Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2860-10 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JEANCARLOS CASTELLANOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.484.142.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.V.P., R.C.R. y M.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos debidamente en el Inpre-abogado bajo los Nros. 37.427, 38.842 y 114.763, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1998, bajo el N° 32, tomo 230.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.Y.N.S., C.E.L.R. y W.A.D.C., abogados en ejercicio, de ese domicilio e inscritos debidamente en el Inpre-abogado bajo los Nros. 98.407, 104.975 y 105.035, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Los Teques de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano JEANCARLOS CASTELLANOS GUZMAN, contra la Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES”, correspondiéndole su conocimiento, mediante el mecanismo de distribución, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien lo admitió por auto de fecha 26 de julio de 2010. Al inicio de la Audiencia Preliminar, acto que se llevo a efecto el día 04 de octubre de 2010, hicieron acto de presencia el ciudadano JEANCARLOS CASTELLANOS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.484.142, acompañado del abogado G.V.P., en su carácter de apoderado judicial, inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 37.427; y por la otra, las abogadas L.Y.N.S. y C.E.L.R., inscritas en el Inpre-abogado bajo los números 98.407 y 104.975, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES”; en dicha audiencia ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, para la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2011, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JEANCARLOS CASTELLANOS GUZMAN, parte actora y del abogado G.V.P., en su carácter de apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada S.L.R.O., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 97.354, actuando en representación del MUNICIPIO GUAICAIPURO e igualmente se observó la incomparecencia absoluta de la demandada “C.A. METRO DE LOS TEQUES”, ni por si, ni por representante alguno, en consecuencia el referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le corresponda, dejando constancia que se llamo de oficio a juicio al Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda conjuntamente con la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), los cuales fueron notificados en su oportunidad procesal, no compareciendo el Estado ni al inicio de la Audiencia Preliminar, ni en sus prolongaciones. Dando por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, sin contestación de la demanda.-

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2011, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día 24 de marzo de 2011, a las 02:00 p.m. En la referida fecha se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JEANCARLOS CASTELLANOS GUZMAN, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial, abogado G.V.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.427, así como también se hizo presente la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, abogada S.L.R.O., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 97.354. Del mismo modo se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “C.A., METRO DE LOS TEQUES”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 eiusdem. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar los abogados G.V.P., R.C.R. y M.R.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEANCARLOS CASTELLANOS GUZMAN, señala que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil “C.A. METRO DE LOS TEQUES”, en fecha 02 de abril de 2009, inicialmente en el cargo de coordinador encargado de control posterior y luego como auditor interno encargado, en un horario de trabajo desde las 08:30 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 5:30 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario básico mensual Bs. 4.236,57 más una prima de profesionalización de Bs. 423,65 y otra prima de de jerarquía por Bs. 423,65 lo cual suma por concepto de salario básico mensual Bs. 5.083,88 a razón de Bs. 169,46 diarios. Sigue alegando dicha representación que su poderista disfruta de noventa (90) días de utilidades, cuarenta (40) días por bono vacacional y treinta (30) días de vacaciones por aplicación del contrato colectivo de la demandada. Afirma que mediante comunicación emanada de la Junta Directiva N° SEJ/015/10, de fecha 19/02/2010, se le notificó a su representado el cese en el cargo de auditor interno encargado, procediendo a entregar la oficina de auditoría interna de C.A., Metro de los Teques el día 01/05/2010; señala dicha representación que en fecha 07/05/2005, su mandante fue requerido en Recursos Humanos a los efectos de retirar su liquidación y en la misma se señala como fecha de terminación de la relación laboral el día 03 de marzo de 2010, por lo que mantuvo una relación de trabajo ininterrumpido de 11 meses; a decir de dicha representación, su poderdante en fecha 20 de mayo de 2010, recibió su liquidación, por un monto de Bs. 20.412,12, sobre el cual aplicaron las deducciones que según ellos le correspondía, resultando un saldo a favor del actor de Bs. 14.825,00, pero que el salario utilizado por la demandada para el cálculo de los conceptos laborales es errado, el cual es Bs. 3.640,58, siendo que lo correcto era con un salario de Bs. 5.083,88, por lo que existe una diferencia a favor del trabajador; sigue indicando el apoderado del actor, que dicha liquidación señala que la relación de trabajo termina por renuncia del trabajador, hecho que es totalmente falso, cuando lo cierto es que mi poderdante fue despedido de manera injustificada, que hubo deducciones indebidas, verbigracia preaviso no trabajado, descuento de telefonía móvil, descuento de diferencia de salario causado durante la segunda quincena de febrero de 2010, siendo que fue despedido el 03 de marzo de 2010razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “C.A., METRO DE LOS TEQUES”, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de Bs. 14.992,51 por concepto de 40 días de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. La suma de Bs. 6.920,10 por concepto de 30 días de Indemnizaciones por Despido Injustificado establecida en el numera 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

