Decisión nº 67-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. 1373/evi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.D.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.109.393, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FELLINI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1999, bajo el Nro. 15, tomo 37-A, y domiciliada en este Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DECISIÓN: DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

DE LOS ANTECEDENTES

Revisadas como han sido las actas del presente expediente, el Tribunal constata los siguientes hechos:

En fecha 16 de marzo de 2007, el abogado J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.246, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.D.V.T., conforme se desprendía de la copia certificada de la sustitución de poder judicial realizada por la abogada IMA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.818, al referido abogado J.A., para presentar una demanda por cobro de bolívares contra la empresa FELLINI C.A., correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 23 de marzo de 2007, el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.335, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FELLINI C.A., se dio por citado.

En fecha 28 de marzo de 2007, entre los abogados J.R.A., actuando en nombre de la ciudadana J.D.V.T., y J.P., actuando en su carácter de presidente de la empresa FELLINI C.A., celebraron una transacción judicial por medio de la cual acordaron terminar el juicio mediante recíprocas concesiones.

En fecha 09 de abril de 2007, fue homologada la referida transacción judicial.

En fecha 30 de julio de 2008, luego de varios trámites relativos a la ejecución de la transacción celebrada y homologada, se presentó ante este Tribunal el abogado C.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.250, aduciendo ser apoderado de la ciudadana J.D.V.T., acompañando para demostrarlo, una sustitución de poder conferida a él y a otros abogados, por la abogada N.A.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.185, autenticada por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 23 de julio de 2008, anotado bajo el Nro. 29, tomo 128, e igualmente acompañó poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 20 de junio de 2008, anotado bajo el Nro. 34, tomo 107, por medio del cual la mencionada ciudadana J.D.V.T., le confiere poder judicial a la abogada N.A.D.A., antes identificada.

En esa oportunidad, el abogado C.G.P., en nombre de la ciudadana J.D.V.T., solicitó se sirviera el Tribunal declarar previa apertura de un incidente probatorio, la nulidad e inexistencia tanto de la transacción celebrada el 28 de marzo de 2007, como del auto de homologación dictado por este Tribunal, el 09 de abril de 2007, así como todas actuaciones realizadas con posterioridad a esa fecha, incluidas las de ejecución de la referida transacción.

También, el abogado C.G.P., sustituyó poder a la abogada MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.496, a los fines de que defendiera los derechos e intereses de la ciudadana J.D.V.T..

En esa misma fecha 30 de julio de 2008, el abogado C.G.P., manifestando su intención de no convalidar lo anterior, solicitó se repusiera la causa al estado de notificar de la homologación de la transacción celebrada, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello.

En fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal resuelve reponer la causa al estado de notificar a las partes de la homologación de la transacción celebrada, declarando nulas todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al día 10 de abril de 2007.

En fecha 04 de agosto de 2008, la abogada MAHA YABROUDI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.V.T., se dio por notificada de la anterior resolución de fecha 31 de julio de 2008.

En fecha 04 de agosto de 2008, este Juzgado procede a aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2008, la abogada MAHA YABROUDI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.V.T., apeló de la decisión dictada el día 09 de abril de 2007, a través de la cual se homologó la transacción celebrada.

En fecha 05 de agosto de 2008, se suspendió el mandamiento de ejecución de la transacción dictado por este Juzgado el día 16 de junio de 2008.

En fecha 12 de agosto de 2008, constó en actas la notificación de la parte demandada en relación a la providencia repositoria dictada en fecha 31 de julio de 2008.

En fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada MAHA YABROUDI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.V.T., ratificó su apelación de fecha 05 de agosto de 2008.

En fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio recibido a la presente causa, fijando el vigésimo (20°) día siguiente para la presentación de los informes.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia revocó la homologación dictada en fecha 09 de abril de 2007.

En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. Siendo recibido en fecha 22 de febrero de 2011, según se evidencia de auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 15 de febrero de 2012, la abogada MAHA YABROUDI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.V.T., presentó un escrito solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado y la inadmisión de la demanda, por considerar que el apoderado judicial de la parte demandante no tenía la cualidad que se atribuía.

