Decisión nº 08-07-10. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de julio del 2008.

Años 198º y 149º

Sent. N° 08-07-10.

PARTE DEMANDANTE: J.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.437.055, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico España & Asoc., situado en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina N° 2, del Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio J.R.E.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 51.243, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas de fecha 30 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 44, Tomo 249 de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: L.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.277, representado por la abogada en ejercicio GAUDYS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 28.213, según poder apud-acta otorgado el 27-05-2008, que corre al folio 135 de este expediente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SÍNTESIS:

Subieron las presentes actuaciones a este Despacho con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano L.R.S.G., asistido por la abogado GAUDYS GONZALEZ, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 22 de abril del 2008, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, y por ende, ordenó al demandada a hacer entrega inmediata al accionante de un local comercial, con una extensión de seis metros (6 mts.) de fondo por veintiún metros (21 Mts.) de frente, destinado para el uso de la licorería El Surtidor, ubicado en la Avenida Industrial, entre callejones 10 y 11 del Barrio Coromoto de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, y hacer entrega al arrendador sin plazo alguno; condenando al demandado perdidoso a pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera el abogado J.R.E.M., actuando en representación de la actora, quien alega en el libelo que: su representada es administradora de un inmueble constituido por un local comercial con dimensiones de seis metros (6 mts.) de fondo por veintiún metros (21mts.) de frente, destinado al uso de la Licorería El Surtidor, ubicado en la Avenida Industrial entre callejones 10 y 11 del Barrio Coromoto, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano L.R.S.G., como se evidencia en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 08 de mayo del 2006, anotado bajo el Nº 68, Tomo 47. Que el plazo de duración sería contado a partir del 01 de enero de 2.006, hasta el 31 de enero del 2007, prorrogables por periodos iguales y consecutivos y que el arrendatario se obligaba a cancelar por concepto de cánones de arrendamientos la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, según consta en la cláusula cuarta del precitado contrato de arrendamiento.

Que su representada intentó conversar con el ciudadano L.R.S.G., a los fines de acordar un nuevo canon de arrendamiento y suscribir otro, negándose a dialogar con su representada hasta el punto de dejar de cancelar los cánones de arrendamiento, lo cual hacía puntualmente en la oficina donde funciona Talleres Andara, propietaria del local y donde labora su representada. Que su representada en fecha 29 de marzo de este año, fue notificada por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, que el ciudadano L.R.S.G., había consignado por ante ese Tribunal planilla de depósito de fecha 23 de marzo del 2007, por la cantidad novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de febrero y marzo, en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 177. Que el arrendatario le debe por concepto de pensiones arrendaticias el mes de enero del año 2.007, lo cual no ha consignado por ante el Tribunal.

Que las pensiones las debe pagar los primeros cinco (5) días de cada mes, y que las ha venido consignado en forma tardía incurriendo en mora y violando el dispositivo del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que de una revisión detallada del expediente 177 de consignaciones arrendaticias, se desprende que: 1.-el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2007, que debió consignarlo el 15 de febrero, solo fue consignado el día 27 de marzo de este año; 2.- el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo, que debió consignarlo a más tardar el 15 de marzo, lo hizo el día 27 de marzo del año 2.007; 3.- el canon correspondiente al mes de abril del año 2007, que debió consignarlo el 15 de abril, sólo fue consignado el 2 de mayo de ese año; 4.- el canon correspondiente al mes de mayo del año 2007, que debía consignarlo a más tardar el 15 de mayo, fue consignado el 4 de junio de ese año; 5.- el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2007, que debía haber sido consignado a más tardar el día 15 de junio fue consignado el día 9 de julio de ese año; 6.- el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del año 2007, que debió consignarlo a más tardar el día 15 de julio, fue consignado el 2 de agosto; 7.- el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del año 2007, fue consignado el 15 de octubre de ese año.

