Decisión nº 14-2006 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente Nº 1125

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 147º

Vistos.- Los antecedentes.

Demandante: J.B.A.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.749.191, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Demandados: A.M.M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.786.097, y de este mismo domicilio.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoada por la ciudadana J.B.A.H., identificada ut supra, debidamente asistida por la profesional del Derecho S.M.N.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.822.312, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.709, en contra de la ciudadana A.M.M.M., arriba identificada; en la comentada causa la demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 25 de octubre del año 2005 la ciudadana J.B.A.H., asistida por la profesional del Derecho S.M.N.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.822.312, confirió Poder Apud Acta amplio y suficiente a los abogados en ejercicio S.M.N.S., M.R.N.Q. y D.J.N., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.709, 53.708 y 21.351.

Con fecha 28 de octubre del año 2005, la profesional del Derecho S.M.N.S., antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se libraran los recaudos de citación.

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre del año 2005, el ciudadano J.P., con el carácter de Alguacil de este Tribunal expuso que la ciudadana A.M.M.M., recibió los recaudos de citación negándose a firmar el recibo.

En fecha 24 de noviembre del año 2005, la ciudadana A.M.M.M., antes identificada, confirió poder Apud Acta a los profesionales del Derecho J.P.P., W.P.R., M.M.H. y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 56.809, 50.226, 89.878 y 99.128.

Con fecha 01 de diciembre del año 2005, el profesional del Derecho W.P.R., antes identificado, con el carácter de apoderado de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio y desconoció e impugnó en su contenido y firma, el instrumento fundamento de la acción.

Posteriormente, con fecha 12 de enero de 2006, el profesional del Derecho W.P., identificado ut supra, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Con fecha 24 de enero del año 2006, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana S.M.N.S., Inpreabogado Nº 53.709, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de febrero del año 2006, el profesional del Derecho W.P.R., Inpreabogado Nº 50.226, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Con fecha 22 de febrero del año 2006, se llevó a efecto la designación de experto contable, declarando desierto dicho acto, por cuanto las partes no hicieron acto de presencia.

En fecha 23 de febrero del año 2006, la abogada en ejercicio S.M.N.S., diligenció solicitando nueva oportunidad para llevar a efecto la prueba de cotejo.

Con fecha 06 de marzo del año 2006, siendo las horas señaladas por el Tribunal para llevar a efecto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos J.R.C., F.T. y E.T., y por cuanto los mismo no hicieron acto de presencia, el Tribunal declaró desierto el acto.

Con fecha 07 de marzo del año 2006, siendo las horas señaladas por el Tribunal para llevar a efecto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos O.H. y C.Q., y por cuanto los mismo no hicieron acto de presencia, el Tribunal declaró desierto el acto.

En la preindicada fecha, la profesional del derecho M.R.N.Q., Inpreabogado Nº 53.708, con e carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó manifestación del ciudadano E.D.B., venezolano, mayor de edad, abogado, experto grafotécnico, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.524.

En fecha 07 de marzo del año 2006, el Tribunal designó como experto grafotécnico al ciudadano G.R.R., venezolano, mayor de edad; de igual manera designó a la ciudadana S.R., de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2006, los expertos designados ciudadanos G.R., S.R. y E.D.B., presentaron diligencia consignado el informe grafotécnico solicitado.

Con fecha 26 de mayo de 2006, la ciudadana A.M.M.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.786.097, asistida por el abogado en ejercicio W.P.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 50.226, confirió poder Apud Acta a los profesionales del derecho J.P.P., W.P.R., M.M.H. y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 56.809, 50.226, 89.878 y 99.128.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana J.B.A.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.749.191, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que el objeto de Pretensión consta de una Letra de Cambio emitida en fecha 19 de septiembre de 2002 para ser pagada “Sin Aviso y Sin Protesto el día 25 de octubre de 2002 a su orden, la cual hasta la fecha se encuentra vencida.