En fecha 21 de junio de 2012, el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.533, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FELLINI C.A., presentó un escrito por medio del cual solicitó se niegue la solicitud de nulidad realizada por la parte actora, por considerar que el presente proceso está terminado al haberse proferido sentencia definitiva, la cual se encuentra firme y representa cosa juzgada.

En fecha 22 de junio de 2012, el abogado M.P., actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FELLINI C.A., presentó un escrito aduciendo que el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, con lo cual sostiene se hacen inmutables los efectos producidos en esa sentencia, haciéndose irrevocable, debido a que una vez que se dicta la sentencia, el Juez que la dictó no la puede revocar.

Continúa el referido abogado esbozando en su escrito la figura de la cosa juzgada y su aplicabilidad al caso bajo estudio, enunciando que la solicitud de la parte actora tiene la intención de hacer incurrir en error a este Tribunal, ocasionándose lesiones constitucionales y quebrantamiento de normas procesales.

En fecha 25 de junio de 2012, el abogado M.P., actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FELLINI C.A., presentó un escrito planteando que en el presente caso existe una pérdida de la jurisdicción, como consecuencia de la sentencia proferida, la cual quedó definitivamente firme, lo cual conlleva a que la solicitud de la parte actora sea improcedente en derecho por haberse agotado la fase de cognición con la publicación de la sentencia definitiva. Igualmente trae la parte demandada a colación el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y sostiene que el juicio principal fue decidido mediante la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2010, causándose cosa juzgada, por lo que en su opinión la parte actora está realizando una solicitud improcedente en derecho. También señala que desconocer la cosa juzgada constituiría un error inexcusable, una violación al debido proceso y un abuso de poder por parte de este Juzgado; así como que la solicitud de la actora persigue inducir a este Juzgado a un error judicial de derecho grave e inexcusable.

En fecha 26 de junio de 2012, el abogado M.P., actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FELLINI C.A., presentó nuevamente un escrito evocando que en la presente causa existe sentencia definitivamente firme, y por tanto no deben hacerse solicitudes, ya que éstas serían extemporáneas.

DE LA MOTIVACIÓN

En primer lugar, antes de entrar a resolver el fondo de las solicitudes planteadas por las partes considera necesario esta jurisdicente determinar el estado procesal en el que se encuentra la causa, para establecer así la posibilidad o no de hacer pronunciamientos en relación al decurso procesal de la misma.

Resulta de la revisión de las actas procesales que cuando el presente juicio se encontraba en fase de contestación a la demanda, específicamente en el día tres (3°), las partes celebraron una transacción por medio de la cual plantearon su voluntad de dar por terminado el proceso, siendo homologada por este Tribunal, otorgándosele carácter de cosa juzgada y susceptibilidad de ejecución; sin embargo, es el caso que mediante sentencia de alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocó la homologación proferida por este Tribunal, con lo cual, por efecto eminentemente consecuencial, se retrotrajo el proceso al estado que se encontraba al momento en que las partes presentaron la transacción; es decir, que al revocarse la homologación, por sentencia de apelación, quedó concretado que la transacción, independientemente de su validez como contrato, no tiene la capacidad de dar por terminado el presente juicio, debido a la imposibilidad por parte del Tribunal de homologarla, según lo establecido por ese Juzgado que conoció el asunto en segunda instancia; ya que, se evidenció que la persona que se presentó como apoderado judicial de la ciudadana J.D.V.T. para el momento de celebrar la transacción, realmente no tenía tal cualidad. Por lo tanto, determinado que la transacción celebrada con relación al presente juicio, no puede darlo por terminado por carecer de un elemento fundamental como lo es la capacidad para transigir en nombre de otro; mal puede pensarse que la causa se encuentre terminada y con autoridad de cosa juzgada.