Que reiteradamente ha violado el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamento la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 ordinal 2°, 1.167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el arrendatario ciudadano L.R.S.G., le adeuda a su representada hasta la presente fecha once (11) meses como pensiones arrendaticias, que son: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2007, el primero por no haberlo cancelado y los restantes por haberlos consignado en contravención al artículo 51 de la referida Ley. Que por todos los argumentos de hecho y de derecho plasmados precedentemente para demandar en nombre de su representado a la ciudadana R.J.P.D.M., en su condición de ARRENDATARIA, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en: 1°) resolver el referido contrato de arrendamiento autenticado, por incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el precitado contrato, por remisión expresa del artículo 1.167 del Código Civil; 2°) en la entrega inmediata del inmueble en la mismas perfectas condiciones, como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes, y en la formas prevista en el artículo 1.586 ejusdem, 3) en forma subsidiaria y como consecuencia del incumplimiento del precitado contrato de arrendamiento y a manera de indemnización de daños y perjuicios, el pago de las respectivas pensiones arrendaticias insolutas señaladas, así como todas aquellas pensiones que faltaren por vencerse hasta sentencia definitiva y entrega material del inmueble, lo cual se puede constatar mediante experticia complementaria del fallo.

Indicó como domicilio procesal del ciudadano L.R.S.G., el domicilio del inmueble objeto de la presente acción. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.4.950.000,00), hoy cuatro mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.4.950,00). Solicito que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida, conforme al procedimiento breve. Acompañó original de: poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 30-10-2007, bajo el Nº 44, Tomo 249 de los libros respectivos; contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos J.C.A.M. y L.R.S.G., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda Barinas, en fecha 08-05-2006, bajo el Nº 68, Tomo 47 de los libros respectivos; copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente N° 177 de la nomenclatura particular llevada por el mencionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas, con motivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano L.R.S.G. a favor de la ciudadana J.C.A.M..

En fecha 12-12-2007, fue distribuida la demanda por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de diciembre del 2007, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación del ciudadano L.R.S.G., para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma. No habiéndose logrado la citación personal del mencionado ciudadano, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 20-02-2008, inserta al folio 86, y previa solicitud del apoderado actor, se ordenó por auto del 04-03-2008, la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones del cartel librado fueron consignadas el 25 de marzo del 2008, y el ejemplar respectivo fue fijado por el Secretario del a-quo el 27-03-2008, según consta de la nota estampada cursante al folio 104. Sin embargo, el ciudadano L.R.S.G., se dio por citado mediante diligencia suscrita en fecha 01-04-2008.

En la oportunidad legal, el demandado no dio contestación a la demanda.

Dentro del lapso de ley, sólo el apoderado judicial de la parte actora abogada, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 La confesión ficta del demandado por no haber dado contestación a la demanda.

 Copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente N° 177 de la nomenclatura particular llevada por el mencionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano L.R.S.G. a favor de la ciudadana J.C.A.M..

En fecha 22 de abril del año 2008, el Juzgado de la causa dictó la decisión definitiva, apelando el 23 de ese mes y año, el ciudadano L.R.S.G., asistido por la abogada en ejercicio Gaudys González, recurso que fue oído en ambos efectos por auto dictado el 13-05-2008.

En fecha 19-05-2008, se efectuó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto del 20 del ese mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo del 2008, el apoderado actor solicitó por ante esta Alzada la constitución del Tribunal con asociados, fijándose por auto del 22-05-2008, las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél para que tuviera lugar el acto de elección de asociados en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-05-2008, el ciudadano L.R.S.G., asistido por la abogada en ejercicio Gaudys González, consignó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de la causa desde el 01 de abril al 13 de mayo del 2008.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de elección de asociados, sólo compareció el apoderado actor, razón por la cual el Tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 ejusdem, postuló como asociados a tres abogados en ejercicio, resultando electos de las listas presentadas los abogados en ejercicio G.R.D. y A.C.L., ordenándose convocar al Juez Asociado electo abogado G.R.D. para que compareciera a prestar el juramento de Ley, y al abogado A.C.L., para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de Ley. Conforme a lo estipulado en el artículo 123 ibidem, se fijó la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,00) por concepto de honorarios para cada uno de los Jueces Asociados, concediéndosele a la actora un lapso de cinco días de despacho siguientes a aquél para el depósito de la suma total en la cuenta corriente de este Tribunal allí señalada, cuya planilla de depósito fue consignada el 02 de junio del 2008.

Los Jueces Asociados electos, fueron personalmente convocados, manifestando su aceptación y prestando el juramento de ley el abogado en ejercicio A.C.L., el 04 de junio del 2008, y el abogado en ejercicio G.R.D., prestó el juramento de ley el 09-06-2008, según se evidencia de las actas insertas a los folios 148 y 151, en su orden.

