Decisión nº 574 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPatria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de Octubre de 2.002, la ciudadana J.D.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.247.863, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio I.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.524, intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano R.E.Q.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.422.252, del mismo domicilio, en relación a la niña K.V.Q.S..

Al efecto la demandante alegó: que en fecha 12 de Noviembre de 1994, contrajo matrimonio con el ciudadano R.E.Q. ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, fijando su domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, naciendo de dicha unión matrimonial una niña de nombre K.V.Q.S., de diez años de edad. Asimismo estableció que la unión matrimonial que la unía con el ciudadano R.E.Q., fue disuelta en fecha 17 de Mayo de 2001, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia.

Ahora bien, el caso de marras, tal y como lo explica la parte demandante, es que desde el año 1997 el demandado, ciudadano R.E.Q., no ha tenido ningún contacto con la niña de autos, ni afectuosa, ni moral, ni espiritual y no ha cumplido desde hace más de cinco años con las necesidades alimentarias requeridas por la niña, ya que el mismo se fue a vivir a otro país (Holanda) y solo regresó para divorciarse, manifestándole que se hiciera cargo de la niña ella sola, porque el referido ciudadano se iba del país para siempre y no volvería más, manifestándole el mismo que no le importaba lo que pasara con la niña, interrumpiendo como consecuencia de ello el contacto directo con su hija hasta el extremo que habían transcurrido para ese entonces tres años y no sabían nada de él.

De igual forma indicó que desde el año 1997, y posterior a la disolución del vínculo matrimonial, como se explicó con anterioridad, la niña, ahora adolescente se encuentra a su lado y ha cubierto todas sus necesidades tanto morales como espirituales, además de siempre cubrir las necesidades alimentarias de la niña, muy especialmente desde el mes de Diciembre de 2001, fecha en la que la ciudadana J.S., contrajo nuevas nupcias con el ciudadano A.R.P.A.; siendo el referido ciudadano quien cubre todas sus necesidades alimentarias, de educación y de vestidos; y, es por los hechos narrados, que ilustran el abandono lamentable en que se ha visto involucrada su hija, por la conducta irresponsable de su progenitor, ciudadano R.Q., es que demanda al referido ciudadano por Privación de P.P..

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2002, el Tribunal admitió la demanda ordenando la comparecencia del ciudadano R.E.I.Q., para la celebración del acto de contestación a la demanda, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró Edicto y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 04 de Agosto 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2004.

A través de diligencia de fecha 10 de Agosto de 2004, la ciudadana J.D.C.S.M., asistida por la abogada en ejercicio E.A.D.M., otorgó poder apud - acta a las abogadas en ejercicio E.Á.D.M. Y K.T.D.G..

En fecha 12 de Agosto de 2004, el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano R.G., expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas al conjunto residencial I.D., Edif. Namur, piso 7, apartamento 7C, con el fin de citar al ciudadano R.E.Q., del presente Juicio de PRIVACIÓN DE P.P. incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 18 de Agosto de 2004, la abogada en ejercicio E.Á.D.M., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles del ciudadano R.E.Q., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar el respectivo cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, la abogada en ejercicio E.Á.D.M., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el cartel librado, como se indicó con anterioridad.

En auto de fecha 08 de Septiembre de 2004, se ordenó desglosar y se agregó el cartel de citación del ciudadano R.E.Q..

Luego por diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2004, la abogada en ejercicio E.Á.D.M., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal le designaran al demandado, ciudadano R.E.Q. un defensor ad-litem, a los efectos de continuar el presente proceso.

En auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, de conformidad con el artículo de fecha 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada M.P.C., y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

La referida Abogada se notificó en fecha 30 de Septiembre de 2004, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en la diligencia de fecha 07 de Octubre de 2004, prestando el juramento de Ley correspondiente.

A través de diligencia de fecha 21 de Octubre de 2004, la abogada en ejercicio E.Á.D.M., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2004, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada M.P.C., en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano R.E.I.Q..

La referida Abogada se citó en fecha 23 de Noviembre de 2004, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en esa misma fecha.

Mediante escrito de fecha 01 de Diciembre de 2004, la Defensora Ad-litem del ciudadano R.E.I.Q.; Abogada M.P.C., contestó la demanda, y a su vez solicitó se realizase un Informe Social en el hogar donde reside la niña de autos, así como que se le escuchara la opinión de la misma.

Por auto de fecha 02 de Diciembre 2004, el Tribunal ordenó la realización del Informe Social en el hogar de la niña, así como la comparecencia de la niña K.V.Q., a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el octavo día de despacho siguiente.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el que estuvieron presentes la apoderada judicial de la parte demandante, abogada E.Á.D.M., así como al Defensora Ad-litem, abogada M.P..