Corolario de lo anterior, se evidencia entonces, que, contrario a lo que afirma el representante legal de la empresa demandada, sin ánimos de cuestionar la veracidad de sus explicaciones sobre la figura procesal de la cosa juzgada y su efecto sobre los juicios que se encuentren definitivamente firmes, resulta de un razonamiento de juicio lógico-jurídico que no es posible que el caso de marras se encuentre terminado, ya que la sentencia que podía, en un momento dado otorgarle la terminación y el carácter de cosa juzgada, fue revocada por el Tribunal de alzada, ocasionándose con ello que una vez firme la decisión que revocó la homologación, se retrotrajera nuevamente el juicio de pleno derecho al estado en el que se encontraba la causa para el momento de la celebración de la transacción; es decir, que la actuación próxima a la entrada del expediente por parte este Tribunal luego de la remisión del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, era la continuación del transcurso del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda. En ningún caso puede pensarse que si la decisión homologatoria fue revocada, la causa haya adquirido fuerza de cosa juzgada, ya que de ser así, ¿Cuál sería la conclusión de la controversia? ¿Cuál sería la decisión que condujo a la terminación de la causa? ¿Cuál sería la sentencia (interlocutoria o definitiva) que adquirió carácter de cosa juzgada?, estas preguntas no tienen respuesta, debido a que simplemente no existe una decisión en la presente causa que implique la terminación de la misma, bien sea de un modo típico o atípico; es decir, no hay una sentencia que haya conocido el fondo del asunto, o que haya homologado un acto de autocomposición procesal (debido a que, como ya se dijo, la que existía fue revocada), y por tanto, todo ello conduce a concluir que la causa no se encuentra terminada. ASI SE DECLARA.-

Acto seguido, una vez aclarada la situación de si la controversia está o no terminada, dada la particularidad del caso procede esta sentenciadora a evaluar la actitud asumida por la representación judicial de la parte demandante, al momento de incoar la demanda, a la luz de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”

Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

  1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

  2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

  3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único.— Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  4. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  5. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

  6. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    Resulta de las actas procesales, específicamente de los instrumentos acompañados por el abogado C.M.G., en el escrito presentado por él en fecha 30 de julio de 2008, que para el momento de incoar la demanda y de celebrar la transacción, el abogado J.R.A., no tenía capacidad para representar ni legal ni judicialmente a la ciudadana J.D.V.T., ya que el poder judicial con el que se presentó a demandar y en virtud del cual celebró la supra mencionada transacción, le fue sustituido por la abogada IMA PAREDES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.818, (folios 03, 04 y 05 de la primera pieza principal), a quien a su vez le fue conferido poder judicial especial por la ciudadana J.D.V.T. (folios 133 y 134 de la primera pieza principal), pero haciendo la especificación de que ese poder judicial especial era únicamente para un juicio por Resolución de Contrato, que ejercería la ciudadana J.D.V.T., contra el CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., con lo cual no puede pensarse que el apoderado sustituido, abogado J.R.A., pueda, en forma autónoma proceder a incoar una acción diferente a la establecida taxativamente en ese poder, ya que eso implicaría un sorprendimiento a la buena f.d.T., el cual inocente del verdadero alcance de la sustitución del poder presentado, confía en lo afirmado por quien se dice ser defensor y guardián de los derechos e intereses de la ciudadana J.D.V.T., y procede a admitir cuanto ha lugar en derecho la pretensión, con base a un instrumento-poder en el cual no se evidenciaba que realmente sólo podía el referido abogado actuar en relación al eventual juicio que se interpondría contra el CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., ocasionándose con ello, por la actitud del abogado J.R.A., la incursión por parte de este Juzgado en un error de gravísimas connotaciones en los derechos e intereses de la referida ciudadana J.D.V.T., quien, según lo planteado por su apoderado judicial en fecha 30 de julio de 2008, considera que lo realizado por el abogado J.R.A., constituye un fraude procesal, devenido de una simulación procesal.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció la definición que sobre la figura del fraude procesal debe asumirse dentro del ámbito judicial venezolano, así como los mecanismos idóneos para su interposición y los efectos que su declaración produciría:

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”

    En este orden de ideas, resulta necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde con relación a la denuncia por fraude procesal estableció lo siguiente:

    Una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos –bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…

    . (Subrayado del tribunal). Sala de Casación Civil, Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).