  2. - Que como consecuencia de esta obligación, encontrándose en su pleno derecho de que le sea pagada la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), que constituye la suma adecuada por dicha Letra de Cambio, aceptada por la ciudadana A.M.M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.786.097, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cantidad esta que se encuentra de plazo vencido, líquida y exigible.

  3. - Que la operación descrita consistió en un servicio cambiario, que la parte actora realizó con la prenombrada ciudadana, la cual se obligó a pagar a la presentación del referido instrumento a la fecha de su vencimiento, pero no obstante en la oportunidad de su vencimiento de la Letra de Cambio el día de habérsele presentado a su cobro el referido título cambiario fundamento de la acción, así como también las reiteradas y anteriores oportunidades de cobros extrajudiciales realizados a la ciudadana A.M.M.M., antes identificada, sin que ésta haya cumplido con la obligación, han resultado inútiles e infructuosas, tendientes de lograr el pago del ya mencionado instrumento cambiario (letra de cambio) encontrándose la referida letra de cambio hasta la presente fecha pendiente de pago.

  4. - Que por esta razón acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana A.M.M.M., ya identificada por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de la obligación del monto total de la letra de cambio; Segundo: La cantidad de Trescientos Dos Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 302.777,77), por concepto de intereses moratorios desde el día 25 de octubre de 2005 de su vencimiento hasta el día 29 de septiembre de 2005 de la presentación de la demanda calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual de la letra de cambio, tal como lo dispone el Código de Comercio; Tercero: La cantidad de Novecientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Veinticinco con Noventa y Un Céntimos de Bolívares (Bs. 975.925,91), que corresponde al derecho de Comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra de cambio demandada, conforme lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio vigente; Cuarto: La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial; Quinto: Los honorarios profesionales del abogado en un 25% del monto total de la demanda calculados prudencialmente por el Tribunal; Sexto: Los intereses que sigan venciéndose desde la presentación de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme por este Tribunal calculados por este mismo tribunal a la rata del cinco por ciento (5%).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2006, comparece el profesional del Derecho W.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.723.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 50.226, en su carácter de apoderado judicial de la demanda, ciudadana A.M.M.M., según instrumento poder que corre inserto a las actas del presente expediente, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  5. - Niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los fundamentos de derecho y de hecho explanados por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto los mismos no son ciertos.

  6. - Que desconoce e impugna en su contenido y firma el instrumento fundamento de la acción, es decir la letra de cambio.

  7. - Que solicita al Tribunal declare Sin Lugar la Demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que en fecha 19 de septiembre de 2002 la ciudadana A.M.M.M., se constituyó en su deudora por motivo de un préstamo de dinero por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), librando al efecto en esa misma fecha una letra de cambio; para ser pagada el 25 de octubre de 2002 y por cuanto la mencionada letra se encuentra de plazo vencido, resultando inútiles e infructuosas todas las gestiones sin que hasta la fecha la mencionada ciudadana haya cancelado la cantidad dada en préstamo, es por lo que demanda a la ciudadana antes identificada por el procedimiento de intimación.

    Dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el profesional del derecho W.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.723.126, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.M.H., antes identificada, negó que su representada fuese deudora de la ciudadana J.B.A.H., por cuanto los hechos narrados en el libelo de la demanda no son ciertos. De igual manera, en la misma oportunidad, desconoce e impugna el contenido y la firma de la Letra de Cambio consignada por el demandante como fundamento de su pretensión.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

    En fecha 24 de enero de 2006, la profesional del Derecho S.M.N.S., plenamente identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según instrumento poder que corre inserto a las actas del presente expediente, presentó escrito de promoción de pruebas discriminado en los siguientes términos:

Primero

El Principio Procesal de la comunidad de la prueba, la cual podría beneficiar o perjudicar a ambas partes. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

Segundo

Solicitó la prueba de autenticidad de la firma (prueba de cotejo) sobre el instrumento objeto de la demanda (Letra de Cambio), firma esta de la parte demandada. Sobre esta probanza, este Juzgador la apreciará en la motiva del fallo.