  3. La cantidad de Bs.6.920,00 por concepto de 30 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el literal b)del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  4. La suma de Bs. 4.660,15 por concepto de 27,5 días de Vacaciones Fraccionadas periodo 2009-2010

  5. La cantidad de Bs. 7.767,10 por concepto de 36,67 días de Bono Vacacional fraccionado pendiente periodo 2.009-2010.-

  6. La suma de Bs. 602,11 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales.-

  7. La cantidad de Bs. 4.236,53 por concepto de 22,50 días de Utilidades fraccionadas pendiente periodo 2010.-

  8. Reintegro de las sumas de Bs. 1.820,29, Bs. 566,42 y Bs. 1.542,61, por deducciones indebidas.-

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 29.615,60 solicitando finalmente la condenatoria en costas, los costos procesales la indexación salarial correspondiente a los intereses de mora devengados por las cantidades adeudadas.-

Pues bien, visto que la parte demandada promovió pruebas en su oportunidad, no compareciendo a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, este Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en los artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar confesa a la demandada y admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DEL ACTOR:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” original de constancia de trabajo, de fecha 22 de marzo de 2010, emitida por la demandada “C.A. Metro de Los Teques” a nombre del actor (F-157 de la I pieza del expediente), a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor laboró para la demandada a partir del 16 de abril de 2009 hasta el 25 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de Coordinador de Control Posterior, adscrito a Auditoría Interna, con una remuneración mensual de Bs. 5.083,80. Así se establece.-

Promovió marcada “B” copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, emitida por la accionada, de fecha 07 de marzo de 2010, (F–158 de la I pieza del expediente), a la misma este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que en la referida fecha el actor recibió por parte de la demandada, las cantidad de Bs. 14.825,20 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copia fotostática de punto de cuenta a nombre del actor, emitido por la accionada, de fecha 03 de abril de 2009, (F–159 de la I pieza del expediente), la cual también fue promovida en original por la demandada al folio 57 del cuaderno de recaudos, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la demandada aprueba el ingreso del actor en el cargo de Coordinador (E) de Control Posterior, con una remuneración mensual de Bs. 3.006,72. Así se establece.-

Promovió marcadas “D” y “E” copias fotostáticas de memorándum Números SEJ/040/09 y SEJ/015/10, de fechas 02 de junio de 2009 y 19 de febrero de 2010, dirigidos a la Presidencia de la demandada por el secretario Ejecutivo de la Junta Directiva, (F–160 y 161 de la I pieza del expediente), a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se evidencia la decisión de la Junta Directiva de la accionada de aprobar la designación del actor para desempeñar el cargo de Auditor Interno Encargado e igualmente se refleja el cese del actor en dicha funciones. Así se establece.-

Promovió marcadas “F” copia fotostática de acta de entrega de fecha 01 de marzo de 2010 (F–162 de la I pieza del expediente), a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se refleja que el actor procedió a la entrega de la oficina de auditoría interna de la C.A. Metro De Los Teques al ciudadano L.E.C., motivado al cese de sus funciones como Auditor Interno Encargado. Así se establece.-

Promovió marcados “G” y “H”, recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la demandada, correspondientes a los meses de enero a febrero de 2010 y mayo, agosto y octubre de 2009, respectivamente(F-163 al 170 de la I pieza del expediente), a los cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en las referidas fechas la demandada cancelaba al actor como salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.006,72. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de liquidación de prestaciones sociales, punto de cuenta de la presidencia del Metro Los Teques, memorándum y acta de entrega, llevados por la demandada; dicha evacuación no realizo, por la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral de juicio, sin embargo, este Sentenciador les otorgó valoración ut supra a las referidas documentales. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “C” copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana N.C.M., en su carácter de Superintendente Nacional de Auditoría Interna, de fecha 14 de abril de 2009 (F-2 y 3 del cuaderno de recaudos), se desecha del procedimiento, por no emanar de la parte a quien se le opone. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, “E y “F” copias simples de Gacetas Oficiales (F-4 al 35 del cuaderno de recaudos), constante de Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Reglamento de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y Lineamientos para la Organización y Funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna, a pesar de que las mismas se tienen como fidedignas, no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “G” original de acta N° 205, de fecha 02 de junio de 2009 (F–36 al 56 del cuaderno de recaudos), a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se solicita la aprobación por parte de la Junta Directiva de la demandada la designación del actor en el cargo de Auditor Interno Encargado. Así se establece.-