Por auto del 13-06-2008 se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar el acto de constitución del Tribunal con Asociados, y designación del Juez Ponente, resultando electo por medio de insaculación como Juez Ponente el abogado en ejercicio A.C.L., y como Juez Asociado el abogado G.R.D., y como Juez Presidente la abogada en ejercicio R.C.P., quedando constituido el Juzgado con Asociados por la Secretaria y Alguacil Titulares del Despacho.

En fecha 17 de junio del 2008, El Tribunal Colegio dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente aquél para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el resumen de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, este Juzgado Constituido con Asociados, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PREVIO:

Del petitum de la demanda, se observa que el apoderado judicial de la accionante expresó que: “…(omissis).Ciudadano Juez, es por todo los argumentos de hecho y de derecho plasmado precedentemente, que ocurro ante su impoluta providencia para demandar en nombre de mi representado, como en efecto demando a la ciudadana: R.J.P.D.M., en su condición de ARRENDATARIa, para que convenga o a ello sea condenada por este honorable tribunal en lo siguiente…(sic)”.

En el texto de la referida demanda se menciona el nombre de L.R.S.G. en seis oportunidades en forma repetitiva; conjuntamente con el libelo de la demanda se produjo en forma original el contrato de arrendamiento en el cual el ciudadano L.R.S.G., aparece suscribiendo el mismo, lo que le otorga la cualidad necesaria para sostener el juicio; el auto de admisión de la demanda y el emplazamiento se hizo al ciudadano L.R.S.G.; y finalmente el día 1 de Abril del presente año, dicho ciudadano se dio expresamente por citado en el juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gaudys González.

De todo lo anterior se desprende que la mención de una persona distinta al demandado en un pasaje del escrito libelar constituye un error material cometido por el redactor de la demanda, y por lo cual es apreciado como un error material que se convalida, al entenderse como aquel `... error evidente, que consiste en meras equivocaciones (...), es decir, `aquellos que no transforman ni perturban la eficacia sustancial del acto en que existen` (Eduardo G.d.E. y T.R.F.. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 652, Editorial Civitas)." y tal circunstancia no puede ser óbice para el cumplimiento del fin de la justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y en base a las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, si bien es cierto que el apoderado judicial de la actora incurrió en un error al redactar el petitum de la demanda, no es menos cierto que la parte demandada subsanó el referido defecto, ya que al ocurrir al Tribunal, el ciudadano L.R.S.G., a darse por citado expresamente, debe considerarse que al demandado no le fue cercenado su derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado; Y ASI SE DECIDE.

DECISION AL FONDO:

Estableció el sentenciador de la primera instancia en su decisión: “…que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la accionante tiene su fundamento jurídico en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil, en consecuencia no es contraria a derecho.”

En este orden de ideas, el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Igualmente, dispone el artículo 1.167 eiusdem, que:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

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Por su parte, el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior

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En este sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

La pretensión ejercida es de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, con una extensión de seis metros (6 mts.) de fondo por veintiún metros (21 Mts.) de frente, destinado para el uso de la Licorería El Surtidor, ubicado en la avenida Industrial, entre callejones 10 y 11 del barrio Coromoto de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y que cedió el mismo en arrendamiento al ciudadano L.R.S.G., según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08 de mayo del 2006, anotado bajo el N° 68, Tomo 47, de los libros respectivos. Con fundamento en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que el demandado le adeuda once (11) mensualidades de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, octubre y noviembre del año 2007.

Pasan estos juzgadores a hacer consideraciones sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado. Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que al vencerse este continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1.601 del Código Civil.

Señalado lo anterior tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula tercera, señala: “El presente contrato comenzará a tener vigencia a partir del primero de enero del año 2006 hasta el 31 de enero del año 2007”. De igual forma contractualmente se estableció en la cláusula segunda convienen que la duración del contrato es por término de un año prorrogable por periodos iguales de tiempo a menos de que una de las partes de aviso a la otra su voluntad de rescindir el contrato…”. Observándose que dicho contrato se ha prorrogado automáticamente.