Tercera

Solicitó a este Juzgado tome todas las providencias necesarias ajustadas a derecho, para la plena convicción de la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

En fecha 09 de febrero de 2006, compareció el profesional del Derecho W.P., plenamente identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.M.M., según instrumento poder que corre inserto a las actas del presente expediente, consignó escrito de promoción de pruebas discriminado de la siguiente manera:

  1. - Invocó el merito favorable que se desprenden de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - Promovió la testimonial de los ciudadanos J.R.C., F.T., E.T., O.H. y C.Q., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Respecto de la mencionada probanza, ésta fue fijada en la oportunidad legal correspondiente, pero este Juzgador se abstiene de valorarla, por cuanto los testigos promovidos no rindieron sus respectivas declaraciones. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, procede ahora este juzgador a efectuar sus consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

La parte demandante alega como fundamento de su pretensión que es tenedora legítima de una letra de cambio emitida en fecha 19 de septiembre de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) librada para ser pagada en fecha 25 de octubre de 2002 por la ciudadana A.M.M.M.. A su vez, la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, al mismo tiempo que niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, desconoce e impugna en su contenido y firma el instrumento cambiario fundamento de la acción, el cual se encuentra agregado a las actas procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

La parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido en instrumento

.

Desconocido el instrumento cambiario por la parte demandada, la parte actora promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al siguiente tenor:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

La mencionada prueba fue admitida por el Tribunal, el cual en la oportunidad legal correspondiente, designó como expertos grafotécnicos a los ciudadanos S.R., G.R.R. y E.D.B., portadores de las cédulas de identidad N° 7.712.373, 3.112.910 y 5.806.938, respectivamente; quienes presentaron el Informe Técnico Pericial en el cual se lee textualmente:

Finalizado el cotejo y expuestos los puntos característicos individualizantes de las firmas bajo estudio, debemos concluir fehacientemente que la firma que suscribe el documento denominado ÚNICA DE CAMBIO, la cual fue indicada como DUBITADA o de ORIGEN DESCONOCIDO, y que corre inserta al folio 3 de este expediente, fue ejecutada por la misma persona que en forma INDUBITADA o de ORIGEN CONOCIDO, suscribió el documento denominado PODER APUD ACTA, que se encuentra inserto al folio 13

.

Teniendo en cuenta las conclusiones presentadas por los mencionados expertos, cabe afirmar para este juzgador, conforme a la parte in fine del artículo 445 de la ley adjetiva civil, donde señala que la firma que suscribe la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la acción es autentica, y en consecuencia, la ciudadana A.M.M.M. es deudora como librada aceptante de la ciudadana J.B.A.H., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), para ser pagada “sin aviso y sin protesto” el día 25 de octubre de 2002. Así se establece.

En fuerza de lo anterior la parte demandante demostró los alegatos de su pretensión, por que se desprende de la experticia realizada por los expertos designados en este proceso, la autenticidad de la firma de la librada aceptante, ciudadana A.M.M.M., por lo que en puridad de derecho la parte demandada debe ser condenada a pagar las cantidades correspondientes al monto del capital de la letra de cambio, los intereses generados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, la cantidad de un sexto por ciento (1/6%) de la cantidad demandada, conforme al ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, los honorarios profesionales y las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal, y las cuales se determinarán de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.B.A.H., plenamente identificada en actas, contra la ciudadana A.M.M.M., plenamente identificada en actas, POR COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio.

SEGUNDO

La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MI TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.383.333,33), por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento anual, generados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio.

TERCERO

La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del monto de la letra de cambio.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho S.M.N.S., M.R.N.Q. y D.J.N., debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 53.709, 53.708 y 21.351; la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho J.P.P., W.P.R., M.M.H. y M.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 56.809, 50.226, 89.878 y 99.128, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 14-2006.

La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA F.

WCG/alpf.-

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