En fecha 21 de Diciembre de 2004, se escucho la opinión a la niña K.V.Q.S..

Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2005, se ordenó ratificar la solicitud de realización del Informe Social ordenado en fecha 07 de Diciembre de 2004, para que el mismo fuera realizado con carácter de urgencia.

En fecha 27 de Enero de 2005, se recibió el Informe Social ordenado en el auto de fecha 11 de Enero de 2005.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 28 de Enero de 2005, se ordenó Reponer el presente juicio de PRIVACIÓN DE P.P., intentado por la ciudadana J.D.C.S.M., al estado de que la Secretaria del Tribunal cumpliera con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenado por este Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2004; para lo cual se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación, y se ordenó notificar a la parte demandante; en consecuencia, se ordenó anular todas las actuaciones a partir del auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, con excepción del Informe Social agregado a las actas en fecha 27 de Enero de 2005.

Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2005, la abogada en ejercicio E.Á.D.M., actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificada de la sentencia ut supra.

En fecha 18 de Febrero de 2005, la Secretaria del Tribunal, Abogada A.M.B., expuso que por cuanto se trasladó el día 17 de Febrero de 2005 al conjunto residencial I.D., Edif. Namur, piso 7, apartamento 7C, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano R.E.Q., dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 07 de Marzo de 2005, la abogada en ejercicio E.Á.D.M., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal le designaran al demandado, ciudadano R.E.Q. un defensor ad-litem, a los efectos de continuar el presente proceso.

En auto de fecha 08 de Marzo de 2005, de conformidad con el artículo de fecha 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada M.P.C., y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

En fecha 16 de Marzo de 2005, se notificó a la referida Abogada, y la misma aceptó el cargo de Defensor Ad-litem en la diligencia de fecha 21 de Marzo de 2005, prestando el juramento de Ley correspondiente.

A través de diligencia de fecha 28 de Marzo de 2005, la abogado en ejercicio E.Á.D.M., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada M.P.C., en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano R.E.I.Q..

La referida Abogada fue citada en fecha 30 de Marzo de 2004, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en esa misma fecha.

Mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2005, la Defensora Ad-litem del ciudadano R.E.I.Q.; Abogada M.P.C., contestó la demanda.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a ese día, a las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana.

En fecha 27 de Abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., se pospuso la celebración del mismo para las doce meridiano (12:00 m), hora en la cual se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., la parte demandante, ciudadana J.D.C.S.M., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 12 de Noviembre de 1994, contrajo matrimonio con el ciudadano R.E.Q. ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, fijando su domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, naciendo de dicha unión matrimonial una niña de nombre K.V.Q.S., de diez años de edad. Asimismo estableció que la unión matrimonial que la unía con el ciudadano R.E.Q., fue disuelta en fecha 17 de Mayo de 2001, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia. Ahora bien, el problema se presenta es desde el año 1997, fecha desde la cual el demandado, ciudadano R.E.Q., no ha tenido ningún contacto con la niña de autos, ni afectuosa, ni moral, ni espiritual y no ha cumplido desde hace más de cinco años con las necesidades alimentarias requeridas por la niña, ya que el mismo, según alega, se fue a vivir a otro país (Holanda) y solo regresó para divorciarse, manifestándole que se hiciera cargo de la niña ella sola, porque se iba del país para siempre y no volvería más, manifestándole el mismo que no le importaba lo que pasara con la niña, interrumpiendo como consecuencia de ello el contacto directo con su hija hasta el extremo que han transcurrido tres años y no saben nada de él. De igual forma indicó que desde el año 1997, y posterior a la disolución del vínculo matrimonial, como se explicó con anterioridad, la niña, ahora adolescente, se encuentra a su lado y ha cubierto todas sus necesidades tanto morales como espirituales, además de siempre cubrir las necesidades alimentarias de la niña, muy especialmente desde el mes de Diciembre de 2001, fecha en la que la ciudadana J.S., contrajo nuevas nupcias con el ciudadano A.R.P.A.; siendo el referido ciudadano quien cubre todas sus necesidades alimentarias, de educación y de vestidos; y, es por los hechos narrados, que ilustran el abandono lamentable en que se ha visto involucrada su hija, por la conducta irresponsable de su progenitor, ciudadano R.Q., es que demanda al referido ciudadano por Privación de P.P..

