Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148º

INTIMANTE: J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.716.

APODERADAS

JUDICIALES: A.M.L.P. y ARYLUZ ROMERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 27.746 y 110.738, respectivamente.

INTIMADOS: A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.197.713, en su carácter de deudor principal, y la sociedad mercantil INVERSIONES PULLITZER, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 65-A-Sgdo., en su condición de avalista.

APODERADOS

JUDICIALES: J.R.D. y J.J.N.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.781 y 24.637, en el mismo orden de mención.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 07-10054

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2007, por el abogado J.J.N.D. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto a la declaratoria sin lugar de perención mensual solicitada por los accionados y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), impetrado por la ciudadana J.L., contra el ciudadano A.P. y la sociedad de comercio Inversiones Pullitzer S.A., expediente Nº 42.538 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 08 de agosto de 2007, únicamente en cuanto a la declaratoria sin lugar de perención mensual solicitada por los accionados y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes y el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 20 de septiembre de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión del preindicado medio de ataque a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 25 de ese mes y año. Por auto de fecha 26 de septiembre del año en curso se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esta data, a fin de que las partes presentaran sus respectivos Informes, dejándose constancia de que ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para la presentación de Informes, esto es el día 11 de octubre de 2007, compareció el abogado J.R.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito en quince (15) folios útiles y diecinueve (19) anexos, en el cual adujo: i) Que el día 13 de abril de 2007 compareció ante el a quo y se dió por citado, se opuso al decreto intimatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dado que -a su decir- no es cierta la deuda y la firma de las letras de cambio no corresponde a la de su defendido, por lo que denunció la prejudicialidad de este aspecto y solicitó se declarara la perención breve de la instancia. ii) Que el 08 de mayo de 2007, promovió ante el a quo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Trámite, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la contenida en el ordinal 10º del mismo artículo, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley. Que el juzgado de primera instancia mediante decisión proferida en fecha 14 de junio de 2007, declaró sin lugar la solicitud de perención mensual y las cuestiones previas opuestas ya mencionadas. iii) Que la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) fue admitida por el a quo el 1º de diciembre de 2005, que el 08 de diciembre de ese año el a quo libró la boleta de intimación y aperturó el cuaderno de medidas, empero que no fue sino hasta el día 31 de julio de 2006 en que el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a practicar la citación personal de los intimados en la dirección aportada por la actora, es decir, siete (7) meses y veintitrés (23) días después de haberse admitida la acción. Que en este caso la parte actora no impulsó procesalmente la citación de los intimados, puesto que no dejó constancia en el expediente de haber entregado los emolumentos al Alguacil para que se trasladara a la dirección indicada en el libelo y practicara la intimación personal de los demandados, por lo que en su opinión la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la intimación de los demandados dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda y aunado a ello, tampoco consta en el expediente actuación alguna por parte de la actora en las que colocara a la orden del Alguacil los recursos económicos necesarios para trasladarse y practicar las intimaciones ordenadas. Finalmente, requirió que se declarara con lugar el medio de ataque impetrado, se revocara la decisión dictada por el juez de primer grado de conocimiento respecto a la perención, se condenara en costas a la parte actora y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo.

En el sub lite la parte actora no presentó Informes así como tampoco hubo Observaciones, y por auto de fecha 25 de octubre de 2007, este Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en fase decisoria, quedando cumplida la sustanciación de la presente incidencia conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2005, por la ciudadana A.M.L.P. actuando en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana J.L., a través de la cual planteó los siguientes hechos como fundamentos de su pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria: Que el día 01 de agosto de 2004 se emitieron dos (02) letras de cambio a favor de la ciudadana J.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.247.716, así: la primera por la cantidad de Bs. 1.400.000.000,oo, con fecha de vencimiento el 01 de agosto de 2005, y la segunda por la cantidad de Bs. 1.400.000.000,oo, con fecha de vencimiento el 01 de agosto de 2005, lo cual arroja un total de Bs. 2.800.000.000,oo, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a las fechas de sus vencimientos por el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.197.713, en forma personal.

Que el mencionado ciudadano en su carácter de Director de la sociedad de comercio INVERSIONES PULLITZER, S.A., constituyó a ésta última como avalista de las mencionadas letras de cambio, dado que actuó de conformidad con las facultades que le fueron otorgadas por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la aludida empresa, celebrada en fecha 10 de noviembre de 1995.

Que por cuanto resultaron inútiles las diligencias extrajudiciales efectuadas para obtener el pago por parte del aceptante y deudor principal de las mencionadas letras de cambio, en su condición de endosataria en procuración de los títulos cambiarios ya indicados, es que procede a demandar en nombre de la ciudadana J.L., por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano A.P. en su carácter de librado aceptante, y a la sociedad mercantil INVERSIONES PULLITZER, S.A., en su condición de avalista del librado aceptante para que convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades dinerarias: 1º) La cantidad de Bs. 2.800.000.000,oo, que es la suma del capital contenido en las dos letras por concepto de la obligación cambiaria. 2º) La cantidad de Bs. 34.999.999,99), por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el día 2 de agosto de 2005, primer día siguiente al vencimiento de las letras de cambio, hasta el día 2 de noviembre de 2005. 3º) Los intereses de mora que a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, se siguieren venciendo desde la presentación de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación cambiaria. 4º) Las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal. 5º) El pago de la corrección monetaria de las sumas dinerarias reclamadas. Fundamentó su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la co-demandada Inversiones Pullitzer S.A.. Requirió que la intimación del ciudadano A.P. e INVERSIONES PULLITZER, S.A. se practicara en la siguiente dirección: Residencias A.G., piso 4, número 4-A, Novena Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, y que la intimación de la empresa Inversiones Pullitzer S.A. se efectuara en la persona de su Director A.P., titular de la cédula de identidad 1.197.713.

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto proferido en fecha 01 de diciembre de 2005 (f. 22), ordenándose la intimación del ciudadano A.P. y de la sociedad de comercio INVERSIONES PULLITZER, S.A., a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, para que apercibidos de ejecución formularan oposición al decreto intimatorio o pagaran las cantidades dinerarias especificadas en el libelo.

El 07 de diciembre de 2005 compareció ante el a quo la abogada ARYLUZ ROMERO y consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, solicitando que se aperturara el cuaderno de medidas y se decretara la medida cautelar requerida, para lo cual pidió la urgencia del caso manifestando que la parte demandada podría insolventase (f. 23), evidenciándose que el día 08 de diciembre de 2005, el juez de cognición libró las boletas de intimación.

Al folio veinticinco (25) de este expediente consta diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2006 por el ciudadano J.F. CENTENO, Alguacil del tribunal de primer grado de conocimiento y manifestó que los días 21 y 26 de julio de 2006, se trasladó a la dirección aportada por la parte actora a fin de practicar la intimación del ciudadano A.P. en su propio nombre y en su carácter de representante de la co-accionada INVERSIONES PULLITZER, S.A., dejando constancia de que en las preindicadas fechas llamó repetidas veces a la puerta del inmueble y no respondió persona alguna, motivo por el cual le fue imposible practicar la intimación ordenada.

El 21 de septiembre de 2006, la apoderada de la accionante requirió que se citara por cartel a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, el juez a quo ofició a la ONIDEX y al C.N.E. (C.N.E.), a fin de que informaran el último domicilio del ciudadano A.P., dejando constancia de que una vez consignadas las resultas, proveería lo conducente por auto separado (f. 33).

El día 13 de abril de 2007 compareció ante el a quo el abogado J.R.D. consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, se dió por citado, se opuso al decreto intimatorio y solicitó se declarara la perención breve de la instancia (f. 45 al 59), por cuanto el Alguacil del tribunal de cognición consignó las resultas el día 31 de julio de 2006, es decir, 8 meses después de admitida la demanda el 01 de diciembre de 2005, por lo que se evidencia que la parte actora no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada como lo ordena el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Trámite.

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2007 el representante judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y la del ordinal 10º del mismo artículo, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley. La solicitud de perención breve de la instancia formulada por la parte intimada y las cuestiones previas opuestas fueron decididas por el juez a quo en fecha 14 de junio de 2007, quien declaró improcedente la perención breve de la instancia peticionada, sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa del ordinal 10º del mencionado artículo, relativa a la caducidad de la acción (f. 92 al 102).

Contra ese fallo (14-06-2007) la representación judicial de los intimados ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el a quo mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007, solo en cuanto a la declaratoria sin lugar la perención breve de la instancia y de la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior pasa a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2007, por el abogado J.J.N.D. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 14 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oído solo en cuanto a la declaratoria sin lugar de perención mensual solicitada por los accionados y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, fallo que en su parte pertinente es del tenor siguiente:

…omissis…

II

SOBRE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LAINSTANCIA

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito mediante el cual hizo formal oposición al decreto de intimación, solicitó a su vez a este Juzgado declarase la perención de la instancia materializada en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo asentado por la sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; por haber transcurrido más de treinta días entre la fecha de admisión de la demanda (01 de diciembre del 2005), y la fecha en la cual el ciudadano alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal de la demandada (31-07-06). Al respecto quien suscribe observa:

La presente demanda que por Cobro de Bolívares (intimación) sigue la ciudadana J.L. contra el ciudadano A.P. y la sociedad INVERSIONES PULLILTZER, S.A., fue admitida el día 01 de diciembre del 2005, intimándose a la parte demandada, a que compareciera por ante la sede de este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibida de ejecución pagare o acreditare haber pagado las cantidades adeudadas, señaladas en el decreto de intimación, o en su defecto formulase oposición.

El día ocho (08) de diciembre de ese mismo año, este Juzgado libró la respectiva boleta de intimación y abrió cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos correspondientes por parte de la representación judicial de la parte actora en fecha 07/12/05. Seguidamente, no es sino hasta el día 31 de julio del 2006, en que el ciudadano alguacil suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal de los intimados a la dirección aportada por la parte actora.

…omissis…

…En el caso bajo estudio, la demanda fue admitida el día 1/12/2005, consignando la actora los fotostatos correspondientes el día 07/12/2005, librándose las compulsas en fecha 08/12/2005, lo que quiere decir que entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que fueron libradas las compulsas no transcurrió el lapso a que se contrae el citado artículo, aunado al hecho de que las copias para las compulsas fueron consignados también oportunamente.

De igual forma, si bien es cierto el ciudadano alguacil no dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación personal de los demandados, es evidente que el mismo sí los percibió, en virtud del traslado de éste al domicilio indicado por la actora, siendo por lo que quien suscribe, observa que es el Tribunal quien tenía la carga de dejar constancia de lo actuado en relación a la citación de la parte demandada, sin que ello sucediera en el presente caso, por lo cual, tal omisión no puede ser un acto sancionatorio a la parte accionante.

En tal sentido, por cuanto a criterio de quien aquí suscribe la parte actora cumplió con sus obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, siéndole imputable al Tribunal no realizar el resto de las actuaciones (dejar constancia de la consignación de los emolumentos), es por lo que es evidente que en el presente caso no opera sanción prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse improcedente la perención solicitada. Así se decide.

..omissis…

IV

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINANAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, pero sin fundamentar la misma, ni invocar norma jurídica alguna. Al respecto quien suscribe observa:

Sin embargo, la única clase de caducidad que aquí nos interesa, según lo dispuesto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la caducidad legal. Así se precisa.

Nuestro legislador patrio, en materia cambiaria, consagró en el artículo 461 del Código de Comercio, la caducidad cambiaria, la cual se encuentra limitada en cuanto a su aplicación, por cuanto la misma sólo es aplicable para las acciones de regreso.

…omissis…

En este orden de ideas, siendo que en el caso bajo estudio, estamos frente a una acción cambiaria directa, ejercida precisamente en contra del aceptante y el avalista de éste, y no frente a una acción de regreso, es por lo que mal puede hablarse de caducidad de la acción, cuando conforme a lo expuesto anteriormente, en materia cambiaria, el legislador únicamente estableció un lapso de caducidad para las acciones de regreso.

En consecuencia en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción. Así se decide…

.

Reseñado lo anterior, debe esta Alzada establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de junio de 2007, solo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la perención breve de la instancia y sin lugar la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Trámite, se encuentra o no ajustada a derecho.

Este Juzgado Superior pasa a indicar el orden decisorio en el sub examine, conforme a lo cual emitirá pronunciamiento en primer lugar con respecto a la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, respecto a la caducidad de la acción establecida en la ley, para luego resolver si en este caso se cumplieron los supuestos fácticos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia peticionada por la parte demandada.

PRIMERO

En lo atinente a la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, relativa a la caducidad de la acción, esta Alzada observa:

La jurisprudencia ha señalado que la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por el acuerdo contractual, se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto, es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes.

La caducidad de la acción, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Según Messineo la diferencia entre prescripción y caducidad es que “con la prescripción, se castiga la omisión en la continuación del ejercicio del derecho durante un cierto tiempo, mientras que con la caducidad se priva del derecho a quien ha omitido ejercitarlo por primera vez o aquella sola vez que la ley exige, dentro del término establecido”.

En la caducidad, se trata de que el derecho en realidad nunca llegó a existir, por cuanto quien pudo haber sido su titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho y por consiguiente su ejercicio.

Ahora bien, la caducidad puede ser de dos tipos: La caducidad legal y la caducidad convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público; y la caducidad contractual es la establecida por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado. No obstante, como bien se dice en la recurrida, la única clase de caducidad que nos interesa en el caso que se analiza, que puede ser opuesta como cuestión previa, es la caducidad legal.

Así, nuestro legislador patrio en materia cambiaria, estableció en el artículo 461 del Código de Comercio, la caducidad cambiaria, la cual se encuentra limitada en cuanto a su procedencia, dado que la misma sólo es aplicable para las acciones de regreso. La preindicada disposición especial estatuye expresamente lo siguiente:

Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:

Para sacar el protesto por falta de aceptación o falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeido de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación…

Todos los presupuestos indicados en la norma ut supra citada, tienen como efecto la caducidad de las acciones de regreso, es decir, dicha caducidad no es absoluta ya que no opera contra el aceptante, a quien el legislador expresamente excepciona, en el tercer aparte de la norma transcrita; solamente opera contra el librador y los endosantes. Asimismo, tenemos que el legislador consideró innecesario referirse al avalista del aceptante como obligado contra quien no surte efectos la caducidad, por considerar que su posición en el nexo cambiario es idéntica a la de su avalado.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones, observa este sentenciador que la acción ejercida en el sub lite es de naturaleza cambiaria y fue impetrada contra el aceptante y la avalista de éste, por lo que resulta claro que no se trata de una acción de regreso, motivo por la cual la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, con apoyo en el ordinal 10º del artículo 346 íbidem se desecha dado que -se repite- en materia de letras de cambio el código de comercio determina un lapso de caducidad para las acciones de regreso, lo que no es el caso de autos, y en ese aspecto obró acertadamente el a quo en la decisión cuestionada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, toca ahora pronunciarse en relación a la perención breve de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto transcurrió más de treinta días entre la fecha de admisión de la demanda (01 de diciembre del 2005), y la fecha en la cual el Alguacil del a quo dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal de la demandada, y al respecto se observa:

Analizada la decisión cuestionada ya transcrita, se desprende que el juzgado de primer grado de conocimiento determinó que en el caso que se a.n.s.c.l. perención breve de la instancia desde el 01 de diciembre de 2005, data en que se admitió la demanda, hasta el día 31 de julio de 2006, fecha en la cual el Alguacil consignó las resultas, por considerar en primer lugar que las copias para librar las compulsas fueron consignadas oportunamente por la actora, y en segundo lugar, que si bien es cierto el Alguacil no dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por parte de la actora para practicar la intimación personal de los demandados, es evidente que dicho funcionario sí los percibió, dado que se trasladó al domicilio indicado por la accionante, y que en todo caso era el Tribunal el que tenía la carga de dejar constancia de lo actuado en relación a la citación de la parte demandada, no pudiendo sancionarse por tal omisión a la parte demandante, por lo que declaró improcedente la perención a la que alude el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Trámite.

Considera oportuno este Juzgado Superior indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa, que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico de la perención breve, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En la disposición ut supra transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester reseñar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Así las cosas, procede esta Alzada a determinar si en el sub lite se han cumplido o no los presupuestos fácticos para que se verifique la perención breve, desestimada por la recurrida.

Efectuada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que la acción de cobro de bolívares (vía intimación) fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2005, evidenciándose que en el libelo se requirió que se practicase la citación del ciudadano A.P. en su propio nombre y en su condición de Director de la empresa co-accionada Inversiones Pullitzer, S.A., en las Residencias Á.G., piso 4, número 4-A, Novena Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Caracas.

Luego consta al folio veinticinco (25), que el día 31 de julio de 2006 compareció el ciudadano J.F. CENTENO, Alguacil del tribunal de cognición y manifestó que los días 21 y 26 de ese mes y año se trasladó al domicilio indicado por la actora para citar personalmente a la parte demandada, lo que no logró, argumentando que luego de llamar repetidas veces a la puerta del inmueble ninguna persona respondió, resultando infructuosa la misión encomendada.

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2007 (f. 45 al 59), el bogado J.R.D. consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, se dió por citado, se opuso al decreto intimatorio y solicitó se declarara la perención breve de la instancia por cuanto el Alguacil del tribunal de cognición consignó las resultas el día 31 de julio de 2006, es decir, ocho (08) meses después de admitida la demanda el día 1º de diciembre de 2005, por lo que en su opinión hubo inactividad de la parte actora por espacio de más de treinta (30) días sin impulsar la citación de los accionados.

Ahora bien, la perención de la instancia ocurre, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los accionados.

Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido el M.T. que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial se puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...

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En el sub lite se observa, que si bien es cierto la parte actora requirió en el libelo que la citación del ciudadano A.P., en su propio nombre y en su condición de Director de la co-accionada sociedad mercantil Inversiones Pullitzer, S.A. se practicase en la Residencias Á.G., piso 4, número 4-A, Novena Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Caracas y que el día 07 de diciembre de 2005 la apoderada judicial de la demandante consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, no es menos que no consta en estas autos diligencia de la actora o del Alguacil dejando constancia de haber consignado o entregado los emolumentos al Alguacil para el traslado o que dicho funcionario así lo haya hecho constar, evidenciándose que no fue sino hasta el día 31 de julio de 2006 en que el Alguacil del a quo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los accionados, lo que denota, sin lugar a duda, que transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días a contar de la admisión de la demanda, sin que la actora realizara en forma conjunta el acto de impulso procesal para lograr la citación de los demandados.

Estima este Juzgado Superior que erró el tribunal de mérito al indicar en la decisión cuestionada que en este caso no había operado la perención breve al afirmar, que a pesar de que la parte actora no dejó constancia en el expediente de haber consignado los emolumentos para el traslado del Alguacil, resultaba evidente que dicho funcionario sí los percibió y sí se trasladó al domicilio indicado por la actora, y que era el tribunal quien tenía la carga de dejar constancia de lo actuado en cuanto a la citación de la parte demandada por lo que mal podía sancionarse por tal omisión a la demandante, por cuanto si bien es cierto que de acuerdo con lo previsto en el ordinal primero del artículo 267 eiusdem y la jurisprudencia ut supra citada de nuestro m.T., la obligación de dejar constancia en autos de haber consignado los emolumentos para el traslado del Alguacil para practicar la citación de la parte demandada la tiene el Alguacil, no es menos cierto que la parte actora así lo debe requerir o dejar constancia de ello, o podría sobreentenderse si el traslado del funcionario se realizó dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo que no ocurrió en el sub examine, ya que desde el día 1º de diciembre de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda y el día 31 de julio de 2006, data en que el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar de la parte demandada, transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días, lo que denota que la demandante no cumplió oportunamente con los requisitos concurrentes para citar a los demandados.

Es imperioso señalar, respecto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, que en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta días consecutivos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda (1º de diciembre de 2005), sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación de los demandados, entre ellas, la de consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención breve de la instancia, lo que de suyo hace que prospere en derecho el medio recursivo utilizado por la parte demandada, y en consecuencia, deba revocarse únicamente en ese aspecto el fallo cuestionado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2007, por el abogado J.J.N.D. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 14 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda parcialmente revocada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

TERCERO

HA LUGAR la perención breve de la instancia solicitada por la parte demandada, y en consecuencia, extinguida la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) impetrada por la ciudadana J.L. representada por la abogada A.M.L.P. actuando en su condición de endosataria en procuración, contra el ciudadano A.A.P. y la sociedad de comercio Inversiones Pullitzer S.A., expediente Nº 42.538 (nomenclatura del aludido juzgado), de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo decidido y lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10054

AMJ/MCF.

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