Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoArrendamiento

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,

201º y 152º

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana J.D.A.V., debidamente asistida por el abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.379, mediante el cual expuso:

(…) Desde el dia (sic) 19 de julio de 2007 en que quedó disuelto el vinculo (sic) matrimonial que me unió con el Ciudadano J.G.H. (…) no he podido disfrutar de la casa (…) que fue adquirida en comunidad, porque J.G.H., porque él (sic), se ha posesionado (sic) injustamente de la totalidad de la misma (…) Han pasado CUATRO (4) AÑOS y me ha sido imposible adquirir ni siquiera en arrendamiento, una vivienda mas (sic) confortable donde podamos mi hija y yo, vivir con alguna comodidad; y, pensar que soy dueña del 50% de la identificada vivienda, ocupada ilegalmente por J.G.H. quien allí vive placidamente (sic) disfrutando de todas las comodidades que brinda esa gran casa y sin cancelar (sic) arrendamiento alguno; motivo por el cual, en aras de justicia y equidad, me estoy dirigiendo a su competente autoridad, a los fines de que se sirva fijar a J.G.H., un canon de arrendamiento mensual, por la ocupación ilegítima de la totalidad de la casa que pertenece a ambos de (sic) por mitad; (…)

.

Ahora bien, por cuanto el caso de marras tiene por objeto la partición de un (01) bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar identificada con el número 3 del Conjunto Residencial V.d.L.M.I., ubicada en la Calle Principal de la Urbanización La M.S., Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y la parcela de terreno sobre la que está construida, cuya área es de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (171,29 MTS.2), perteneciente a los ciudadanos J.D.A.V. y J.G.H., en virtud de la comunidad conyugal habida entre ellos, y siendo que el presente juicio, se halla en fase de ejecución, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte demandada, se pronuncia de la siguiente manera:

En consideración a la solicitud de la parte demandada -relativo a que se le fije un canon de arrendamiento al comunero, ciudadano J.G.H.-, siendo que tal figura jurídica se encuentra contemplada en el artículo 537 de la norma adjetiva y como quiera que el legislador previó la misma únicamente para el embargo ejecutivo, resulta necesario traer a colación su contenido:

(…) Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario. (…)

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Sin embargo, encontrándose la presente causa en estado de ejecución, de las actas no se desprende que la parte accionada haya solicitado -anterior la solicitud que hoy nos ocupa- medidas cautelares relativas a garantizar su pretensión, aún y cuando así lo dispone el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

(…) En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal. (…)

. (Negritas y subrayado añadido).

En ese mismo orden de ideas, y a los fines de abundar lo aquí expuesto, dispone el artículo 780 ibidem que:

(…) La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…)

. (Subrayado y negritas por el Tribunal).

Así las cosas, el Tratadista A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, páginas 507 y 508, en relación a las medidas cautelares en el juicio de partición, explica lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) El artículo 779 que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Estableciendo una correlación entre tales disposiciones, en el juicio especial de partición podrán decretarse en cualquier estado y grado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 588, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace innecesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen, la medida de secuestro establecida en el artículo 599, redacción que ha dado lugar a disímiles interpretaciones, que van desde quienes exigen la existencia de alguno de los supuestos de hecho que establece dicho artículo 599, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro, hasta quienes pensamos que el artículo 779 ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se trate de bienes en comunidad cuando se demande la partición de los mismos. En tal sentido, la corte Suprema de Justicia ha señalado que “aun cuando sí existe la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, tales circunstancias, a juicio de la Sala, serían suficientes para que el Juez acordara el secuestro del bien determinado en el libelo de la demanda, salvo, desde luego, la legítima oposición del demandado… y aun cabe tercería…” lo que se corresponde con la segunda posición señalada, pues si se sometiera la procedencia del secuestro a la existencia de una situación de hecho que se ajuste a alguna de las causales que prevé el artículo 599, nunca podría decretarse por la naturaleza misma del juicio de partición. Se trata de poner a resguardo los bienes de la comunidad para que llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega de los bienes adjudicados a cada comunero, tales bienes se hayan conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el uso, goce y disfrute que de los mismos pudiera haber hecho el otro comunero. (…)”. (Negritas y subrayado añadido).

De lo anteriormente trascrito, se desprende inmediatamente que para la procedencia de la fijación de un canon de arrendamiento, es necesario que la parte contra quien obre tal figura jurídica sea el ejecutado, con la medida nominada respectiva, sin embargo, nada refiere al comunero, simplemente se limita a señalar que el sujeto pasivo debe ser ejecutado previamente, lo cual no es el caso bajo análisis, toda vez que la causa se encuentra en estado de nombramiento del partidor sin que hasta la presente fecha, la parte accionada hubiere pedido el decreto de alguna medida cautelar.

Así, de las precitadas normas se desprende que en los juicios de partición de bienes comunes, el Juez podrá decretar las medidas preventivas necesarias que se encuentran referidas en el artículo 588 del Código Procedimiento Civil, siempre y cuando las circunstancias que motiven a la parte a solicitar la mencionada providencia, sea acompañada de un medio de prueba que sustente su planteamiento, tal y como lo dispone el artículo 585 eiusdem, pues mal podría el Juez otorgar la medida solicitada, por la simple invocación del derecho sin fundamentar las razones en que sustenta su planteamiento. Y así se establece.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

Exp. 29.063

EMQ/RGM/DRWG.-

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