Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000410

PROCEDENCIA: C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio J.A.S. delE.A..

DEMANDADA: J.D.C.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-14.828.652, domiciliada en Lomas de S.M., Vía San Diego, casa s/n, de la ciudad de Puerto la C. delE.A., en su carácter de Progenitora de la adolescente.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de julio de 2010 se recibió el presente Asunto procedente del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio J.A.S. delE.A., constante de cuarenta y un (41) folio útiles, conformado por escrito de solicitud remitido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Anzoátegui junto con el Expediente Administrativo, llevado por ese C. deP..

En la solicitud consignada en fecha 02 de julio de 2010 por el C. deP. delM.J.A.S. de este Estado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señala: Que en fecha 12 de marzo de 2010, recibieron denuncia de las ciudadanas MARIANNY E.R. VASQUEZ NAVARRO y R.N., quienes informan que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es maltratada física y verbalmente por su progenitora la señora J.D.C.H.N., por lo que al comprobar que además de maltratos existe también negligencia materna, debido a que esta se ausenta del hogar por varios días dejando a sus hijos solos; y que la madre presento una conducta violenta e irracional, agrediendo a un funcionario policial, entrando en pánico la niña. Por lo que en virtud de la necesidad de salvaguardar el derecho a la Integridad Personal de la niña y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32, 32-A, 160, 125 y 126 literal “h” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en fecha 22 de abril de 2010 este Órgano Administrativo dictó Medida de Protección a favor de la niña, en el programa de Abrigo a ejecutarse en la Entidad de Atención Negra H.I., ubicada en la Fundación Pozuelos de la ciudad de Puerto la C. delE.A.; y agotada la vía administrativa el C. deP. acordó enviar las presentes actuaciones a fin de que sea el Tribunal quien ordene lo conducente a las Medidas de Protección en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010 (f.45) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto y dictó Medida de Protección Provisoria de Colocación en Entidad de Atención a favor de la niña de marras, a ejecutarse en la Entidad de Atención Negra H.I., ubicada en la Fundación Pozuelos de la ciudad de Puerto la C. delE.A.; ordenándose requerir el informes Integral por ante el equipo técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial. Igualmente, se ordenó la comparecencia de la madre biológica de la niña y de las denunciantes para que expusiesen lo que tuvieran a bien con relación al presente asunto y se acordó oír a la niña de marras, así como también la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público; y se libraron las boletas de notificaciones respectivas.

En fecha 30 de julio de 2010 se recibió del Equipo Multidisciplinario Informe Integral del presente caso.

En fecha 20 de julio de 2010 se da por notificada la ciudadana R.N.. En fecha 21 de julio de 2010 se por notificada la ciudadana J.D.C.H.N.. En fecha 23 de julio de 2010 la ciudadana MARIANNY ELENA VASQUEZ NAVARRO y fecha 09 de agosto de 2010 la Fiscal Décimo Quinta del ministerio Publico.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 04 de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m. la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de septiembre de 2010 consigna la Directora de la Casa de Abrigo Negra H.I. Informe de Seguimiento de la presente causa y solicita la Reinserción de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con su madre ciudadana J.D.C.H.N..

En fecha 19 de octubre de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; decreto la Reintegración Provisional de la niña IVANNY MILLAN de actualmente diez (10) años de edad, a ejecutarse en el hogar de su madre ciudadana J.D.C.H.N., notificándose lo conducente a la casa de Abrigo Negra H.I..

