Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoSustitución De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BH06-X-2007-000106

Vista la oposición de embargo, solicitada por la abogada en ejercicio L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 27.558 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro.- 4.495.476 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 15 de junio del presente año, bajo el nro 34, Tomo 107 del respectivo Libro de autenticaciones, oposición que hace conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, especialmente sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, como lo es un apartamento ubicado en el Edificio Alta Vista, Calle El Colegio, Piso 6, apartamento 6-A, jurisdicción del Municipio J.A.S. delE.A., dictada por este Tribunal , en fecha 30 de mayo del año 2007, en el presente juicio de divorcio incoado por la ciudadana J.O.M. contra el ciudadano L.A.M., ambos plenamente identificado en los autos, alegando en su escrito que el referido inmueble fue adquirido antes de contraer matrimonio, por lo que resulta falso que el mismo pertenezca a la comunidad conyugal. Así mismo, alega que se dictaron medidas preventivas sobre un vehículo que ya fue vendido por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Lecherías, anotado bajo el nro 02, Tomo 221, la cual fue debidamente autorizada por su cónyuge.-

Manifestó igualmente que el inmueble señalado como una vivienda y la parcela de terreno, ubicada en la calle Urdaneta, Numero 20 del barrio El Pénsil, de la ciudad de Puerto la cruz, es falso que pertenezca a la comunidad conyugal, pues el mismo fue vendido a la ciudadana C.M.G., por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, en fecha 18 de septiembre del año 2001, bajo el Nro 27, tomo 149 del respectivo Libro de Autenticaciones, la cual fue debidamente autorizada por su esposa.-y que el producto de esa venta fue invertido en la adquisición del inmueble donde habita actualmente la demandante, y solicitó la suspensión sobre la cuentas del banco Exterior y federal, y que en dichas cuentas se encuentra depositadas cantidades de dinero que por su profesión son depositadas por clientes para la cancelación de los ejercicio contables y fiscales de varias empresas.

Solicitó medida de embargo sobre las cuentas de Ahorros del Banco Mercantil Nro.- 01050250137225000483-2 y del Banco de Venezuela Nro.- 01020418610105164774, a nombre de la demandante JEANETT MATUTE,

Este tribunal procedió abrir una articulación probatorio, y dentro de la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte opositora ciudadano L.A.M., a través de su apoderada judicial L.R., consigno escrito ratificando los documentos consignados en su escrito de oposición, la parte contra fue solicitada la oposición ciudadana J.O.M., no promovió ni evacuó prueba alguna.-

Ahora bien para decidir sobre la oposición de las medidas preventivas dictada por este tribunal en el presente cuaderno de medidas, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

De análisis que se hace a la copia fotostática producida junto al libelo de la demanda referida al inmueble ubicado en el Edificio Alta Vista, Calle El Colegio, Piso 6, apartamento 6-A, jurisdicción del Municipio J.A.S. delE.A., que el mismo fue adquirido a través de un crédito hipotecario con el banco Hipotecario Oriental , C.A, para la cual se constituyó una hipoteca sobre el referido inmueble, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 22 de abril del año 1987, y del acta de matrimonio se evidencia que ambas partes contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de Noviembre del año 1987, es decir, que fue posterior a la adquisición del inmueble.

Ahora bien, es evidente que la partes al no hacer capitulaciones matrimoniales, escogieron que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, tal y como lo señala el artículo 148 del código Civil.