    Así mismo, es importante destacar que el Fraude Procesal, ha sido definido por la doctrina patria de la siguiente forma:

    …El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño…

    H.E.I.B.T.. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.

    Así pues, a luces de las pautas legales transcritas, el fraude procesal se entiende como una desnaturalización del proceso por parte de los sujetos procesales, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, de un tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba; es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten la incursión en él, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución Jurisdiccional, efectivamente, cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:

    Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)

    Artículo 49. Ord. 1°: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

      Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (subrayado del Tribunal)

      Cabe señalar también que, como se indicó anteriormente, las vías para atacar el fraude procesal, se encuentran establecidas a nivel jurisprudencial, siendo que la antes citada sentencia N° 909, dictada en fecha 04 de agosto de 2000, por la Sala Constitucional, dejó sentado lo siguiente:

      …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por A.R.H., dejó establecido:

      En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

      En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.

      Igualmente, en un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, estableció lo siguiente:

      En el presente caso, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debió valorar que se encontraba involucrado el orden público, toda vez que le fue sorprendida la buena fe de la accionante en su carácter de mandante, cuando el mandatario presenta para su firma un poder presuntamente para representarla en el juicio de resolución de contrato, enterándose meses después, que había sido objeto de un embargo ejecutivo, despojándola de un bien inmueble que satisface el pago intimado; razón por la cual, esta Sala, en base a los argumentos esgrimidos en el presente fallo, revoca la sentencia del referido Juzgado Superior, dictada el 19 de junio de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.T.P.M., la cual se revoca. Así se declara.

      En el caso de autos, el supuesto fraude procesal colusorio denunciado, fue producto por una parte de la combinación existente entre el apoderado primigenio de la ciudadana M.T.P.M. y el último apoderado, quien, en el juicio de estimación e intimación de honorarios contra su representada, permitió que ésta fuera condenada al pago de la totalidad de la cantidad estimada.

      Según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades (véase entre ellas, ss. nº 910 del 04.08/00, caso: H.G.E.D.; ss. nº 941 del 16.05.02, caso: M.C.d.C.; ss. nº 1395 del 26.06.02, caso: Inversiones Martinique); (…)

      En el asunto de autos, esta Sala, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, de acuerdo con lo que reglan los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación ex oficio en protección de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa, inmediatamente, al análisis sobre la existencia o inexistencia de fraude procesal en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que incoó el abogado I.C. D’Enjoy contra los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., para lo cual se admite el valor probatorio de las copias certificadas correspondientes a ese procedimiento, en virtud de que no fueron impugnadas. Así se decide.

      De lo anterior se colige que, el Juez, a los fines de preservar la incolumidad de los derechos constitucionales de las partes, mantener la inmaculación del proceso como herramienta para la materialización de la justicia, y sobre todo, evitar la configuración de hechos que impliquen artificios, maquinaciones o engaños a la buena fe de los litigantes o incluso del mismo Tribunal, o que se le cause a una de las partes o a un tercero algún perjuicio con la desnaturalizada utilización de un proceso judicial, debe, en uso de los deberes contemplados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, declarar, aún de oficio, un fraude procesal si llegara a detectarlo, ya que no hacerlo, significaría indefectiblemente una actitud remisa, reprochable y contraria a su función de impartir justicia en busca de la paz social.

      En el presente caso, se constata que en fecha 30 de julio de 2008, fue denunciado el fraude procesal por el abogado C.M.G., actuando en representación de la ciudadana J.D.V.T., para que fuera tramitado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, hasta los momentos ello no fue realizado, ocasionándose un claro perjuicio a las partes que no tienen la certeza de cual es el criterio del juez en relación a dicha denuncia; por lo que, siendo que resulta claro que se encuentran ya insertos en el expediente los elementos suficientes para determinar la existencia o no de un fraude procesal, haciéndose innecesario, y mas bien, dilatorio la apertura de una articulación probatoria, pasa esta jurisdicente en su función tuitiva a establecer si la actitud asumida y las actividades desplegadas por el abogado J.R.A., antes identificado, pueden constituir un fraude procesal, y al respecto encontramos que para que pueda hablarse de fraude procesal deben estar presentes los siguientes elementos:

    2. - El engaño o la sorpresa en la buena fe de alguno de los litigantes: En el presente caso se configura la sorpresa en la buena fe de la Sociedad Mercantil FELLINI C.A, al haberla, el abogado J.R.A., demandado por Cobro de Bolívares, sin tener capacidad para hacerlo, y teniendo además un obvio conocimiento de ello, ya que éste incoó la pretensión con base a una sustitución de un poder judicial que era especial sólo para tramitar una demanda que al parecer incoaría la ciudadana J.D.V.T., contra el CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, que nada tiene que ver con la mencionada empresa FELLINI C.A.