El día 04 de noviembre de 2010 se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal se hizo presente la parte demandada ciudadana J.D.C.H.N., asistida por la Defensora Publica de Protección Nº 01 de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abg. M.E.M.Q., y la parte denunciante ciudadanas MARIANNY E.R. VASQUEZ NAVARRO y R.N. no estuvieron presentes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni tampoco el C. deP. delM.J.A.S. de este Estado. Siendo promovidas e incorporadas al proceso por la demandada las siguientes pruebas: a) Acta de nacimiento de niña; b) Informe Integral realizado por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; c) Informe de seguimiento realizado por la Unidad de Evaluación Social de la casa de Abrigo Negra H.I. d) La sentencia Interlocutoria dictada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; en la cual decreto la Reintegración Provisional de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de su madre ciudadana J.D.C.H.N.; y no promovió testimoniales. Igualmente, se verifico del acta levantada que la parte demandante o sea el C. deP. delM.J.A.S. ni las denunciantes en el presente caso ciudadanas MARIANNY E.R. VASQUEZ NAVARRO y R.N. no promovieron pruebas algunas a su favor. Dándose por finalizada la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2010 se ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, para que fuese reitinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse vencido el lapso de la Fase de Sustanciación.

En fecha 11 de noviembre de 2010 (f.93) se le dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 02 de diciembre de 2010, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de diciembre de 2010 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en compañía de su progenitora ciudadana J.D.C.H.N., quien manifestó: “Que las denunciantes son familiares de ella, que el problema viene desde hace mucho tiempo atrás, siendo estos problemas familiares, pero que ellas se llevaban bien hasta que estas raptaron a su hija, se la llevaron; porque surgió un chisme donde dijeron que ella era una borracha, que la niña no comía, que sus hijos estaban abandonados por lo que se la llevaron a la niña al C. deP., donde ella fue y allí su tía la amenazo que la iba a matar a ella y a sus niños, por lo cual tuvo problema con un policía que estaba allí por esta situación; yo visitaba a la niña todos los domingos, los días de semana iba pero no me dejaban verla, iba yo y sus hermanos; la niña tenia siete (07) meses en el centro de atención, además de la niña tiene dos hijos mas, por lo que solicito que le entregaran a su hija…”

II- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escuchó a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) garantizando el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, a este efecto la niña refirió lo que a continuación se transcribe; “ Tuve siete (07) meses en el Centro, mi tía R.N. me llevo a los Tribunales, yo no quiero vivir con Rosa, yo quiero vivir con mi mama. Estudio tercer (3er.) grado y voy bien, tengo seis (06) hermanos por parte de papa, pero en mi casa viven conmigo y mama dos hermanos varones. Mi mama me trata bien, ella trabaja y cuando ella sale yo me quedo en la escuela; cuando salimos de la escuela nos vamos a la casa y la vecina nos cuida y mi mama nos deja la comida hecha; yo no quiero volver al centro donde estaba; nosotros vivimos en san Diego no en la Aldea de Pescadores allí vive mi tía...”

III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio J.A.S..

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

    2- Aportadas por la parte demandada:

    1. Copia del Expediente Administrativo Nº CPS-10-03-28-S, llevado por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio J.A.S. delE.A., constante de cuarenta y un (41) folios útiles, en virtud de que en el consta la Medida de Protección y las actas suscritas y levantadas por el referido Consejo en relación al presente asunto y en especial la Copia de la partida de nacimiento de la niña de autos, emanada de la Prefectura del Municipio J.A.S. delE.A., en la cual se evidencia que nació en fecha 10/10/2000 y que es hija de los ciudadanos I.R.M.C. y J.D.C.H.N.. Dicho expediente fue consignado en el escrito libelar por el C. deP. y el mismo se considera pertinente incorporar y valorar como pruebas. Corre al folio del 03 al 43.

    2. Copia de informe de seguimiento de Evaluación Social suscrito por la Licenciada en Trabajo Social L.C., adscrita a la Entidad de Atención Casa Negra H.I. de Pozuelos, contentivo de la evaluación social realizada a la niña en el hogar de su madre por cuanto estaba pasando las vacaciones escolares con esta. Corre a los folios 81.

      Observa esta Juzgadora que dicho informe se tratan de un documento emanado de tercero experto en el área social adscrito a una entidad de atención, siendo dicho informe pertinente de valorar, por cuanto el mismo es el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se aprecia conforme a la libre convicción y sana critica.

