Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, miércoles 11 de mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO: 5364-2003

PARTE ACTORA: M.J.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.161.834.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.D.M. y R.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-2.628.102 y V- 3.370.303, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.112 y 17.803 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESAS ESTACIÓN DE SERVICIO 19 DE ABRIL C.A., INVERSORA LURO C.A., FINCA AGROPECUARIA CORTIJO TRASIERRA C.A., en la persona de su propietaria y patrona, de la primera; co-propietaria y patrona de la segunda y tercera, ciudadana M.J.D.B.;, y de forma personal a la ciudadana M.J.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.486.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.P.V. e YRAIMA PETIT OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 3.623.552 y V.- 5.327.923, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.128 y 26.192.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana M.J.S.D.B., en contra de las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO 19 DE ABRIL C.A., INVERSORA LURO C.A. y la FINCA AGROPECUARIA CORTIJO TRASIERRA C.A., en la persona de la ciudadana M.J.D.B., propietaria y patrona de la primera, co-propietaria y patrona de la segunda y de la tercera; y de forma personal a la ciudadana M.J.D.B., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En fecha 30 de noviembre de 2004 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 11 de marzo de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 05 de mayo de 2005, iniciándose y concluyendo en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, la actora y su apoderada judicial, señalaron: Que el 06-01-1.994 comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de Secretaría Contable, para el ciudadano R.A.B.S., en un negocio de su propiedad denominado AUTO KORI; que en fecha 05-05-1.995 concluyó dicha relación laboral, momento en el cual se le cancelaron sus prestaciones sociales. Que en fecha 06-05-1.995, su patrón la trasladó a otra Empresa denominada EUROCAR, relación que concluyó el 15-01-1.997, en la cual se le canceló sus prestaciones sociales.

Que el día 01-01-1.997, el ciudadano R.A.B.S., antes de expirar el contrato con EUROCAR, la contrato como Secretaria Contable en la ESTACIÓN DE SERVICIO 19 ABRIL C.A., en una jornada donde debía laborar también los días domingos. Que en fecha 05-09-2002 formalizó su renuncia, siendo su último salario la suma de Bs. 411.510.00.

Que además de prestar sus servicios para la ESTACIÓN DE SERVICIO 19 DE ABRIL C.A., simultáneamente prestó sus servicios para las Empresas INVERSORA LURO C.A., y la FINCA AGROPECUARIA CORTIJO TRASIERRA C.A.

Que el día 15-01-1.997 inició su relación laboral con la EMPRESA INVERSORA LURO C.A., hasta el día 05-09-2.002, fecha en la cual renunció; de la misma forma, el día 01-08-2.000, inició su relación de trabajo como encargada de administración de la FINCA AGROPECUARIA CORTIJO TRASIERRA C.A., hasta el día de su renuncia, 05-09-2.002.

Asimismo, manifestó que en el año 2.000, su patrono el ciudadano R.A.B.S. falleció, siendo su esposa, la ciudadana M.J.D.B. quien continuara con el giro de los negocios; que posterior a la muerte de su patrón, la actora continuó laborando simultáneamente en la Estación De Servicio 19 De Abril C.A., Inversora Luro C.A., y la Finca Agropecuaria Cortijo Trasierra C.A., que al renunciar, su patrona, le abonó parte de sus prestaciones sociales en lo que respecta a la Estación de Servicio 19 De Abril C.A.; en cuanto a los días domingos laborados y el tiempo laborado en las otras Empresas, no le ha sido cancelado.

Finalmente alegó, que ha solicitado trabajo en varias Estaciones de Servicio de la Ciudad de San Cristóbal, y la ciudadana M.J.D.B. se ha dado a la tarea de manifestar que la demandante; cometió hechos delictuosos y que entregó mal las cuentas, dañando su moral e integridad, afectando su dignidad como persona y su prestigio profesional, que al renunciar se practicó inventario sin que existiese alguna irregularidad; que los comentarios de su patrona le han impedido trabajar en este lapso de tiempo. Por tales motivos solicita indemnización por el daño causado que estimó en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Por las razones expuestas, es por lo que demanda;

Primero

A la EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICIO 19 DE ABRIL C.A., en la persona de su propietaria y patrona, la ciudadana M.J.D.B., donde presto sus servicios por un lapso de 5 años, 9 meses y 2 días; a fin de que convenga en pagar lo siguiente:

 Días Domingos del 01-01-1.997 al 31-12-1.997, 52 domingos; del 01-‘1-1.998 al 31-10-01, 4 años por 52 domingos = 208 días domingos; del 01-01-2.002 al 05-09-2.002, 36 domingos.