En consecuencia, habiendo sido analizado el contrato de arrendamiento en sus cláusulas segunda y tercera, y revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación al tiempo de duración del aludido contrato, para quienes aquí juzgan resulta forzoso concluir que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente.

Ahora bien, se observa, al folio 105 del presente expediente que el día primero (1) de abril del año 2008, se dio por citado el ciudadano L.R.S.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gaudis González, debiendo presentarse por el Juzgado de la causa el tres (3) de abril del 2008, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda; verificándose que la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se realizan las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Asimismo, dispone el artículo 887 ejusdem, lo siguiente:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento estos juzgadores observan que, en el caso de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en la ley especial.”

En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa se observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el caso bajo estudio, se observa que, la pretensión del demandante va dirigida que por vía jurisdiccional se resuelva la acción de resolución de contrato de arrendamiento, según el contrato de arrendamiento celebrado, entonces la acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por la Ley, específicamente en los artículos 1.167 del Código Civil y 33 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ASI SE DECIDE.

Tal como se expuso en la síntesis procesal, el demandado de autos, estando citado como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO a la parte accionada; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho por el actor en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que se deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante. En consecuencia, se tienen como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas de fecha 08-05-2006, anotado bajo el Nº 68, Tomo 47, y el cual corre inserto a los folios 11 al 13 del presente expediente, otorgándosele todo su valor probatorio, para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, celebrado entre la arrendadora y el arrendatario, y que el demandado no procedió a rechazarlo en la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio.

Ahora bien, tomando en consideración, las motivaciones que preceden que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, y en virtud de que los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda se colige que la pretensión de resolución que aquí nos ocupa, fue fundamentada por el incumplimiento por parte del arrendatario en la cláusula cuarta, al señalar que los pagos los ha realizado a través de consignaciones arrendaticias en el expediente Nº 177 de la nomenclatura particular del Tribunal de la causa, señalando que el demandado ha incumplido con la obligación del pago del canon de arrendamiento, violando el dispositivo contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quebrantando los términos pactados en el citado contrato de arrendamiento, es por lo que resulta menester analizar el contenido de la misma que señala:

CUARTA

“El canon de Arrendamiento mensual que “EL ARRENDATARIO” deberá pagar a “LA ARRENDADORA”, es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales y deberá hacerlo en efectivo dentro de los primeros cinco días de cada mes, por adelantado.”

Del contenido de la cláusula que antecede se evidencia que en efecto el arrendatario asumió la obligación contractual allí estipulada.

Para decidir, estos juzgadores consideran necesario establecer el ámbito jurídico aplicable en el presente caso, en tal sentido se observa que los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el estado de solvencia del arrendatario. El artículo 51 ejusdem, establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, expresa la mencionada norma: (Omissis…). Cabe destacar que la norma utiliza la expresión: ‘vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado’, que puede significar que arrendador y arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento del mes, lo meridiano e indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento para pagar o para consignarlo”.

Establecido lo anterior, es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’ en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, que establece que ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’. En tal sentido se observa que en la cláusula cuarta las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizarían mediante mensualidades anticipadas; no obstante, estos juzgadores igualmente determinan que convencionalmente las partes fijaron un plazo de los primeros cinco (5) días de cada mes, por adelantado para el pago; Y ASÍ SE DECLARA.

De esta forma, se estableció que con base a lo estipulado por las partes contratantes en el contrato de arrendamiento las pensiones de arrendamiento deben realizarse anticipadamente dentro de los primeros cinco (5) días del mes y luego de vencida esta prórroga contractual el arrendatario dispone de los quince (15) días siguientes para efectuar la consignación del canon de arrendamiento, por lo que se considerará en mora al arrendatario cuando efectuare la consignación a partir del día veintiuno (21) de cada mes. Y de las copias certificadas que cursan en el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 177, realizadas por el arrendatario al respecto se observa:

  1. -Al folio 6 y 7, riela consignación del canon de arrendamiento realizado en fecha 23-03-2007, según deposito Bancario Nº 8304816, correspondiente al mes de febrero y marzo del 2007.

  2. - Al folio 13 y 14, riela consignación el canon de arrendamiento, realizado en fecha 02-05-2007, según deposito Nº 8304911, correspondiente al mes de abril de 2007.-

  3. -Al folio 20 al 21, riela consignación del canon, realizado en fecha 04-06-2007, según deposito Bancario Nº 8304925, correspondiente al mes de mayo 2007.

