Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce (12) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000375

DEMANDANTE: J.D.V.G.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO UENTE C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Recibida en fecha 10 del mes y año en curso, la anterior demanda por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana M.C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.226.010, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO UENTE C.A., désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado. Al respecto observa esta instancia:

Aduce la accionante en su solicitud, que en fecha 27 de febrero de 2013 comenzó a laborar como coordinador SIHO, devengando un salario de Bs. 12.000,00 mensuales, en una horario de trabajo 7:00 a.m., a 3:00 p.m., hasta el día 08 de julio de 2013 fecha en la cual fue despedida sin causa justificada por la coordinadora laboral ciudadana Z.M., por lo que solicita la calificación de su despido, se ordene su reenganche y el pago de los salario caídos. Pidió la notificación de la accionada en la persona de su gerente ciudadano L.C.G..

Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían al momento de la terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, mediante el agotamiento del procedimiento de calificación de falta instaurado por el patrono; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles; a diferencia de la estabilidad que si puede ser sustituida con el pago de las prestaciones sociales, así como con las indemnizaciones establecidas en la citada ley, lógicamente siempre que el trabajador lo acepte voluntariamente. Y si bien es cierto, esta juzgadora aprecia de los hechos libelados, que la accionante se encuentra amparada por ambas garantías, vale decir, estabilidad e inamovilidad, no es menos cierto que al tener preeminencia la figura de la inamovilidad, por resultar más garantista de la preservación del puesto de trabajo y estar íntimamente ligada al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales prevista en nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado, tomando en cuenta que la accionante adujo que fue despedida el 08 del mes y año en curso, en sujeción al Decreto Presidencial nro. 9322, de fecha 27 de diciembre de 2012 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.079 nro. 9.322, publicado en Gaceta Oficial nro. 390.453 de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual dispone en su artículo 5 textualmente:

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independiente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales. …

(Resaltado nuestro).

Es por lo que debe la accionante acudir ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, en sujeción a lo pautado en el artículo 425 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y al mencionado decreto de inamovilidad laboral y así queda establecido.

Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, lo procedente en derecho es que la trabajadora acuda a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 y siguientes de la misma Ley, por gozar de inamovilidad laboral protección especial y superior que la estabilidad y así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez haya vencido el lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

La Juez Provisoria

Abg. A.S..

La Secretaria

Abg. Yesika Medina

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:10 de la tarde se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Yesika Medina

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