto tuvo la voluntad de presentarse aquí, en tal sentido considero que se debe imponer una cautelar sustitutiva, considero que hay una sustancia mayor y esto lo digo en virtud de los manifestado por mis defendidos, tampoco hay una experticia que determine si efectivamente se trata de droga”. Es todo.”

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    EL DERECHO

    Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y visto lo solicitado por la Fiscalia en contra de los ciudadanos: TORRES A.A.T., G.T.O.Y. Y G.T.H.J., e imputado al ciudadano J.R.T. el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación, entre los hechos y el derecho. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, considerando que se trata en el presente caso de un delito plurofensivo que atenta contra varios derechos consagrado por la legislación Nacional e Internacional, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un delito. Por otro lado, no es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas son una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es el permanecer en libertad durante el transcurso del proceso. Ahora bien, a los fines de poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas prevista en nuestra norma adjetiva y la justa aplicación del derecho, quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: J.R.T. venezolano, Caucagua, nacido el día 31-01-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.772.121, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Trabajo en Vialpa, hijo de A.T.T. (V) y J.R. (V), domiciliado en: Sector Las Marvinas, Urb. Marizada, calle 14 de febrero, Municipio Acevedo, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 en su párrafo único Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la L.P. para las ciudadanas TORRES A.A.T., G.T.O.Y., y en relación al ciudadano H.J.G.T. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la cumplir con el régimen de presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días los días Miércoles de en un horario comprendido de 07:00 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde. Debiendo consignar dos (02) fotografías tipo carnet, y una fotocopia de la Cédula de Identidad a los fines de la apertura de su página en el libro de presentaciones llevados por este Tribunal, Se acuerda realizar examen toxicológico. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: J.R.T. venezolano, Caucagua, nacido el día 31-01-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.772.121, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Trabajo en Vialpa, hijo de A.T.T. (V) y J.R. (V), domiciliado en: Sector Las Marvinas, Urb. Marizada, calle 14 de febrero, Municipio Acevedo, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 en su párrafo único Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la L.P. para las ciudadanas TORRES A.A.T., G.T.O.Y., y en relación al ciudadano H.J.G.T. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la cumplir con el régimen de presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días los días Miércoles de en un horario comprendido de 07:00 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde. Debiendo consignar dos (02) fotografías tipo carnet, y una fotocopia de la Cédula de Identidad a los fines de la apertura de su página en el libro de presentaciones llevados por este Tribunal, Se acuerda que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 280, 373, 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en los presentes hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la finalidad del p.d.C.O.P.P.. De igual manera se acuerda la práctica de un examen toxicológico. Se acuerda la detención preventiva del imputado en el Internado Judicial el Rodeo II. Es todo.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

    DRA. N.T.Y.

    EL SECRETARIO

    ABG. M.G.

    En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión

    EL SECRETARIO

    ABG. M.G.

    CAUSA / N° 3C-1256-07

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