  4. - Al folio 25 al 26, riela consignación del canon, realizado en fecha 06-07-2007, según deposito Bancario Nº 8304940, correspondiente al mes de junio 2007.

  5. - Al folio 36 al 37, riela consignación del canon, realizado en fecha 02-08-2007, según deposito Bancario Nº 8304954, correspondiente al mes de julio y agosto del 2007.

  6. - Al folio 47 al 48, riela consignación del canon, realizado en fecha 09-10-2007, según deposito Bancario Nº 8304883, correspondiente al mes de septiembre, octubre y noviembre 2007.

  7. - Al folio 65 al 66, riela consignación del canon, realizado en fecha 16-01-2008, según deposito Bancario Nº 16070697, correspondiente al mes de diciembre y enero de 200o.

Realizadas por ante el Tribunal de la causa y las cuales, a decir del accionante fueron realizadas en forma extemporánea, estos juzgadores observan que no existe la consignación correspondiente al mes de enero del 2007, alegada por el apoderado actor en el escrito libelar; estando insolvente en relación a ese mes. En lo que respecta al mes de febrero de 2007 debió ser consignado antes del día veintiuno (21) del mismo mes, sin embargo la consignación fue efectuada el día veintitrés (23) de marzo de 2007, según consta del auto de ingreso de consignación, es decir, transcurrido un (1) mes y un (1) día, después del lapso concedido; igual situación acontece con la consignación correspondiente al mes de marzo de 2007, la cual fue realizada el día 24 de marzo de 2007, es decir, transcurrido tres (03) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación; lo mismo se puede decir de la consignación correspondiente al mes de abril de 2007, que se verificó que fue realizada el día 05 de mayo de 2005, es decir, transcurrido quince (15) días después del lapso para consignar; la consignación correspondiente al mes de mayo de 2007, fue realizada el día 04-06-2007, es decir transcurrió quince (15) días, después del lapso para consignar; la consignación correspondiente al mes de junio, fue realizada el día 06-07-2007, transcurriendo dieciséis (16) días después del lapso para consignar; la consignación del mes de julio del 2007, fue realizada en fecha 02-08-2007, transcurriendo trece (13) días, es decir, después del lapso para consignar; las consignaciones correspondiente al mes de agosto, fue realizada por adelantado en fecha 02-08-2007; la consignación correspondiente al mes de septiembre se observa que fue hecha en fecha 09-10-2007, es decir 19 días realizado después del lapso para consignar. Y las consignaciones correspondientes a los meses de octubre y noviembre fueron realizadas por adelantado, en fecha 09-10-2007; y la consignación correspondiente al mes de diciembre fue realizada en fecha 16-01-2008, realizándose fuera del lapso para consignar.

Considerándose las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre del año 2007, deben tenerse como extemporáneas y en tal sentido no determinan la solvencia del arrendatario. Como corolario de lo anterior quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas y siendo que el contrato de arrendamiento que los vincula es a tiempo determinado, hecho este aceptado por las partes en el proceso, hace procedente la causal de resolución de contrato contemplada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASI SE DECIDE.

En relación al petitorio del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2007, se señala que aunque las mismas fueron a.y.v.c. anterioridad por haber sido realizadas de manera extemporáneas, las mismas se encuentran depositadas en el expediente de consignaciones Nº 177 nomenclatura del Tribunal de la causa, a disposición de la beneficiaria; Y ASI SE DECIDE.

A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajustó su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada; Y ASI SE DECIDE.