Promovió marcado “H” copia simple de Gaceta Oficial (F-70 al 79 del cuaderno de recaudos), constante del Reglamento sobre los Concursos Público para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y Los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, a pesar de que dicha Gaceta se tiene como fidedignas, no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “I” copia fotostática de memorando SEJ/0015/10 de fecha 19 de febrero de 2010, dirigido a la Presidencia de la demandada por el Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva, (F–80 del cuaderno de recaudos), a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcada “J” copia fotostática de memorándum N° MLT/AIN/CCP/027-2010, de fecha 24 de febrero de 2010, dirigido a la Secretaria de la Junta Directiva de la accionada y emitida por el actor en su condición de Coordinador de Control Posterior (F–81 del cuaderno de recaudos), a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que el actor solicitó copia del acta, a fin de pronunciar su renuncia al cargo de coordinador de control posterior y de cumplir con la norma para la entrega de la respectiva oficina. Así se establece.-

Promovió marcada “K” copia simple de comunicación, de fecha 02 de marzo de 2010, suscrita por el actor, dirigida al Presidente de la demandada con atención al Auditor Interno Encargado (F-82 y 83 del cuaderno de recaudos), se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que en la referida fecha, el actor solicita le sean canceladas sus correspondientes prestaciones sociales, ya que fue objeto de un despido directo. Así se establece.-

Promovió marcada “P” copias fotostática de acta N° 214, de fecha 18 de febrero de 2010 (F–84 al 113 del cuaderno de recaudos), a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se solicita la aprobación por parte de la Junta Directiva de la demandada la designación del ciudadano L.E.C. en el cargo de Auditor Interno Encargado, en virtud del cese de la encargaduría como Auditor del actor. Así se establece.-

Promovió marcada “O” copia simple de comunicación, de fecha 19 de febrero de 2010, emitida por la Presidencia de la demandada y dirigida al actor, con fecha de recibida de 25/02/2010. (F-114 del cuaderno de recaudos), se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que en la referida fecha, la accionada notifica al actor el cese de su encargaduría como Auditor Interno de la empresa, invitándole a seguir ejerciendo su cargo original como Coordinador de Control Posterior. Así se establece.-

Promovió marcados desde la “L” a la “L22” legajos en copias simples de recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la demandada, desde enero hasta diciembre de 2009 y desde enero hasta la primera quincena de mes de marzo de 2010,respectivamente, (F-115 al 137 del cuaderno de recaudos), este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en las referidas fechas la demandada cancelaba al actor como salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.006,72, incluyendo dentro del salario las prima de jerarquización, profesionalización y hogar. Así se establece.-

Promovió copia fotostática de título de licenciado en Contaduría Pública del actor, (F-138 del cuaderno de recaudos), el cual se desecha, por cuanto el mismo no contribuye en nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “M” copia fotostática de registro de información fiscal (RIF) de la demandada, (F-139 del cuaderno de recaudos), el cual se desecha, por no guardar relación con la controversia. Así se establece.-

Promovió copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “C.A., METRO LOS TEQUES” (F-44 al 63 del cuaderno de recaudos) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 230-A Pro., este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la demandada, su composición accionaría, directores y el objeto de la misma. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, dicha evacuación no se efectuó, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición del título de licenciado en Contaduría Pública del actor, dicha evacuación no realizo, por la incomparecencia de la accionada a la audiencia en la audiencia oral de juicio, sin embargo, este Sentenciador le otorgó valoración ut supra a la señalada documental. Así se establece.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que la demandada sociedad mercantil “C.A. METRO DE LOS TEQUES”, no compareció a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de su incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que consecuencialmente, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho. Así se decide.-

Ahora bien, declarada confesa a la accionada, este Sentenciador tiene por admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio de la relación laboral fue el 02 de abril de 2009; con respecto a su finalización se determinó que la misma fue el 03 de marzo de 2010, para un tiempo de servicio de once (11) meses y un (1) día; que la causa de la terminación de la relación laboral fue por retiro justificado, ello motivado a la ocurrencia de un despido indirecto al ser desmejorado en su salario y removido del cargo de Auditor Interno Encargado sin haberse llamado a concurso para dicho cargo, no pudiéndose removerse a un encargado para designar otro encargado en dicho cargo, por tanto el despido se considera injustificado siendo procedente la indemnización establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto al salario devengado se establece el señalado en todos y cada uno de los recibos de pagos consignados por la demandada, así como los consignados por el actor en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, cuyo salario integral mensual se determinara con las alícuotas de utilidades y bono vacacional y en base a los días otorgados al actor en la liquidación de sus prestaciones sociales que le efectuó la demandada al actor (F-158), por lo que igualmente se procederá a efectuar un recalculo de los conceptos cancelados en la referida liquidación para determinar si están ajustados a derecho. Así se decide.-

Con respecto a la liquidación de los conceptos de Bono Vacacional, y Bonificación de Fin de año (Utilidades), se observa en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales (F-158 de la primera pieza del expediente) efectuadas al actor por la demandada exceden de los otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tienen como derechos adquiridos del actor los días otorgados en dicha liquidación, determinándose de la misma la alícuota correspondiente a dichos conceptos y con ello establecer el salario real integral mensual y diario. Así se decide.-

En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término el salario real integral mes a mes, su respectiva alícuota de las utilidades y la del bono vacacional.