      También, y con igual indignación, constata esta juzgadora como se configuró el engaño a la Sociedad Mercantil FELLINI C.A., al haber celebrado el referido “apoderado actor” una transacción, disponiendo de bienes que realmente, en lo que atañe a su persona, eran indisponibles, por no tener alcance su poder para ello.

      De la misma manera, resulta claro también que se sorprendió en su buena fe a la ciudadana J.D.V.T., quien confirió un poder para una actividad judicial específica y terminó siendo utilizado para otra, sin su consentimiento.

    3. - La ventaja o beneficio que busca una de las partes o el litigante en beneficio propio o de un tercero: En el caso en estudio, nos encontramos que al haber interpuesto el abogado J.R.A., una demanda contra la Sociedad Mercantil FELLINI C.A., aduciendo ser apoderado de la ciudadana J.D.V.T., y haber transado en ella, disponiendo de bienes que no le eran susceptibles de disponibilidad, trascendiendo incluso de la pretensión establecida en la demanda, comprometiendo bienes que no eran parte de la controversia, y aceptando pagar con los bienes de su representada, montos también ajenos; se arroja un claro beneficio para la empresa demandada, la cual, en beneficio de sus propios intereses, aceptó transar, posiblemente sin tener conocimiento que quien celebró la transacción en nombre de la actora, no tenia poder judicial para hacerlo.

    4. - Alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios: Las alegaciones falsas se constatan de la falta de veracidad de los argumentos esgrimidos por el abogado J.R.A. en su escrito de demanda y en la transacción celebrada, en cuanto a tener poder suficiente para representar judicialmente a la ciudadana J.D.V.T., y mas aún celebrar actos de autocomposición procesal en los que se encuentra implícito el patrimonio de la referida ciudadana.

    5. - Perjuicio a alguna de las partes o a un tercero: En cuanto al perjuicio, tenemos que se le ocasionó tanto a la ciudadana J.D.V.T., como a la Sociedad Mercantil FELLINI C.A., ya que, en el caso de la ciudadana J.D.V.T., el abogado J.R.A. dispuso de sus bienes sin su consentimiento, introdujo una demanda invocando su representación sin poseerla, y celebró una transacción sin tener capacidad para ello; y por su lado, a la Sociedad Mercantil FELLINI C.A., se le ocasionó un perjuicio, ya que fue celebrada con ella una transacción sin que el abogado J.R.A. tuviera capacidad, sorprendiéndola en su buena fe, bajo argumentos contrarios a la verdad.

      De manera que, al a.d.l. elementos existentes en autos, tomando en consideración, que, tal como se dijo al inicio de la presente resolución, la causa no se encuentra definitivamente firme, llega a la convicción esta jurisdicente de que la introducción de la presente demanda y la posterior celebración de una transacción judicial por parte del abogado J.R.A., distorsionan y desnaturalizan la función de la administración de justicia, ya que puede hablarse en este caso de una ficción o simulación de procesos con fines diferentes a los que en principio conllevan los mismos, esto es, solución de conflictos, así como también se ven utilizados artificios y manipulaciones por parte del referido abogado para conseguir fines distintos a los que los órganos de justicia fueron creados, evidenciándose la temeridad, la mala fe, la falta de probidad y lealtad procesal de su parte, deduciéndose que la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por el mismo, alegando actuar en representación judicial de la ciudadana J.D.V.T., en contra de la empresa FELLINI C.A., y la posterior celebración de la transacción de fecha 28 de marzo de 2007, resultan ser manifiestamente infundadas, ímprobas y perjudiciales ya que están destinadas a maliciosamente alterar u omitir hechos esenciales a ellas y obstaculizar el desenvolvimiento normal de la justicia; por lo que, a todas luces, se evidencia que se configura la comisión de un Fraude Procesal, ya que como se dijo antes, con dicha acción, se desnaturalizó el proceso, hubo sorpresa en la buena fe de uno de los litigantes y de la propia parte material de la controversia, hubo perjuicio a la parte material de la controversia, y persiguió el beneficio a la otra, y fueron alegados hechos falsos en la misma, por lo que, bajo los términos explanados, considerando los elementos existentes en el expediente, debe considerarse la existencia de un fraude procesal strictu sensu.