Total 296 días domingos x Bs. 13.717,00 = Bs. 4.060.232,00.

Segundo

A la EMPRESA INVERSORA LURO C.A., en la persona de su co-propietaria y patrona, la ciudadana M.J.D.B., donde laboró desde el día 15-01-1.997 al 05-09-2.002, a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos;

 Salarios Retenidos no pagados del día 01-04-1.999 al día 05-09-2.002, 3 años y 5 meses, donde devengaba un salario mensual de Bs. 411.510,00.

Total Bs. 16.871.910,00.

 Antigüedad: 5 años a razón de 60 días por año = 300 días; Antigüedad Fraccionada; 8 meses y 40 días. Total 340 días a Bs. 13.717,00 = Bs. 4.663.780,00.

 Vacaciones Cumplidas no Pagadas; 5 años a razón de 24 días por año = 120 días a Bs. 13.717,00 = Bs. 1.656.040,00

 Vacaciones Fraccionadas; 8 meses, 16 día x Bs. 13.717,00 = Bs. 219.472,00.

 Utilidades; por 5 años a razón de 30 días x año = 150 días, por 8 meses Fraccionados son 16 días. Total 166 días x Bs. 13.717,00 = Bs. 2.227.022,00.

Total demandado a INVERSORA LURO C.A., Bs. 25.628.224,00.

Tercero

A la FINCA AGROPECUARIA CORTIJO TRASIERRA C.A., en la persona de su co-propietaria y patrona, la ciudadana M.J.D.B., donde laboró desde el día 01-08-2.000 al 05-09-2.002, por 2 años y 1 mes, a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos;

 Salarios Retenidos; del 01-08-2.000 a 05-09-2.002, 25 meses a Bs. 411.510,00 cada mes. Total Bs. 10.287.750,00.

 Antigüedad; 148 días x año.

 Vacaciones; 24 días.

 Utilidades; 60 días.

Total 228 días a Bs. 13.717,00 = Bs. 3.127.476,00.

Total demandado a la FINCA AGROPECUARIA CORTIJO TRASIERRA C.A., Bs. 13.415.226,00.

Demandó en forma personal por daños morales a su patrona, la ciudadana M.J.D.B., daños que estimó en la suma de de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 93.103.682,00).

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

Los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación plantean lo siguiente: Que las constancias que acompaña la actora junto con el libelo, tienen la misma fecha de expedición, lo que evidencia que tales constancias fueron expedidas con otros fines distintos a los de demostrar la existencia de una relación laboral.

Asimismo, contradicen y rechazan lo planteado por la accionante en su libelo de demanda, que no es cierto que realizara las actividades que indica, incluso que las realizara el día domingo; y señalan una serie de argumentos para demostrar que la accionante no laboró ninguno de los días domingo señalados en su escrito.

Negaron y rechazaron que haya existido simultáneamente prestación de servicio por parte de la actora para con la empresa INVERSORA LURO C.A., la cual no tiene esta denominación, que el nombre correcto es LUROCA C.A. y con la Finca Agropecuaria CORTIJO TRASIERRA C.A.

Negaron y rechazaron, que haya existido relación laboral entre INVERSORA LUROCA C.A. y la accionante, que la constancia expedida por R.B., fue dada sorprendiendo la buena fe del mismo; que no es lógico que un trabajador preste sus servicios sin recibir remuneración alguna durante varios años, por último rechazó que la demandada le deba a la accionante cantidad alguna de dinero por los conceptos señalados en el libelo.

Negaron y rechazaron, que haya existido relación laboral entre la Finca Agropecuaria CORTIJO TRASIERRA C.A. y la accionante, puesto la misma aduce comenzar a prestar sus servicios el día 01 de agosto de 2.000, cuando dicha empresa nace el día 13 de octubre de 2.000 teniendo su domicilio en la Ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Asimismo rechazaron el salario mensual que alegó la demandante, así como todos y cada uno de los conceptos señalados por ella.

Que la ciudadana M.J.D.B. no es propietaria, ni tiene la condición de patrona de las personas jurídicas demandadas, lo cual implicaría una falta de legitimación activa para la condición invocada respecto a la demandada.

Por último plantearon la incompetencia de este Tribunal para conocer del daño moral demandado por la accionante, que la misma no tiene referencia instrumental ni de ningún tipo respecto del daño moral demandado; aunado a otros alegatos, es por lo que rechaza que la demandada, deba a la actora la cantidad que indica, u otra cantidad dinero como resarcimiento del daño moral.