Quienes aquí deciden comparten plenamente los planteamientos precedentemente trascritos, realizados por la juzgadora que conoció en primera instancia de la presente causa, en relación a la procedencia de la confesión ficta en la que incurriera el demandado de autos, en el sentido de que se encuentran cumplidos los tres supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta, a saber: con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento, el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en cuanto al segundo supuesto del artículo 362 ejusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, y por lo que respecta al tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el presente caso dicha pretensión va dirigida a que por vía jurisdiccional se resuelva la acción de resolución de contrato de arrendamiento, según el contrato de arrendamiento celebrado, entonces la acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por la Ley, específicamente en los artículos 1.167 del Código Civil y 33 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Constituido con Asociados, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 23 de abril del 2008, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 22 de abril del 2008, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declara con lugar la demanda y RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de abril del 2008.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por J.R.E.M., abogado en ejercicio, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana, J.C.A.M., contra el ciudadano L.R.S.G., suficientemente identificados en autos.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes contratantes, y por ende se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata al accionante de un local comercial, con una extensión de seis metros (6 mts.) de fondo por veintiún metros (21 mts.) de frente, destinado para el uso de la licorería El Surtidor, ubicado en la Avenida Industrial, entre callejones 10 y 11 del Barrio Coromoto de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, y hacer entrega al arrendador sin plazo alguno.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular Presidenta,

Abg. R.C.P.

El Juez Asociado Ponente,

Abg. A.C.L..

El Juez Asociado,

Abg. G.R.D..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nº 08-8669-COT

mf

VOTO SALVADO:

Quien suscribe, abogada R.C.P., en su condición de Juez Presidenta en la presente causa, y Juez Titular de este Despacho, salva su voto por disentir del fallo que antecede que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana J.C.A.M. contra el ciudadano L.R.S.G., por considerar en el punto previo que el ciudadano L.R.S.G. tiene la cualidad necesaria para sostener el juicio, afirmando que la mención de una persona distinta al demandado en un pasaje del escrito libelar constituye un error material cometido por el redactor de la demanda, y el cual fue apreciado como un error material que se convalida, que la parte demandada subsanó el referido defecto, ya que al ocurrir al Tribunal, el ciudadano L.R.S.G., a darse por citado expresamente, debe considerarse que al demandado no le fue cercenado su derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado; y luego, al decidir el fondo de la controversia, declararon haberse configurado la confesión ficta en este juicio, por las motivaciones que expresaron, antes narradas, de lo cual aquí se disiente por las razones que a continuación se señalan:

El petitum o petitorio formulado por el apoderado actor en el libelo de la demanda, es del tenor siguiente:

…(omissis).Ciudadano Juez, es por todo los argumentos de hecho y de derecho plasmado precedentemente, que ocurro ante su impoluta providencia para demandar en nombre de mi representado, como en efecto demando a la ciudadana: R.J.P.D.M., en su condición de ARRENDATARIa, para que convenga o a ello sea condenada por este honorable tribunal en lo siguiente…(sic)

.

De ello se colige de manera clara y precisa que la parte demandada en esta causa está constituida por una persona natural, a saber, la ciudadana R.J.P.d.M., pues así fue aducido de manera expresa por el profesional del derecho apoderado judicial de la parte actora.

Así las cosas, quien aquí discrepa del criterio mayoritario, estima oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta sentenciadora disidente, se desprende entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el caso de autos, se observa que el representante judicial de la actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 08 de mayo del 2006, anotado bajo el Nº 68, Tomo 47 de los libros respectivos, que acompañó en original, suscrito entre los ciudadanos J.C.A.M. –arrendadora- y L.R.S.G. -arrendatario-, y por ende, la entrega del local comercial allí descrito objeto de arrendamiento. No obstante, resulta forzoso advertir que en el petitorio del libelo de la demanda, en forma expresa se demandó a la ciudadana R.J.P.d.M., persona natural ésta cuyo vínculo contractual con la accionante en modo alguno fue demostrado en el curso del juicio.

Por lo tanto, al no haber sido intentada la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que nos ocupa en contra del ciudadano L.R.S.G., es por lo que resulta forzoso para quien aquí discrepa considerar que el mencionado ciudadano L.R.S.G. carece de cualidad para sostener el presente juicio.

En consecuencia, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad del ciudadano L.R.S.G. para sostener el juicio, procede la declaratoria de improcedencia de la pretensión ejercida, y por ende, se estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora.

En este orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debió ser declarado con lugar, dado que la sentencia apelada debió ser anulada en los términos que anteceden.

Queda así expresado el criterio de la Juez Presidenta disidente.

La…

…….Juez Titular Presidenta,

Abg. R.C.P..

El Juez Asociado Ponente,

Abg. A.C.L..

El Juez Asociado,

Abg. G.R.D..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 08-8669-COT

mf

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