Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006916

ASUNTO: RP11-P-2014-006916

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido a la ciudadana J.M.M.S., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se sustentan en el uso de adolescente para delinquir, y por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de La Colectividad, asistida en este acto por la Defensora Privada, Abg. E.G.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a la ciudadana J.M.M.S., por la presunta comisión de los delitos de del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se sustentan en el uso de adolescente para delinquir, y por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-11-2014, tal y como consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comando Irapa, Estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas de: “siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada , salí en Comisión al mando de tres Guardias Nacionales, en vehículo militar … con el fin de procesar información recibida en ese comando por parte del c.c. de la comunidad, quienes señalaban que en la Vivienda Nº 04, Color Azul con Rejas Doradas, de la Vereda 2, del Sector Las Casitas de la Población de Irapa, Municipio M.d.E.S., vivían dos personas del sexo femenino, madre e hija, quienes se dedicaban a la distribución de drogas a todas las personas incluyendo a menores de edad, e incluso esta persona utiliza a su hija menor de edad en esta actividad y presuntamente guardaban arma de fuego en la vivienda, tomando en cuenta que la información se recibió en horas nocturnas, se le hizo del conocimiento vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público con la finalidad de verificar la vivienda y la veracidad de la información, nos dirigimos a la dirección descrita y al llegar a cierta distancia de la Vereda N° 02, observamos una vivienda de color azul con luces encendidas, nos detuvimos un momento para verificar el lugar y la vivienda donde observamos a una mujer que salio y miro hacia los lados y entro nuevamente, en ese momento nos acercamos a la vivienda tomando todas las medidas de seguridad saliendo nuevamente pero en esta oportunidad dos personas del sexo femenino a quienes le dimos la voz de alto, estas al ver que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera hacia la parte interna de la vivienda, en vista de la actitud adoptada por las dos personas y motivado a la información que teníamos procedimos a correr detrás de las personas logrando entrar conjuntamente con ellas a la vivienda, dándole alcance en la sala de la vivienda donde se detuvieron, se les pregunto que si alguna de ellas poseían armas, droga o cualquier objeto de prohibida tenencia, y cada una de ellas respondió que no, pudiendo observar que encima de una mesa de la sala estaba una B.E. Scale, Marca Cléber, en vista de esto y de lo nerviosa que estaban las dos personas le ordene al SM/3 Velásquez Almerida Domingo, que revisara la mesa donde se encontraba la b.e. dentro de una de las gavetas un envoltorio de regular tamaño, en forma rectangular enrollado en material plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco, compactado de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, igualmente se encontró dentro de la gaveta un rollo de cinta para embalar (tirro), les pregunte por los propietarios de la vivienda manifestando que la vivienda era de su propiedad, tomando en cuenta de los objetos encontrados dentro de la vivienda y de la información suministrada por los consejos comunales, procedimos a revisar conjuntamente con las dos personas presentes la vivienda, por presumir que en la misma se encontraba guardada armas de fuego, encontrando debajo del colchón de una cama Dos (02) Fajos de Billetes atados con una liga, procedimos a contarlos resultando la siguiente cantidad Ciento Noventa y Cinco (195) Billetes de la denominación de 100 Bolívares para una cantidad de de 19.500 Bolívares, seriales… y Cincuenta y Ocho (58) Billetes de la denominación de 50 Bolívares para una cantidad de 2.900 Bolívares, seriales…, para un total general de Veintidós Mil Cuatrocientos (22.400) Bolívares, presuntamente producto de la venta de droga, acto seguido se le solicite sus documentos personales quedando identificadas como: J.M.M.S., y la adolescente Omissis, de 14 años de edad, quien manifestó ser hija de la anterior, residenciada en el Sector Las Casitas de Irapa, Casa Nº 04, Irapa, Municipio M.d.E.S., … procedimos a trasladarlas conjuntamente con lo incautado hasta la sede del comando de la Guardia una vez en el comando le realice el pesaje al envoltorio contentivo de la presunta droga… arrojando un peso bruto de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco gramos (445g) la cual se resguardo con su debida cadena de custodia” (fin de la cita). En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3°; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. De igual forma, solicito el Aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia con Competencia Contra Las Drogas, y se me expida copia de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso a la Imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: J.M.M.S., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.596.779, nacida en fecha 22-10-1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltera, hija de L.S. y E.M., y residenciada en la Urbanización Hawui I, Sector Las Casitas, Vereda 02, Casa N° 04, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Buenas tardes, ellos entraron a mi casa a las diez de la noche, cuando yo me paro abrirle ellos brincaron, se metieron a lo bruto, le pregunte por la orden de allanamiento y testigos y ellos me dijeron que ahorita están procediendo así, yo mande a buscar dos testigos con mi hija y cuando llegan ellos le dijeron a los testigos tu te vas a meter en vaina, entonces ellos se fueron, ellos se metieron en el cuarto de mi mamá, no se que estaban buscando, entonces ellos me dieron un golpe en la pierna, ellos me dijeron que yo me la pasaba en Yaguaraparo con La Pelona, yo se si es verdad y lo confieso que mi marido hacia eso, pero a él lo mataron, y yo no hago eso, yo vi eso allí y lo deje porque mi marido me dijo, que eso no era droga, eso no era droga había como alrededor de 25 guardia, mi hija no vive conmigo ella vive con mi mamá, ese día fue porque tenia que hacer un trabajo de Internet, allí no hay C.C. formado, yo le juro por lo mas sagrado que eso no era droga, mi marido nunca hizo nada en presencia de ella, el guardia actuó conmigo por lo personal, es todo. En este estado, la Defensa solicita el derecho de interrogar. ¿Janeth puede explicar al Tribunal porque te decían la R.d.S.? R.- Esa es una fama que yo me gane con el esposo mío, porque a el le decían el rey, y en eso días salio la película la r.d.s.. ¿Le puedes decir al Tribunal si tu hija Omissis, vivía contigo en Irapa? R.- No, ella vive con mi mamá. ¿Me puede decir donde vive tu mamá? R.- Marabal, Calle Los Aguacates. ¿Le puedes indicar al Tribunal si en esa parte de Irapa, hay conformación de C.C.? R.- No hay porque eso lo iba a conformar nosotros. ¿Le puedes indicar al Tribunal de donde provenía ese dinero que tenias en tu casa? R.- Eso era de un muchacho que esta privado en Margarita y me pidió el favor de que le comprara una ropa. ¿Le puedes indicar al Tribunal cuanto había en dinero? R.- 28.000 Bolívares. ¿Puedes indicar si en el momento en que la comisión entra en tu casa, pudiste observar algún testigo? R.- No, ellos no dejaron. ¿Puedes indicar el nombre de ese muchacho? R.- El se llama R.G., y vive también en las casitas. ¿A que hora sucedieron los hechos? R.- A las diez de la noche. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal manifestó no realizar preguntas. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. E.G., quien expuso: Oída la declaración de mi representada, e igualmente la declaración de la adolescente coinciden con el procedimiento que verdaderamente sucedió, y que es completamente diferente y contradictorio de lo que se puede desprender de las actas procesales, en primer lugar eso sucedió el día Lunes a las Diez de la noche, segundo no hay c.c., tercero no hay testigos que pudieron por la hora del procedimiento los guardias solicitar testigos para cumplir con unos de los requisitos establecidos en nuestra legislación penal, como lo es el debido proceso previsto en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, manifiesta mi representada que la adolescente se encontraba en la casa por las siguientes circunstancias primero en Marabal no hay Internet en Irapa, se encontraba la niña haciendo un trabajo pro Internet segundo se le hizo tarde, en Irapa y por motivo de no haber trasporte a esa hora y por razones de seguridad se tuvo que quedar en casa de su madre, por esa razón la adolescente se encontraba allí, mal pudiera decir la Representación Fiscal que la madre utilizaba a la adolescente para cometer el tipo penal, como lo es el establecido en el LOPNNA, la utilización de adolescente para delinquir, ahora bien por todas estas circunstancias que se desprenden de las actas procesales la cual contradicen, a la realidad, es por lo que solicito que se le decrete una medida menos gravosa a mi representada, así mismo, las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en las que el Tribunal considere aplicar en sus ordinales del 1° al 8°, a todo eventualidad, que el Tribunal considere improcedente la solicitud de esta defensa, pido que mi representada sea recluida en la comandancia de policía de este municipio hasta tanto concluya la investigación y así determinar la no responsabilidad de mi representada en los delitos que esta imputando la representación fiscal, y por cuanto mi defendida ha manifestado que fue golpeada en el procedimiento, solicito que se le practique examen médico forense, así mismo, solicito que se expidan copias simples, del acta de la audiencia y de la