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente el ciudadano R.Q., después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada M.P.C., la cual contestó la demanda en fecha 06 de Abril de 2005, encontrándose dentro del término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando en el escrito que no pudo localizar al demandado, antes identificado, siendo infructuosas todas las diligencias para localizarlo, sin embargo manifestó que debía preservar y mantener incólume el derecho a la defensa establecido en los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, y el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, a todo evento reconoció todos y cada uno de los alegatos expresados por la ciudadana J.S., y expresó que era cierto que su defendido procreó de la unión matrimonial que lo unía con la reclamante de autos una hija que lleva por nombre K.V.Q.S., de diez (10) años de edad.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Partida de Nacimiento Nº 1763, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña K.V.Q.S., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña K.V.Q.S.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.

  2. Copia simple de Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de fecha 17 de Mayo de 2001, donde se evidencia que quedó disuelto el matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos J.S. y R.E.Q., a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria.

  3. Corre en los folios del cincuenta y tres (53) al sesenta (60) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual es apreciado en todo su valor en virtud de que este es el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Mostrando dicho informe que la adolescente de autos reside junto con su progenitora en la Calle 70, Avenida 3E, Edificio Belar, Apartamento 6-A, Sector La Lago, encontrándose la misma económicamente inactiva, siendo que las necesidades básicas del grupo familiar son cubiertas en su totalidad por su cónyuge, antes identificado; las condiciones físico - ambientales de la vivienda se consideran favorables en cuanto a construcción y habitabilidad, es una vivienda tipo apartamento y se indica que es una vivienda alquilada. Según algunas fuentes de información la progenitora ha dado evidencia de ser persona de buen proceder y que asiste debidamente a sus hijas; y la misma estableció que deseaba que el Juez conocedor de la presente causa se pronunciara a la brevedad posible a favor del bienestar de su hija. De igual forma se evidencia que la adolescente K.V.Q.S. es enfática al referir que está de acuerdo que sea su progenitora únicamente la que ejerza su representación legal.

  4. Corre en el folio cincuenta (50) de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 21 de Diciembre de 2004, se le escuchó la opinión a la adolescente K.V.Q.S., de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que manifestó: que vivía con su mamá, con su padrastro y con su hermana, que no tenía ningún tipo de contacto con su padre, ni siquiera por vía telefónica, y que su padrastro es el que cubre todos sus gastos de alimentación, estudios, entre otras. Asimismo manifestó que no extrañaba a su padre, que no quería vivir con él, y que no quería tener ningún tipo de contacto con su progenitor; a la cual se le da pleno valor probatorio, pues el Tribunal consideró conveniente escuchar su opinión, a fin de conocer su relación material, espiritual y moral que existe entre ella y su progenitor.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  5. La ciudadana INGER LORENYS G.L., venezolana, de treinta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.614.850, residenciada Av.14 B, No. 42-78, Urbanización R.S., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.D.C.S.M. y R.E.Q.V.H. Contestó: Si los conozco de vista y de trato. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon una hija que lleva por nombre K.V.Q.S.. Contestó: Si ellos la procrearon en su matrimonio. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.Q.V.H., desde el año 1997, abandono a su menor hija, y se fue del país, regresando solamente para realizar los tramites del divorcio, y luego se fue definitivamente del país para Holanda. Contesto: Si el se fue del país desde ese año y vino solamente a eso, sin ver a la niña ni nada, simplemente vino firmó y se fue. 4) Diga la testigo, si del conocimiento que tiene de la ciudadana J.D.C.S.M. es una persona que siempre esta pendiente de su hija, responsable, honesta, seria y que ha velado por el desarrollo de su menor hija proporcionándole todo lo necesario para su crecimiento, cumpliendo con sus obligaciones de madre y padre al mismo tiempo. Contestó: Si JEANNETTE desde que la procreo se ha preocupado por esa niña el padre no, nunca, siempre ha sido ella; ella ha trabajado por la nena y ha estado pendiente de ella, RAUL nunca ha velado por esa niña, el interés se le veía siempre era a JEANNETTE, inclusive ella vendió hasta su apartamento para seguirle costeando los gastos de la niña hasta el sol de hoy gracias a Dios. 5) Diga la testigo como tuvo conocimiento de esos hechos. Contesto: La familia SATTA MORELLO, tiene un vinculo afectivo desde hace años con mis padres, vivíamos relativamente cerca, desde que ellos se casaron y desde que ella supo que esta embarazada de la nene, prácticamente él se desentendió por completo de la niña, la madre de JEANETTE conoce de vista y trato a mi familia, y la señora preocupada de su hija comentaba los problemas que tenia con el señor RAUL. Asimismo RAUL, JEANNETTE y yo, estudiamos juntos por mucho tiempo, yo los conocí a los dos hace tiempo, RAUL nunca estuvo desde que ella procreo a la niña, el se desentendió por completo se fue, y siempre JEANNETTE era la que estaba al pendiente de la niña, siempre trabaja por la niña y a salido adelante, nosotros tenemos desde el año 1997, que no vemos a RAUL, de hecho para la fecha de la firma del divorcio el vino firmo y se fue, nadie lo vio, y como dije JEANNETTE es la que se ha encargado de la niña desde que nació y hasta bueno, lo que le restara de vida.

