Decisión nº 327-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de diciembre de 2013

203º y 154º

Exp. No. 8996

Asunto: SE21-G-2012-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 327/2013

Revisadas las actas que conforman el presente expediente judicial se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva No. 020/2013, mediante la cual se declaró:

…Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana J.A.B.A., ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, en consecuencia:

PRIMERO: Ordena el pago de la prestación de antigüedad y sus Intereses conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Ordena los pagos de los Salario dejado de percibir, diferencia de Incremento salarial del bono vacacional, diferencia de bonificación fin de año, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Ordena los pagos por Becas Estudiantiles y P.G. conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Ordena el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Procedente las costas procesales por las razones explanadas en el fallo.

SEXTO: Ordena la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Seguidamente en fecha 23 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la presente decisión y en fecha 24 de ese mismo mes y año, se emitió auto referente a la designación de experto en la presente causa.

Así las cosas, se procedió a nombrar único experto para que presentara el informe complementario relacionado con la experticia. Siendo que en fecha 19 de noviembre de 2013 la experta designada consignó al expediente informe referente a la experticia complementaria del fallo.

En fecha 27 de noviembre de 2013, la abogada J.N.A., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.375, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, diligencia mediante la cual expuso: “…con la finalidad de solicitar la ejecución de la sentencia proferida por este Despacho … Omissis… en aras de materializar el fallo de la sentencia y consolidar es correcta administración de justicia.”.

Conforme a lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….

Observa este Juzgador luego de a.e.c.d. artículo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez de Primera Instancia que conoce la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.

Por otra parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.

La norma suprema que antecede le otorga facultades la todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.

Conforme a lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones en virtud de que la ejecución versa contra un Municipio, así las cosas, es necesario traer a colación el ordinal tercero (3°) del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone:

cuando la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijara un lapso de treinta (30) días consecutivos para que el municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte procederá el mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladara a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que en el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimara su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

(Destacado del Tribunal).

De la norma transcrita, se establece el modo simple de proceder en cuanto al cumplimiento voluntario de una sentencia judicial que haya sido declarada definitivamente firme, en la cual se vea implicada y condenada alguna autoridad municipal, en el caso subiudice nos encontramos que la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira resultó perdidosa en el presente caso quedando así obligada a cumplir un mandato judicial en la cual se ordenó el pago de los beneficios ya explanados en el informe pericial el cual asciende a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 489.975,51). Siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera que la responsabilidad de la referida Alcaldía se trata de una obligación de hacer la cual debe cumplirse en un lapso no mayor de treinta días continuos. Así se decide.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo solicitado y ordena LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en los siguientes términos:

UNICO: se ordena la notificación a la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente, para que dentro de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva No. 020/2013 de fecha 23 de septiembre de 2013. Líbrese Oficio.

Advierte este Tribunal que en caso de no darse cumplimiento voluntario a la condenatoria establecida, se procederá a la ejecución forzosa. Asimismo se exhorta a la referida Alcaldía el cumplimiento firme en las condiciones establecidas en esta orden judicial, debido a que el incumplimiento de la misma podría incurrir en desacato so pena de acarrear sanciones administrativas, disciplinarias y penales.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..

La anterior decisión se publicó a los dos (2) días del mes de diciembre de 2013, siendo tres post meridiem. (03:00 p.m.)

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..

CMGG/ADPu/winderson

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