resolución del mismo, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputada, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada J.M.M.S., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se sustentan en el uso de adolescente para delinquir, y por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de La Colectividad, lo manifestado por la Imputada, y donde la Defensora Privada, solicita a favor de su representada que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se sustentan en el uso de adolescente para delinquir, y por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (11-11-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada J.M.M.S., como autora o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 11-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Comando de Irapa , Municipio M.d.E.S., quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03 y su vuelto. Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de fecha 11-11-2014, en la que se deja constancia del aseguramiento de: Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño elaborado en Material Sintético Transparente, de presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 445 Gramos de Cocaína, cursante al folio 14. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 11-11-2014, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas, a saber: Ciento Noventa y Cinco (195) Billetes de la denominación de Cien (100) Bolívares, y Cincuenta y Ocho (58) Billetes de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares, cursante al folio 15 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 11-11-2014, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas, a saber: Una (01) B.E. Scale, Marca Clever, y Un (01) Rollo de Cinta para Embalar (Tirro), cursante al folio 16 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 11-11-2014, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas, a saber: Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño elaborado en Material Sintético Transparente, de presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 445 Gramos de Cocaína, cursante al folio 17 y su vuelto. Copias Simples, de los Billetes Incautados, cursante desde los folios 18 y su vuelto al 103 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales, junto con la ciudadana detenida y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 105 y su vuelto y 106 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº ---, de fecha 12-11-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante a cual se deja constancia del reconocimiento realizado a las evidencias criminalísticas incautadas (Una (01) B.E. Scale, Marca Clever, Un (01) Rollo de Cinta para Embalar (Tirro) y Ciento Noventa y Cinco (195) Billetes de la denominación de Cien (100) Bolívares, y Cincuenta y Ocho (58) Billetes de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares), cursante a los folios 107 y su vuelto y 108. Memorandum Nº 9700-184-180, de fecha 12-11-2014, donde se deja constancia que la ciudadana J.M.M.S., No Posee Registros Policiales, cursante al folio 109.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada J.M.M.S., es autora o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que la imputada tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro M.T. como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, lo manifestado por la propia imputada, y siendo aprehendida en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran: Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendida, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Acuerda el Aseguramiento Preventivo del Dinero incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al Sitio de Reclusión de la imputada, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana J.M.M.S., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.596.779, nacida en fecha 22-10-1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltera, hija de L.S. y E.M., y residenciada en la Urbanización Hawui I, Sector Las Casitas, Vereda 02, Casa N° 04, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se sustentan en el uso de adolescente para delinquir, y por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de la imputada en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declaran: Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendida, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Acuerda el Aseguramiento Preventivo del Dinero incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Practica del Examen Médico Forense a la Imputada de autos, ordenándose en consecuencia Librar Oficio al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, a los fines de que practique el examen medico forense de la imputada indicándole que la misma se encuentra detenida en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde quedará recluida la imputada a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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