      Determinado esto, corresponde ahora justificar la sanción que debe ser aplicada en los casos en los que, como en el presente, ha sido detectado un fraude procesal.

      La Procesalista Mariolga Quintero, en su exposición sobre el abuso del derecho, señaló que “la exigencia de actuar de buena fe impone al juez no un comportamiento displicente, sino oportuno y diligente, por la implicancia de la garantía procesal constitucional de la legalidad del proceso (artículo 49 ordinal 3°), y tiene el deber de revelar la conducta indebida, aún de oficio… …para lo cual también está permisado por los Códigos sobre la materia (artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y, 207 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal;) y por entrañar la violación del imperativo ético al que deben ajustar sus conductas los sujetos del proceso.” Del abuso del proceso y de la prioridad de los deberes. MEMORIAS DEL CONGRESO LATINOAMERICANO DE DERECHO PROCESAL MÉRIDA, 2002.

      En este sentido, por consecuencia lógica de la declaración de un fraude procesal, debe sancionarse a quien ha incurrido en el fraude procesal con la falta de validez de las actuaciones fraudulentas, y declarándose con ello su nulidad, tal como lo expresó la supra referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2000, signada con el Nro. 909, en el expediente Nro. 1723:

      Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

      El criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. es considerar que cuando se esté en presencia de un fraude procesal, no hay lugar para el principio constitucional de legalidad, por lo cual la demostración de ese fraude conduce a la inexistencia y consecuencialmente, la inutilidad legal de las actuaciones procesales y de las sentencias producto del fraude, es decir, que el acto fraudulento es totalmente nulo.

      En consecuencia por los argumentos expuestos, esta sentenciadora, en relación a la denuncia de fraude procesal formulada por el abogado C.M.G., mediante escrito de fecha 30 de julio de 2012, aunado a la constatación ex oficio por parte de este Tribunal de los elementos contenidos en la presente causa tendientes a desnaturalizar el proceso, declara que EXISTE UN FRAUDE PROCESAL en la presente causa, configurado por el abogado en ejercicio J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.246, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.109.393, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, y de la Sociedad Mercantil FELLINI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1999, bajo el Nro. 15, tomo 37-A, y domiciliada en este Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia, es nulo y se tendrá como procesalmente inexistente el presente proceso, debiéndose por ello extinguir el mismo; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

      DECISIÓN

      En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL FRAUDE PROCESAL en la causa incoada por el abogado en ejercicio J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.246, alegando ser el representante judicial de la ciudadana J.D.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.109.393, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en contra de la Sociedad Mercantil FELLINI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1999, bajo el Nro. 15, tomo 37-A, y domiciliada en este Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por ende, es nulo y se tendrá como procesalmente inexistente el presente proceso, debiéndose por ello extinguir el mismo. En consecuencia SE EXTINGUE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.-

      Igualmente, considera necesario esta juzgadora apercibir severamente al abogado en ejercicio J.R.A., antes identificado, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en conductas como las hoy sancionadas, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro en que le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos, para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse; y asimismo, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión, para que tome las medidas que considere pertinentes. ASI SE DECLARA.-

      REGISTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-

      No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

      LA JUEZA,

      Dra. M.D.L.P.S.S.

      LA SECRETARIA,

      Abog. E.V.F.

      En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N°. 67.-

      LA SECRETARIA,

      Abog. E.V.F.

      MSS/evi

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