Finalmente, en la oportunidad de la celebración de Audiencia Oral, habiendo comparecido los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, en sus respectivas exposiciones ratificaron algunos de los alegatos expuestos en su libelo de demanda y contestación de la demanda respectivamente.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:

• Constancias de trabajo emitidas por AUTO KORI, marcada “A”, EUROCAR C.A, marcada “B”, ESTACION DE SERVICIO 19 DE ABRIL C.A, marcada “C”, e INVERSORA LURO C.A, marcada “D” y que corren insertas de los folios 119 al 122 ambos inclusive, las cuales se valoran conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Constancia emanada del Lic. Edecio Suárez, en su condición de asesor contable de la Estación de Servicio 19 de abril, marcada “E” y que corre inserta al folio 123, la cual no fue ratificada en la Audiencia de Juicio y por tanto se desecha conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Boucher con comprobante de egreso de quincena de febrero y marzo del año 1997, marcada “F” y que corre inserta al folio 125, los cuales son valorados conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Reproducciones al carbón de seis (06) comprobantes de egreso elaborados por la actora, marcadas “G” y que corren insertas del folio 129 al folio 134 ambos inclusive, valoradas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Reproducción al carbón de tres (03) comprobantes de Egreso de Inversiones Luro C.A y que corren insertas de los folios 126 al folio 128 ambos inclusive, las cuales no merecen fe a este juzgador y se desechan conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia al carbón del original de recibo de pago de nómina, emitido por la Empresa Estación de Servicio 19 de abril C.A., por concepto de pago de la segunda quincena del mes de agosto de 2002, marcada “I” y que corre inserta al folio 124, valoradas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Fotocopia de la Planilla 1403 relativa a la participación de retiro de la trabajadora al Seguro Social, marcada “J” y que corre inserta al folio 135, la cual se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Originales de tres (03) recibos de las actuaciones realizadas por la actora, como trabajadora de la Empresa Inversiones Luro C.A, marcadas “K” y que corren insertas desde el folio 136, las cuales no merecen fe a este juzgador y por tanto se desechan conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial jurada de los ciudadanos:

M.D.C. CHACÓN VILLAMIZAR, C.I. V- 10.145.135;; J.A.P.M. C.I. V-5.657.161;; OSCAR SERRANO L. C.I. E-81.914.880; J.C. VELÁSQUEZ C.I. V-11.223.360; V.M.S. DELGADO, C.I. V-11.491.042; J.L.C.A. C.I. V-14.045.355. C.P.C. BOSCÁN, C.I. V-15.080.923, NATIVIDAD ESTEVEZ C.I. V-10.146.383, de los cuales sólo los cuatro últimos comparecieron a rendir su declaración en la Audiencia de Juicio. Aprecia este juzgador que ninguno de ellos merece fe, toda vez que demostraron haber sido inducidos, tener interés indirecto en las resultas del juicio y no tener conocimiento cierto de los hechos sobre los cuales declaraban, por lo que tal prueba se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEMANDADA:

Documentales:

• Comunicación contentiva de renuncia de la parte actora, marcada “A” (f. 147), la cual merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Liquidación de contrato de trabajo de la parte actora con motivo de la renuncia, marcada “B” (f. 148), la cual merece igualmente valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Sendas comunicaciones dirigidas por la parte actora a la Estación de servicio 19 de abril contentiva de participación del disfrute de vacaciones, marcada “C” (fs. 149 a 153), las cuales merecen igual valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Registro de asegurado ante el IVSS de la parte actora, marcada “D” (f. 154), los cuales se valoran conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Notificación de cobro N° 1883 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, marcada “E” (f. 155 al 157), la cual no es pertinente y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Originales en 488 folios útiles de diferentes recibos de pagos de salario a los conductores de la Empresa Inversora LURO C.A., marcadas “F” (fs. 158 al 647), los cuales se desechan conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no ser pertinentes a la causa.

• Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Cortijo Trasierra C.A., marcada “G” (fs. 648 al 656), la cual merece pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos y facturas consistentes en pago de salario a obreros, trabajadores de la empresa y órdenes de compra de materiales para la finca correspondiente a la gestión administrativa y trabajo de la Agropecuaria Cortijo Trasierra, marcadas “H1”, “H2”,”H3” (fs. 657 al 1601), los cuales se valoran conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos:

JEGRI L.R. GONZÁLES, C.I. V- 9.467.875; R.I.M.S., C.I. V-5.643.690; E.A.S.Á. C.I. V-5.656.870; J.C.M. VARELA C.I. V-15.080.452; y J.L. BORRERO VIVAS C.I. V-10.481.838; todos los cuales acudieron a la Audiencia de Juicio. No obstante, tales testigos no merecen fe a este juzgador, toda vez que denotaron haber sido inducidos por el promovente. Por tanto, los mismos son desechados conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte. Se hizo uso de la facultad de interrogar a la parte, para lo cual se hizo llamar a la ciudadano M.J.S.d.B., quien ante el ciudadano Juez fue conteste con sus dichos libelados, y admitió ser empleada de confianza del hoy difunto R.A.B.S..