    3. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, en fecha 13/07/2010 requirió Informe Técnico Integral al grupo familiar de la niña de autos, y para ello la Trabajadora social Lic. Beatriz González, se trasladó al hogar de las ciudadanas J.D.C.H.N., ROSA DEL VALLE NAVARRO y MARIANNY VASQUEZ madre biológica y primas de la niña entrevistándolas, se valora el informe social.

    4. Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, en la cual dicta la Reintegración de la niña de marras al hogar de su progenitora; otorgándole pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -Requeridas por el Tribunal de Protección.

    1) El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, en fecha 13/07/2010 requirió Informe Técnico Integral al grupo familiar de la niña de autos, y para ello la Trabajadora social Lic. Beatriz González, se trasladó al hogar de las ciudadanas J.D.C.H.N., ROSA DEL VALLE NAVARRO y MARIANNY VASQUEZ madre biológica y primas de la niña entrevistándolas, manifestando la Trabajadora Social:…”Valoración Social: Realizada la investigación social correspondiente en el hogar de las ciudadanas J.D.C.H.N., ROSA DEL VALLE NAVARRO y MARIANNY VASQUEZ, madre biológica y primas de la niña IVANNY J.M.H., se concluye, que el hogar donde habita la progenitora reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, sin embargo le permite tener allí a sus tres, tanto la madre como la niña manifestaron su deseo de volver a estar juntas, debiendo la niña ser restituida al hogar materno, entre tanto el hogar de las solicitantes, no cuenta con espacio suficiente para albergarla, puesto que allí viven doce (12) personas y solo hay tres habitaciones…”

    Observa esta Juzgadora que el hogar de la madre reúne las condiciones para la habitabilidad de la niña en comparación con el hogar de las denunciantes y que ambas tanto la madre como la niña quieren volver a estar juntas, en consecuencia esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa proviene del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio J.A.S., organismo administrativo, el cual dictó medida de protección de abrigo a favor de la niña, ejecutada en la entidad de atención Casa Negra H.I. de Pozuelos desde la fecha 22 de abril de 2010, remitida a este órgano judicial, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    El C. deP. deN., Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes salvo la Colocación Familiar o en entidad de atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.

    En este orden de ideas, consagra el artículo 127 de la LOPNNA la regulación de la medida de abrigo, la cual es una medida de carácter provisional y excepcional que se ejecuta en una familia sustituta o en una entidad de atención. Es una medida excepcional por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la LOPNNA establece que los niños, niñas y adolescentes excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.

    En este sentido, cabe señalar, del libro “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, de la autoría del Dr. C.C., en la páginas 119 y 120, lo que a continuación se transcribe: “El carácter excepcional de la medida de abrigo conlleva a que ésta debe reservarse para las situaciones más graves, para aquellos casos en los cuales las amenazas y /o violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En consecuencia, si dicha violación o amenaza es leve y es factible garantizar los derechos a través de otras medidas de orden pedagógico y que fortalezcan los lazos familiares y comunitarios, no es procedente imponer la medida de abrigo…”” El objeto de la medida de abrigo se limita a llevar a un niño, niña o adolescente para que sea cuidado en una familia sustituta o en una entidad de atención en situaciones de emergencia. De allí que esta medida sólo sea idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y/o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud, o a la integridad personal. Por otra parte, debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, consideramos que solo en estos casos, que revisten especial gravedad se justifica afectar el derecho a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

    Llama la atención a este Tribunal que del expediente administrativo llevado por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio J.A. sotillo de este Estado, remitido a este órgano no consta del oficio u comunicación del ingreso de la niña a la Entidad de Atención, donde se le comunicara que se dicto Medida de abrigo. Siendo necesario para quien Juzga, conocer la fecha, hora e ingreso de la niña al Centro de atención y además el derecho violado a la niña para imponer la mencionada medida. Asimismo, se observo que el C. deP. no compareció a ningún acto fijado por el Tribunal, y no hizo valer sus medios de pruebas para demostrar la procedencia de sus alegatos o solicitar su materialización. Preocupándole a esta Juzgadora que los procedimientos administrativos llevados por este organismo, no estén acorde a lo establecido en la ley especial, ni acorde a los principios que rigen la doctrina de protección integral, en especial, el principio de excepcionalidad que debe regir una medida de abrigo. En consecuencia se insta al C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio J.A.S., que en los casos que deba dictar una medida de abrigo sean cuidadosos y verifiquen si efectivamente existe una violación grave a los derechos del niño, niña o adolescente, que justifican la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto tienen la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica u otras. Asimismo que cumplan a cabalidad con el procedimiento administrativo que debe llevar dicho organismo para la aplicación de las medidas de protección, de conformidad a lo consagrado en el Capitulo XI, Sección Segunda de la LOPNNA, así como en adelante remitir el original del expediente administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por ley.