Si igualmente analizamos el artículo 151 del referido Código Civil, vemos como el mencionado artículo señala, que: “Son bienes propios de los cónyuges, los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran `por donación, herencia, legado, o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas, y otros enseres u objetos de usos personal o exclusivo de la mujer o el marido.-“

De ellos se puede deducir que al haberse adquirido el referido bien antes de contraer matrimonio, el mismo es un bien propio del cónyuge adquiriente en este caso, del ciudadano L.A.M., quien lo adquirió antes de contraer matrimonio, por lo tanto no pertenece a la comunidad de gananciales, por lo que es procedente la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar el referido bien inmueble. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se opone el solicitante y demandado en el presente proceso, a través de su apoderada judicial, a la medida preventiva dictada sobre una vivienda y un inmueble ubicada en la calle Urdaneta, Numero 20 del barrio El Pénsil, de la ciudad de Puerto la cruz, es falso que pertenezca a la comunidad conyugal, pues el mismo fue vendido a la ciudadana C.M.G., por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública primera de Puerto la Cruz, en fecha 18 de septiembre del año 2001, bajo el Nro 27, tomo 149 del respectivo Libro de Autenticaciones, la cual fue debidamente autorizada por su esposa, así como la un vehículo marca Chevrolet, modelo astra, año 2002, color verde, placas BBA-220, el cual fue vendido a la ciudadana NGUYEN M.M., según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, bajo el nro 02, tomo 221, en fecha 28 de Diciembre del año 2006. Ahora, si bien es cierto, que dichas ventas constan en documento debidamente autenticado y que las mismas fueron debidamente autorizadas por la esposa, no es menos cierto, que el solicitante carece de legitimación activa para incoar la referida oposición, por no ser el actual propietario de dichos bienes, y si la parte demandante actuó a ultranza de no ser cierto lo alegado ante este tribunal, se le recuerda que se está haciendo acreedora de una sanción penal establecida en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falso testimonio ante funcionario público, como lo esta sentenciadora.- Y así se decide.-

TERCERO

Nada probó el opositor y demandado en el presente proceso, sobre la procedencia del dinero depositado en las cuentas que fueron embargadas, y que se encuentran a nombre del mismo, las cuales se encuentran perfectamente identificadas en autos, en los banco Exterior y Federal, en tal sentido, las mismas conservarán plena vigencia y por consiguiente, se mantendrán vigente las medidas preventivas sobre ellas recaídas.- Y así se decide.-

CUARTO

Conforme fue solicitado por el demandado, y por cuanto el pedimento no es contrario a derechos y conforme a los establecido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículo 466 y 467 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: embargar el cincuenta (50%) por ciento sobre las cuentas de ahorros, a nombre de la demandante J.O.M., del Banco Mercantil Nro.- 01050250137225000483-2, así como la del Banco Venezuela Nro.- 01020418610105164774, para lo cual se ordena librar los oficios correspondiente.- Y así se decide.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE LUGAR la oposición a las medidas de embargo preventivas dictadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 2, en auto de fecha 30 de Mayo del 2007. Y así se decide.

En consecuencia, acuerda: suspender la medida de prohibición de de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Edificio Alta Vista, Calle El Colegio, Piso 6, apartamento 6-A, jurisdicción del Municipio J.A.S. delE.A., que el mismo fue adquirido a través de un crédito hipotecario con el banco Hipotecario Oriental , C.A, para la cual se constituyó una hipoteca sobre el referido inmueble, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 22 de abril del año 1987, y del acta de matrimonio se evidencia que ambas partes contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de Noviembre del año 1987. Es por ello, que se ordena oficiar lo conducente al referido Registro Subalterno del Municipio Sotillo, a los fines de que se deje sin efecto la medida de de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble, la cual le fue notificada por oficio Nro 2007/1548, solo en lo que respecta al numeral PRIMERO, quedando en plena vigencia, las restantes.-

Así mismo, acuerda oficiar lo conducente a los Banco Mercantil y Venezuela, a los fines de que se proceda al embargo preventivo del cincuenta pro ciento sobre las cuentas de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana J.O.M. V. Líbrense los oficios respectivos.

Y con respecto a los bienes propiedad de terceros, se le sugiere que sean ellos mismos quienes presenten el debido escrito de oposición a las medidas.- Y así se decide.-

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez que conste en auto la última de las partes notificadas. Líbrense las boletas de notificación respectivas.-

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO 2

Dra. A.J. DURAN

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M. AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- Cúmplase

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M. AZOCAR

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