Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 19 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9007-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: PRIMERO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. JEANCARLOS VINCI

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

IMPUTADO:J.A.S.O., DEFENSOR:Abg. M.E.V. (Privado)

SECRETARIA: Abg. M.N.A.S.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 17 de octubre de 2008, el funcionario Sargento Primero (T.T.) R.G.U. adscrito al Cuerpo Técnico del Tránsito Y Transporte Terrestre, encontrándose de servicio en el Comando General, a la orden de accidentes, fue comisionado por el funcionario de servicio de emergencias 171, Vigilante (T.T.) J.S., para que se trasladara a la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, ubicada en la redoma del Obelisco de esta ciudad, en donde se encontraba retenido un ciudadano conductor involucrado en accidente de tránsito. Estando en el lugar el funcionario S/P G.U., siendo las 10:10 horas de la noche, dejó constancia que; en la sede de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, se entrevistó con el Oficial Ten. A.A., quien informó que minutos antes frente a la sede del comando, un ciudadano en una moto había parado al conductor de un automóvil y que manifestó que el conductor del carro chocó contra un motorizado y se había dado a la fuga, por lo que lo siguió pudiéndolo alcanzar ahí (en el Comando), el funcionario indicó y presentó a un ciudadano y el vehículo que conducía, haciendo la salvedad de las condiciones en las que se encontraba el mismo, ingesta alcohólica, observándose incoherencia al hablar, los ojos enrojecidos y aliento etílico.

Este ciudadano conductor fue identificado como CONDUCTOR N° 1: J.A.S.O., titular de la cédula de identidad N° V 13.146.348, quien conducía el VEHÍCULO N° 1, Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas LAL77T, Color Beige, Año 2001.

De igual manera se presentó un ciudadano quien manifestó que había observado cuando en la intersección de la Calle 3 cruce con la Carrera 10, un carro que salía desde la Carrera 10, colisionaba con un motorizado que bajaba por la Calle 3 y vio cuando se dio a la fuga, siguiéndolo hasta lograrlo detener frente a los bomberos, siendo identificado como G.A.R., titular de la cédula de identidad N° V 13.146.211.

Posteriormente el funcionario de tránsito actuante se trasladó al lugar donde ocurrió el hecho, en donde se encontraba una comisión de Politáchira, quienes resguardaban el lugar y el VEHÍCULO N° 2, que se encontraba en el sitio, quedando este identificado como Clase Motocicleta, Sin Placas, Marca Suzuki, Modelo AX100, Año 2008. El conductor de este vehículo se encontraba recluido en la Clínica El Samán quedando identificado como CONDUCTOR N° 2: J.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V 13.350.234, el que presentó según el reporte médico fractura doble de tibia y peroné, herida parte superior rodilla derecha, excoriaciones y contusiones generalizadas, quedando recluido bajo observación médica. Este accidente según el acta policial se trató de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA Y DAÑOS MATERIALES. Por este motivo, el presunto ciudadano responsable de la colisión, el ciudadano J.A.S.O., se procedió a detener preventivamente y fue puesto a órdenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.A.S.O., quien es venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24/07/1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.215.382, de profesión u oficio Técnico Superior en Recursos Humanos, de estado civil casado, hijo de M.O. (f) y L.A.S. (f), residenciado en el Conjunto Residencial El Cafetal, Casa N° 66, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono (0424) 709.81.15 y (0276) 517.81.49; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano J.C.M.C..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JEANCARLOS VINCI, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.A.S.O., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano J.C.M.C., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado J.A.S.O., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso no querer declarar.

Se le otorga la palabra al Abogado M.E.V., defensor del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto el pedimento que realiza en este acto el Fiscal del Ministerio Público, dejo a su criterio la calificación de flagrancia, en cuanto al procedimiento y la medida cautelar me adhiero a la petición que hace el representante fiscal, solicitando se imponga a mi defendido una de posible cumplimiento, esto en virtud del hecho que se le imputa, de que el mismo es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en esta ciudad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario Sargento Primero (T.T.) R.G.U. adscrito al Cuerpo Técnico del Tránsito Y Transporte Terrestre, este informa que frente al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad se había producido una detención, debido a que un ciudadano (GERARDO A.R.) había parado al conductor de un automóvil, (JOSÉ A.S.O.), en vista de que este último había embestido al conductor de una moto (JUAN C.M.) en la intersección de la Calle 3 cruce con la Carrera 10, y se había dado a la fuga. Dicha detención de parte del ciudadano G.R., se produce luego de seguir ininterrumpidamente al hoy imputado de autos desde el sitio del accidente y, dándole alcance en la Sede del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en vista de que el hoy imputado se vio perseguido por un testigo presencial de lo hechos, quien ininterrumpidamente le siguió desde el hecho del suceso hasta el lugar en donde logra detenerlo, el Comando del Cuerpo de Bomberos, configurándose lo que la doctrina califica como FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA, regulada sabiamente en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anterior, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.A.S.O., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano J.C.M.C., por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de un (01) año de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano J.A.S.O., presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Obligación de acudir al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citado, y; 5.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado del J.A.S.O., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano J.C.M.C.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.S.O., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano J.C.M.C., imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Obligación de acudir al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citado, y; 5.- Prohibición de cometer nuevos delitos.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de octubre de 2008.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.N.A.S.

Secretaria

Causa Penal 7C-9007-08

CHCL/saco

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