Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO: DP11-R-2012-000056

PARTE ACTORA: La ciudadana J.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.196.860, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.N.U.P. y ELAIS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.584 y 67.585 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, compañía de comercio debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, Tomo: 2B, cuyos estatutos están contenidos en un solo asiento registrar por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1995, bajo el Nro.52, Tomo: 340-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados E.O., y G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.502, y 35.265, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana J.M.S.M. contra la compañía de comercio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto de fecha 23 de febrero de 2012, donde negó la prueba de experticia promovida en el Capitulo V por la parte demandada.

El día 19 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra el auto de fecha 23 de febrero del año 2012, únicamente respecto a la inadmisión de la prueba de la experticia contable.

En fecha 12 de abril del año 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada E.O., Inpreabogado Nro. 115.502, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y apelante, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado E.S., Inpreabogado Nro. 67.585, declarándose SIN LUGAR la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Apela, la parte demandada, del auto de fecha 23 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde niega la prueba de experticia promovida por ella en el Capitulo V.

Alega que la apelación versa puntualmente con respecto al auto del Juzgado a quo donde se pronuncio sobre las pruebas promovidas. Que se promueve la experticia contable sobre los registros contables físicos y electrónicos, sobre el registro de nomina, con la intención de dejar constancia del pago de la antigüedad del año 1997 y la compensación por transferencia.

Que el Tribunal a quo la niega en forma ilegal e impertinente. No estamos solicitando revisar los libros de comercio, que hay una falsa aplicación de la norma.

Que solicita se declare con lugar la presente apelación.

Que en el folio 88 del expediente donde se niega la prueba, no se menciona que se trata del registro de nomina y del personal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte accionada y apelante, pasa esta Alzada a hacer las siguientes observaciones: Se entiende que el punto de controversia recae en determinar si ciertamente la prueba de experticia solicitada debió ser admitida o no por el Juez a quo, razón por la cual se paso a revisar el presente expediente, evidenciándose que en fecha 23 de febrero de 2012, al folio 33 mediante auto, se niega la prueba de experticia promovida en el capitulo V, fundamentando su negativa, en que se pretende la revisión general sobre los libros de comercio de la accionada, por lo cual el Juzgado a quo hace referencia al articulo 41 del Código de Comercio.

De igual modo se verifico que la demandada alego que promueve la prueba de experticia para que se practicase en los libros físicos y/o electrónicos, en los registros de nómina y de personal, así como la información correspondiente a las cuentas y depósitos del Banco. Indicando en su escrito de pruebas las razones por la que se solicitaba dicha prueba y lo que pretendía demostrar con ello.

Ahora bien visto lo anterior, este sentenciador considera necesario hacer mención que la experticia es una prueba judicial, por medio de la cual puede demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, artístico, practico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez. Debe entenderse entonces, que es un medio que sirve de apoyo, cuyo objeto son los hechos, la investigación, verificación y calificación, la cual es procedente en la medida que requieran verificarse dichos hechos.

En este caso en particular, se observa que al pretenderse realizar una experticia sobre los libros de nomina y de personal, por ser libros auxiliares, se estaría realizando la experticia sobre los libros de comercio, recordando que la Ley es muy clara al regular los casos específicos en los cuales si es procedente la mencionada experticia. Así mismo, es evidente que lo que pretende demostrar la accionada, puede ser perfectamente probado por otros medios de pruebas, como es el caso de las pruebas documentales, tales como recibos, relación de pagos, etc. Por otra parte, también se observa que la accionada tiene la facultad para poder manipular la data que se encuentra registrada en su sistema de nomina, por lo que existe la posibilidad de que pudiera cambiar, alterar o modificar toda esa información, encontrándose en una posición ventajosa frente a su contraparte. Aunado a que no es permitido que se traiga una prueba al proceso que no pueda ser controlada por la contraparte. Es por ello que esta superioridad concluye que la experticia contable solicitada por la accionada es improcedente, en consecuencia se confirma el auto apelado y se desechan las defensas opuestas por la parte demandada. Así se Decide.

Visto lo anterior, y con el ánimo de reforzar lo decidido, se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 04 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que esta Alzada comparte, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, parte actora, el ciudadano C.J.H.B. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en el referido juicio fue negada la prueba de experticia solicitada así:

“…………..…En cuanto a la prueba de experticia contable capitulo III, a los fines de verificar el pago de y abonos hechos al trabajador realizados por la demandada, considera este Tribunal que la misma comportaría una revisión a los libros de contabilidad de la demandada que hace ilegal su promoción, en ese sentido el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en sentencia recaída en el asunto AP21-L-R-2008-000463 de fecha 15 de mayo de 2008, Crf. Repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 255, sent. 567-08, Pág, ha dicho:

Al solicitar revisar los libros de contabilidad y las nóminas de las demandadas, como bien se puede deducir de la promoción de la prueba de experticia, la realización de la misma comportaría un examen general y la prueba de experticia prevista por el legislador en la Ley Adjetiva, se promueve para que el experto, por su “profesión, industria o arte” pueda comprobar o apreciar situaciones de hecho que requieren conocimientos especiales, para lo cual debe indicarse con precisión el punto o los puntos de hecho sobre la cual recaerá la labor del experto.

Resulta prudente también recordar que esta experticia prevista por el legislador como medio de prueba, no tiene relación equivalente con la experticia complementaria del fallo, en la cual se requiere la cuantificación de montos o cantidades no determinadas, pero determinables, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de experticia. Así se decide.

Asimismo observa el Tribunal que el medio probatorio se constituye en ilegal, a tenor de lo establecido en la norma del artículo 41 del Código de Comercio. En ese sentido se ha pronunciado el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia dictada en fecha veinte (20) de julio de 2007, en el asunto N° AP21-R-2007-000836, caso E.F.G. contra CERVECERIA POLAR C.A. señalando lo siguiente:

“(…) En este sentido se observa que el artículo 32 del Código de Comercio señala lo que debe llevar contabilidad mercantil de una empresa, igualmente se observa que el artículo 38 del Código de Comercio establece:

… Los Libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de libros sólo h.f. contra su dueño; pero la parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan…

Asimismo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 eiusdem, no se puede hacer pesquisa de oficio por Tribunal, ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, y conforme el artículo 41, tampoco se puede acordar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

En el presente caso se pretende que se haga una experticia contable en los libros llevados por la propia empresa, promovente de la prueba, en un proceso laboral y de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Código de Comercio, los libros llevados por las empresas hacen prueba entre comerciantes por hechos de comercio, pero en cuanto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo hacen fe en contra de su dueño. En todo caso, los libros pueden utilizarse como medio de prueba en forma voluntaria, entre comerciantes obligados a llevar los libros de comercio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del mencionado Código de Comercio, en el cual establece que si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos, el Tribunal puede deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante. Todos estos motivos llevan a desechar el medio propuesto por ilegal en el presente juicio. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Consecuente con lo expuesto es forzoso para este sentenciador declarar inadmisible el medio propuesto ASI SE DECIDE.…”.

Pasa por tanto el Tribunal a dictar su fallo en la presente incidencia, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna:

La prueba de experticia está prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, dispone:

Artículo 92.- El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, sí su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93.- La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

. (Subrayados nuestros).

Del texto supra parcialmente transcrito de la disposición en estudio, se colige que, en efecto, uno de los requisitos indispensables para pueda realizarse la prueba de experticia corresponde a que ésta se base sobre puntos de hecho, los cuáles deben precisarse con exactitud, para su formulación, de lo contrario resultaría el experto impedido de su realización.

Ahora bien, cabe también destacar que esta obedece a una solicitud de la revisión de los propia libros de contabilidad de la demandada promovente, a los fines de dejar constancia de los abonos y conceptos pagados mes a mes al trabajador, libros que son llevados por la misma empresa y para lo cual debería trasladarse el experto designado para efectuar el respectivo informe pericial. Sobre este particular se refiere el Código de Comercio venezolano, en cuanto a la forma y oportunidades en que puede admitirse la prueba de experticia sobre los libros contables, en juicios y dispone en su articulado lo siguiente:

Artículo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo h.f. contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Artículo 39.- Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.

Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atrás.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Artículo 43.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma

.(Subrayados nuestros).

Se entiende de los artículos antes citados, que se permite el examen de los libros contables llevados por el comerciante, si cumple una serie de requisitos sine qua non, a saber, que sea con ocasión a un juicio en el que se discuta o casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, de lo contrario resultaría ilegal conforme a lo establecido por el precitado código. Asimismo, se observa que de las tales disposiciones la prueba no puede hacerse a favor de sí mismo, es decir promoverla para favorecerse de ella, además que tratándose de los hechos sobre los cuáles pretende demostrar el promoverte demandante, éstos pueden ser traídos a las actas del expediente a través de la prueba documental, mediante la presentación de los recibos de pagos, que por demás ha establecido nuestro M.T. de justicia deben permanecer en manos del patrono, razón por lo cual resulta para este Tribunal de alzada que la prueba de experticia solicitada deviene improcedente su admisión y por tanto, se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de juicio. Así se establece.

A tal efecto y conforme a como está planteada la cuestión el Tribunal arriba a la conclusión, de que la prueba de experticia versa sobre los asientos contables de la propia demandada, lo cual como sabemos no hace prueba sino contra los dueños de los libros donde aparecen tales asientos, y no contra terceros, por lo que la prueba en cuestión al no hacer prueba contra el actor, deviene impertinente, por cuanto resultarían inapreciables los datos que pudieren surgir de la misma emanados, cómo ya se dijo de la propia demandada; lo cual significa que se estaría preparando una prueba por la propia parte a quien le interesa beneficiarse de ella, por lo que resulta forzoso concluir en que es inadmisible la prueba promovida, y en consecuencia se confirma el auto apelado, pero por motivaciones distintas. Así se establece………..

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.O., Inpreabogado Nro. 115.502, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana J.M.S.M. en contra de la compañía de comercio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictado en fecha 23 de febrero del 2012, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana J.M.S.M. en contra de la compañía de comercio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, que negó la prueba de experticia promovida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en e artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:33 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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