  6. La ciudadana NAHID COROMOTO SCOPE VILORIA, Venezolana, de treinta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.393.063, residenciada vía El Mojan, Residencias Villa Tamare, casa No. 09-16 en el Municipio Mojan del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.D.C.S.M. y R.E.Q.V.H. Contestó: Si. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon una hija que lleva por nombre K.V.Q.S.. Contestó: Si. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.Q.V.H., desde el año 1997, abandono a su menor hija, y se fue del país, regresando solamente para realizar los tramites del divorcio, y luego se fue definitivamente del país para Holanda. Contesto: Si, me consta porque éramos vecinos, y vivíamos en el mismo edificio, y yo a ella la conocí primero con el señor de vista luego yo la comencé a ver sola, mi primo tenia una empresa y la buscamos para trabajar, yo a él no lo veo desde hace más de 8 años, de hecho ella vendió el apartamento, porque ella trabajaba por necesidad por la niña y ella vendió todo por eso. 4) Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de la ciudadana J.D.C.S.M. es una persona que siempre esta pendiente de su hija, responsable, honesta, seria y que ha velado por el desarrollo de su menor hija proporcionándole todo lo necesario para su crecimiento, cumpliendo con sus obligaciones de madre y padre al mismo tiempo. Contestó: Bueno yo no he estado todo el tiempo con ella, pero en el tiempo que yo la trate si, ella estuvo trabajando en la empresa CONINCA, ella vendió el apartamento y todo por necesidad, mi relación era de vecinos nunca fue algo intimo, yo se todo esto cuando el se va, yo a el lo vi muy poco y después no lo vi mas, no le se decir una fecha exacta pero si hace mucho tiempo. 5) Diga la testigo como le consta a usted que la señora estaba pasando necesidades y se vio en la obligación de vender el apartamento. Contesto: En una de esas encontradas, yo le pregunte por su esposo y ella me comento que el se había ido que estaba sola y que necesitaba trabajar para mantener a la niña, como yo trabajaba en la empresa CONINCA, en ese entonces, uno de los ingenieros que trabaja con mi primo estaba solicitando a una secretaria y la lleve a ella a la empresa y quedo trabajando allá, de hecho quien le compró el apartamento fue el propio ingeniero.

    Los testimonios anteriormente examinados, quienes fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio presentados por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se les concede pleno valor probatorio.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, de la opinión presentada la adolescente K.V.Q.S. y los testigos evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones alimentarias y nunca demostró interés en su relación paterno filiar respecto de su hija K.V.Q.S., incumpliendo así con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de P.P., establecido en los literales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En el sentido antes señalado, el artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

    Artículo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

    En el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano el ciudadano R.Q., después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada M.P.C., la cual contestó la demanda expresando en el escrito que no pudo localizar al demandado, antes identificado, que fueron infructuosas todas las diligencias para localizarlo, razón por la cual manifestó que debía preservar y mantener incólume el derecho a la defensa establecido en los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución nacional, y el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto reconoció todos y cada uno de los alegatos expresados por la ciudadana J.S., y expresó que era cierto que su defendido procreó de la unión matrimonial que lo unía con la reclamante de autos una hija que lleva por nombre K.V.Q.S., de diez (10) años de edad. Asimismo se evidencia que el demandado antes identificado, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

    A tales efectos, el artículo 352 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

    c) incumplan los deberes inherentes a la p.p."

    i) se nieguen a prestarles alimentos”

    En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, y de un resumen sucinto de los hechos expuestos por los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, y de la opinión de la adolescente de autos, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano R.Q. ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con su hija, demostrando con dicha conducta que no tiene ningún tipo de interés en su relación paterno filiar con su hija K.V.Q.S.; en consecuencia se concluye que la presente solicitud ha prosperado en derecho; quedando por ende la P.P. de la referida adolescente ejercida por su progenitora, la ciudadana J.D.C.S.M., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la misma debe declarase con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana J.D.C.S.M., en contra del ciudadano R.E.Q.V.H., en relación a la niña K.V.Q.S.., ya identificados. Quedando por ende la P.P. de la referida adolescente ejercida por su progenitora, la ciudadana J.D.C.S.M., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 574. La Secretaria.-

Exp. 02939

HPQ/sv*

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