Pues bien, determinado lo anterior, este Juzgador pasa a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden un total de 40 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral (salario normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció lo siguiente:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 8.458,64 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Abr. 2009 3.635,50 - - - - - -

May. 2009 3.635,50 - - - - - -

Jun. 2009 1.053,90 - - - - - -

Jul. 2009 5.631,05 187,70 563,11 703,88 6.898,04 229,93 5 1.149,67

Agos. 2009 4.838,28 161,28 483,83 604,79 5.926,89 197,56 5 987,82

Sept. 2009 5.556,89 185,23 555,69 694,61 6.807,19 226,91 5 1.134,53

Oct. 2009 5.083,63 169,45 508,36 635,45 6.227,45 207,58 5 1.037,91

Nov. 2009 5.078,80 169,29 507,88 634,85 6.221,53 207,38 5 1.036,92

Dic. 2009 5.078,80 169,29 507,88 634,85 6.221,53 207,38 5 1.036,92

Ene. 2010 5.078,80 169,29 507,88 634,85 6.221,53 207,38 5 1.036,92

Feb. 2010 5.083,80 169,46 508,38 635,48 6.227,66 207,59 5 1.037,94

40 Bs. 8.458,64

2) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la liquidación de las prestaciones sociales (F-158 de la primera pieza del expediente) efectuada por la demandada al actor por concepto de vacaciones fraccionadas le otorgo por el tiempo de servicio prestado la cantidad de 45 días en base a un salario diario de Bs. 121,35 dando con resultado la cantidad de Bs. 3.033,82. Dicha concepto no está ajustado a derecho por no efectuarlo en base al salario normal diario de Bs. 169,46. En efecto, el actor devengaba un salario normal mensual de Bs. 5.083,80 y diario de Bs. 169,46 por lo que este salario multiplicado por 45 días, como derecho adquirido, genera la suma de Bs. 4.236,25 (25 x 169,46 = 4.236,25) monto este que se condena a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la liquidación de las prestaciones sociales (F-158 de la primera pieza del expediente) efectuada por la demandada al actor por concepto de Bono Vacacional fraccionado le otorgo por el tiempo de servicio prestado la cantidad de 33,33 días en base a un salario diario de Bs. 151,69 dando con resultado la cantidad de Bs. 5.055,83. Dicha concepto no está ajustado a derecho por no efectuarlo en base al salario normal diario de Bs. 169,46. En efecto, el actor devengaba un salario normal mensual de Bs. 5.083,80 y diario de Bs. 169,46 por lo que este salario multiplicado por 33,33 días, como derecho adquirido, genera la suma de Bs. 5.648,10 (33,33 x 169,46 = 5.648,10) monto este que se condena a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADOS: De conformidad con la liquidación de las prestaciones sociales (F-158 de la primera pieza del expediente) efectuada por la demandada al actor por concepto de Utilidades (Bonificación de Fin de año) fraccionado le otorgo por el tiempo de servicio prestado la cantidad de 7,50 días en base a un salario diario de Bs. 134,83 dando con resultado la cantidad de Bs. 1.011,23. Dicha concepto no está ajustado a derecho por no efectuarlo en base al salario normal diario de Bs. 169,46. En efecto, el actor devengaba un salario normal mensual de Bs. 5.083,80 y diario de Bs. 169,46 por lo que este salario multiplicado por 7,50 días, como derecho adquirido, genera la suma de Bs. 1.270,95 (7,50 x 169,46 = 1.270,95) monto este que se condena a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 207,59 lo que genera un monto de Bs. 6.227,70 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-

6) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 207,59 lo que genera un monto de Bs. 6.227,70 suma esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.069,34) a esta monto debe deducírsele la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVAERS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.825,20), lo cual genera un monto de DIECISIETE MIL DOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 17.244,14) monto este que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “C.A. METRO DE LOS TEQUES” a cancelarle al actor ciudadano JEANCARLOS CASTELLANOS GUZMAN, suma sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano JEANCARLOS CASTELLANOS GUZMAN, contra la Sociedad Mercantil “C.A. METRO DE LOS TEQUES”, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “C.A. METRO DE LOS TEQUES”, a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificadas en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-

QUINTO

Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-

SEXTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. Nº 2860-10

RF/evz/mecs.-

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