    De conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, en especial lo manifestado por la niña de autos y su progenitora ciudadana, J.D.C.H.N. en la audiencia de juicio celebrada el 02 de diciembre de 2010, se pudo constatar que desde el mes de octubre de 2010, la niña egresó de la entidad de atención Casa Negra H.I. de Pozuelos, y desde ese momento reside con su madre. Por cuanto se desprende de las actas procesales que en fecha 19 de octubre de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicto la Medida de Reintegración Provisional de la niña de marras al hogar de su progenitora, quedando previsto el egreso de la niña a la entidad de atención; estando esta medida ajustada a derecho por cuanto dictarla es competencia tanto del C. deP. como del Tribunal de Protección, ya que solo estas autoridades pueden modificar, revocar o sustituir una medida de protección.

    Es de gran preocupación para esta Juzgadora que la niña de autos, haya estado aproximadamente siete (07) meses en una entidad de atención, tiempo que resulta excesivo, por ser la institucionalización el último recurso a utilizar, además las medidas de protección tienen que ser congruentes con el derecho violado, sin embargo del expediente administrativo llevado por el C. deP. delM.J.A.S., no se pudo constatar el derecho violado para aplicar la medida de abrigo, evidenciándose tanto de los alegatos de la ciudadana J.D.C.H.N. como de la niña de autos, en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la mencionada medida se aplicó porque la madre estaba teniendo problemas familiares (primas), siendo esto un problema familiar que debió canalizarse a través de la mediación entre las partes y un programa con expertos especializados; por lo que considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a la niña de autos de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en el caso concreto en el hogar de su madre J.D.C.H.N. y sus hermanos. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA la progenitora tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral de su hija cuando ésta no acate las normas del hogar. E igualmente, la niña tiene el deber de cumplir el contenido del artículo 93 de la LOPNNA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos por la parte demandada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio J.A.S. delE.A., en consecuencia se ordena la Reintegración de la niña antes mencionada al hogar de su progenitora ciudadana J.D.C.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-14.828.652.

SEGUNDO

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la niña en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana J.D.C.H.N. en su carácter de progenitora, acompañada de la niña de autos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana J.D.C.H.N. a que asista a un programa “escuela para padres”, y en caso de que el mismo no esté creado, se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de protección a los fines de pautar entrevistas de orientaciones. Dichas orientaciones es a los fines que la progenitora tenga suficientes herramientas para mejorar y fortalecer la relación con su hija. Estas entrevistas tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo o el integrante del equipo técnico asignado a tal fin, informar a este circuito judicial sobre el resultado de tales orientaciones y la asistencia a las entrevistas, las cuales no podrán ser menos de cuatro (04). Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego involucrar a la niña en una dinámica a los fines de buscar el fortalecimiento de los vínculos con su progenitora.

CUARTO

Se Insta a la niña de autos a cumplir con los deberes establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, en especial el contemplado en el literal d) del mencionado artículo.

QUINTO

Se INSTA a la niña de marras a tramitar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este circuito judicial de protección, la referencia para que se lleve a cabo el proceso de intervención psicológica, a los fines de disminuir los efectos del síndrome de institucionalización. Quedando de esta manera modificada la medida provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 19 de octubre de 2010. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación en Entidad de Atención a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. S.S.F.

La Secretaria Acc.

Abg. R.P.

En la misma fecha, a las 9:15 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria Acc.

Abg. R.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR