Decisión nº PJOO82012000037 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, Veinte (20) de M.d.D.M.D. (2012)

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2012-000017.-

PARTE DEMANDANTE: JEANCARLOS A.N.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.493.131, domiciliada en Tía Juana, Municipio autónomo S.B.d.E.Z..-

APODERADAS JUDICIALES: M.V.D.C. y J.P., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 16.429 y 46.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 07 de noviembre del año 1.997, bajo el Nro. 8, Tomo 6-A, 4to. Trimestre; domiciliada en Tía Juana, Municipio autónomo S.B.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: L.S.A., M.E.C.R. y S.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 34.104, 129.052 y 29.051, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: JEANCARLOS A.N.P..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 19 de octubre de 2011 por el ciudadano JEANCARLOS A.N.P. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMMCA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 21 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 08 de febrero de 2012, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano JEANCARLOS A.N.P., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha se dictó sentencia declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano JEANCARLOS A.N.P. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMMCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano JEANCARLOS A.N.P., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 09 de febrero de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 16 de febrero de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 24 de febrero de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de marzo de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano JEANCARLOS A.N.P., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que ellos están acá en este acto bajo la apelación del caso del ciudadano JEANCARLOS A.N.P., solicitando al Tribunal que reponga la oportunidad para celebrar la Audiencia de Mediación por cuanto el día que fue señalado para la realización de la misma el 08 de febrero del corriente año, su representado presentó un estado febril bastante alto en horas de la noche para ese día 08, viéndose en la necesidad de recurrir al ambulatorio de S.B., ya que, tanto él como su mama habitan en el Municipio S.B., llegando con alta fiebre, dolores en todo el cuerpo, siendo tratado por la Doctora que se encontraba de guardia en el ambulatorio, ellos consignaron en el expediente constancia de haber tenido que recurrir a ese ambulatorio en horas de la mañana y estuvo todo el día 08 en observación, la Doctora debido a la alta fiebre que tenía y los escalofríos que presentó su representado tenía sospecha de bien sea HN1 o Mononuclosis, lo tuvo en observación como hasta las 02:30 p.m., y le fue requerido realizar unos exámenes de sangre el día 10, que fue realizado a primeras horas, él estuvo suspendido y el día 09 acudieron al despacho de aquí del Tribunal y consignaron lo relacionado a la suspensión que le fue practicada a su representado y tuvo estuvo suspendido por SETENTA Y DOS (72) horas, esperando los resultados de sangre, ellos le solicitaron al Tribunal que fue una causa o condición de necesidad, pues fue algo ajeno que él no pudiera estar aquí presente y que el Tribunal reponga la causa al estado de volver a realizarse el acto de mediación y sobre en beneficio de su representado como trabajador y por economía procesal también no tener que esperar el lapso que da la Ley para volver a demandar nuevamente, toda ves que se trata del débil jurídico; finalmente ratificó las documentales consignadas en autos y que ya fueron señalados, donde dejan constancia que fue tratado por el ambulatorio y que si el Tribunal considera de que no es suficiente pues que oficie y haga lo pertinente a los fines de poder esclarecer y tener la veracidad sobre los hechos expuestos por ellas acá.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a verificar: Si la incomparecencia del ciudadano JEANCARLOS A.N.P., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 08 de febrero de 2012, a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte recurrente señaló que no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, pues el día 08 de febrero de 2012 (día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar) el ciudadano JEANCARLOS A.N.P. presentó un estado febril bastante alto en horas de la mañana, viéndose en la necesidad de recurrir al ambulatorio del Municipio S.B., llegando con alta fiebre, dolores en todo el cuerpo, siendo tratado por la Doctora que se encontraba de guardia en el ambulatorio, y estuvo todo el día en observación, que la Doctora debido a la alta fiebre que tenía y los escalofríos que presentó tenía sospecha de bien sea HN1 o Mononuclosis, lo tuvo en observación como hasta las 02:30 p.m., y le fue requerido realizar unos exámenes de sangre el día 10, que fue realizado a primeras horas, y tuvo estuvo suspendido por SETENTA Y DOS (72) horas, esperando los resultados de sangre. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

a).- Original de C.M. emitida en fecha 08 de febrero de 2012 por la Dra. M.R., adscrita a la Secretaría de S.d.E.Z., Centro Clínico Ambulatorio “Tía Juana”, correspondiente al ciudadano JEANCARLOS A.N.P.; originales de Recipes Médicos emitidos en fecha 08 de febrero de 2012 por la Dra. M.R., adscrita a la Secretaría de S.d.E.Z., Centro Clínico Ambulatorio “Tía Juana”, correspondiente al ciudadano JEANCARLOS A.N.P.; y copia simple de Orden de Elaboración de Exámenes Médicos elaborado en fecha 10 de febrero de 2012 por la Dra. M.R., adscrita a la Secretaría de S.d.E.Z., Centro Clínico Ambulatorio “Tía Juana”, correspondiente al ciudadano JEANCARLOS A.N.P.; constantes de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 25 y 35 al 37; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar que conservaron todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 08 de febrero de 2012 el ciudadano JEANCARLOS A.N.P. fue atendido por la Dra. M.R., adscrita a la Secretaría de S.d.E.Z., Centro Clínico Ambulatorio “Tía Juana”, por presentar cuadro clínico de fiebre, malestar general y escalofríos, dificultad respiratoria complicada con infección aguda, ameritando tratamiento médico (acetaminofen, ibuprofeno y amoxilina) y reposo por SETENTA Y DOS (72) horas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador

En el caso concreto, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente en fecha 08 de febrero de 2012 el ciudadano JEANCARLOS A.N.P. fue atendido por la Dra. M.R., adscrita a la Secretaría de S.d.E.Z., Centro Clínico Ambulatorio “Tía Juana”, por presentar cuadro clínico de fiebre, malestar general y escalofríos, dificultad respiratoria complicada con infección aguda, ameritando tratamiento médico (acetaminofen, ibuprofeno y amoxilina) y reposo por SETENTA Y DOS (72) horas; dichas circunstancias a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JEANCARLOS A.N.P., a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de los quebrantamientos de salud que sufrió el mismo ex trabajador demandante, el mismo día de la celebración de Audiencia Preliminar, si que para ese momento hubiese constituido apoderadas judiciales; en tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMMCA), sin necesidad de notificación de la parte actora recurrente por encontrarse a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano JEANCARLOS A.N.P. en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMMCA), sin necesidad de notificación de la parte actora recurrente por encontrarse a derecho;; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano JEANCARLOS A.N.P. en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMMCA), sin necesidad de notificación de la parte actora recurrente por encontrarse a derecho.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 09:31 de la mañana. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 09:31 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000017.

Resolución número: PJOO82012000037.

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