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Al respecto, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Fundamentado en el anterior criterio jurisprudencial y en la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador que en el presente caso que la parte demandada sostuvo tanto en la oportunidad de contestar al fondo la demanda como en la de presentación de sus alegatos en la Audiencia de Juicio, la inexistencia de relación laboral alguna con las empresas Inversiones LURO C.A. y la FINCA AGROPECUARIA CORTIJO TRASIERRA C.A., razón por la cual la carga probatoria respecto a la relación de trabajo con estas empresas corresponde íntegramente a la parte demandante. Del mismo modo, correspondió a la actora demostrar la procedencia de los conceptos días feriados y daño moral, los cuales exceden a lo estipulado en la ley y por tanto en cualquier caso el demandado siempre estará exento de tal probanza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora alegó inicialmente haber sido secretaria contable de la Estación de Servicio 19 de abril C.A., luego de haber trabajado al servicio del ciudadano R.B.S. en otras empresas que eran de su propiedad. No obstante, en la Audiencia de Juicio alegó haber sido administradora tanto de la Estación de Servicio como de las demás empresas demandadas.

Esta primera contradicción denota la inconsistencia del argumento libelar; inconsistencia ésta que se hizo notaria en las pruebas presentadas por la parte actora, con las cuales en ningún momento se demostró la existencia de una vinculación laboral con las empresas LURO C.A y CORTIJO TRASIERRA C.A., por lo cual no son aplicables los supuestos de los artículos 67 ni 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así queda establecido.

Pero aún más, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio este Juzgador llegó a la conclusión que la ciudadana M.S.d.B. no estuvo a las órdenes de alguna de las empresas demandadas, sino que recibía las órdenes de manera directa del ciudadano R.B., socio de todas ellas y pieza fundamental en su giro comercial; era de su total y completa confianza, y las colocó de manera rotativa en empresas como Auto Kori, Eurocar y finalmente en la Estación de Servicio 19 de Abril C.A. Tal situación hace que las empresas no puedan ser consideradas más allá de intermediarias respecto al trabajo desempeñado por la actora. Y así debe quedar establecido.

Al no haber quedado demostrada la relación de trabajo con las empresas co demandadas, mal puede proceder pronunciamiento alguno acerca de las prestaciones sociales de la demandante, toda vez que en su escrito libelar admitió haber recibido el pago de tales conceptos de manos de la administración de la empresa Estación de Servicio 19 de abril C.A., única empresa con la cual quedó reconocida la relación de trabajo con la demandante.-

Respecto al cobro de los días de descanso semanal, este Tribunal aprecia que tal reclamación tampoco es procedente, pues la actora no demostró haber trabajado en tales fechas y ni siquiera especificó los días domingo que estuvo a la disposición de su patrono, situación ésta que, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba aplicables tanto al antiguo procedimiento como al que se inicia en la actualidad jurídica laboral de nuestro país, correspondía demostrar a la parte actora. Así lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., de la cual puede citarse, verbi gratia, decisión de la Sala de Casación Social del 27/10/2004, (M. Cacique contra C.A. Editora El Nacional), en la cual se ratificó tal criterio, cuando se señaló:

…cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo d el convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes lo conceptos y montos correspondientes.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 216, Pág. 699).

Por todo lo anterior, la reclamación de días de descanso semanal trabajados tampoco resulta procedente y así se establece.

Con respecto a la indemnización por el daño moral sufrido por la actora, este juzgador considera que en autos no quedó demostrada la ocurrencia de alguna situación que vulnerara las el honor o la reputación de la trabajadora; no habiendo sido siquiera mencionado por la parte actora en su exposición en la Audiencia de Juicio. Por tal motivo tal reclamación es igualmente improcedente. Y así se decide.

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

¬SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA M.S.D.B., en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicio 19 de abril C.A., Inversiones LURO C.A., Agropecuaria Cortijo Trasierra C.A. y la ciudadana MARIALIANA JUGO DE BECKER.

SEGUNDO

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

Exp. 5364-03

JGHB/Edgar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR