Decisión nº PJ0022008000079 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen
PonenteMarina Mailene Melendez Fontana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: IP31-L-2008-000154

DEMANDANTE: N.J.M.A., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.793.584

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.886.

DEMANDADA: MESON DE PLACIDO S.R.L. Y PIZZERIA NAPOLI C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 30 de Septiembre de 2008 este Tribunal luego del analice del libelo observó que el mismo presenta deficiencia en el extremo exigido en el ordinal 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar detalladamente mes a mes el salario normal e integral devengado durante la relación laboral, asimismo se le solicito señalar en el escrito de demanda cualquier otro concepto a reclamar indicando su base legal y la cantidad en bolívares. En consecuencia el Tribunal dictó un Despacho Saneador, en el cual ordena a la parte actora proceda a corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación efectuada. En fecha 15 de octubre del corriente año la parte actora fue notificada y el día 17 de mismo mes y año presento dentro del lapso ante el tribunal escrito de subsanación del libelo de demanda constante de dos (2) folios.

MOTIVA

En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralorá encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio que esta juzgadora se permite transcribir:

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos

.

En consecuencia siendo que la parte actora subsano la demandada dentro del lapso legal para subsanar y estando siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demandada de conformidad al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que procese a.d.e. escrito de subsanación presentado.

Así tenemos, que si bien es cierto la parte actora cumplió presentar escrito de subsanación, no es menos siento que no cumplió con lo solicitado por el Tribunal, pues nuevamente estableció el salario integral de Bs. F. 26,64 como salario base para calcular el concepto de antigüedad correspondiente por el periodo de catorce años y tres meses, no ajustando así a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar detalladamente mes a mes el salario normal e integral devengado durante la relación laboral. Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no cumplió con lo indicado por este tribunal.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue la ciudadana N.J.M.A., suficientemente identificada en autos, contra la empresa MESON DE PLACIDO S.R.L. Y PIZZERIA NAPOLI C.A. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de La Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. M.M.M.F.

LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO

NOTA: Siendo las 2:00 p.m. se dicto y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO

Sentencia N° PJ0022008000079

MMMF/.

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