Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 07 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000069

ASUNTO : YP01-P-2010-000069

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. D.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMAS: A.J.D., titular de la cedula de identidad N° 14.578.102.

ACUSADOS: SUAREZ J.M.A., venezolano, natural de Tucupita estado d.a., nacido en fecha 08-06-82, de 27 años de edad, hijo de M.J. (v) y R.S. (v), de profesión u oficio funcionario de policía adscrito a la policía Municipal con jerarquía de inspector, titular de la cedula de identidad N° 14.905.344 Y CEDEÑO CABRERA R.A., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 15-04-1980, de años de 29 edad, de profesión u oficio agente policial con jerarquía de sub inspector, hijo de S.C. (v) y V.C. ( f) y residenciado en el Torno, calle principal, manzana numero 03, titular de la cedula de identidad N° 16.215.736.

DEFENSA: Dr. E.R.Q., Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITOS: Lesiones personales intencionales menos graves; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual a los imputados ciudadanos SUAREZ J.M.A., venezolano, natural de Tucupita estado d.a., nacido en fecha 08-06-82, de 27 años de edad, hijo de M.J. (v) y R.S. (v), de profesión u oficio funcionario de policía adscrito a la policía Municipal con jerarquía de inspector, titular de la cedula de identidad N° 14.905.344 Y CEDEÑO CABRERA R.A., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 15-04-1980, de años de 29 edad, de profesión u oficio agente policial con jerarquía de sub inspector, hijo de S.C. (v) y V.C. ( f) y residenciado en el Torno, calle principal, manzana numero 03, titular de la cedula de identidad N° 16.215.736, una vez admitida parcialmente la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, el imputado SUAREZ J.M.A., admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y se emitió sobreseimiento en relación al ciudadano Cedeño Cabrera R.A. .

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de los Imputados SUAREZ J.M.A., venezolano, natural de Tucupita estado d.a., nacido en fecha 08-06-82, de 27 años de edad, hijo de M.J. (v) y R.S. (v), de profesión u oficio funcionario de policía adscrito a la policía Municipal con jerarquía de inspector, titular de la cedula de identidad N° 14.905.344 y CEDEÑO CABRERA R.A., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 15-04-1980, de años de 29 edad, de profesión u oficio agente policial con jerarquía de sub inspector, hijo de S.C. (v) y V.C. ( f) y residenciado en el Torno, calle principal, manzana numero 03, titular de la cedula de identidad N° 16.215.736., por la presunta comisión del Delito de Lesiones personales intencionales menos graves; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Á.J.D.C.. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente la ciudadana Jueza se identifica frente a los Imputados.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL SPETIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. D.R.A.R., quien expuso:

"Esta representación Fiscal acusa formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano, a los ciudadanos: SUAREZ J.M.A., venezolano, natural de Tucupita estado d.a., nacido en fecha 08-06-82, de 27 años de edad, hijo de M.J. y R.S., de profesión u oficio funcionario de policía adscrito a la policía municipal con jerarquía de inspector Y CEDEÑO CABRERA R.A., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 15-04-1980, de años de 29 edad, de profesión u oficio agente policial con jerarquía de sub inspector, hijo de S.C. (v) y V.C. ( f) y residenciado en el Torno, calle principal, manzana numero 03, titular de la cedula de identidad N° 16.215.736, por considerarlos responsables como autor en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.J.D.C.. Por cuanto a los mismo 20-01-2010, presento acto conclusivo en contra de los imputados antes señalados, por cuanto los mismos en fecha 01-10-2009, el ciudadanos J.F.D., se le apersonaron 2 funcionarios de la policial municipal quienes le solicitaron la documentación de su vehiculo, posteriormente lo trasladan hasta el comandos de transito, luego en transito le entregan su documentación y es alli donde dichos funcionarios le refieren al ciudadano Duboy que su vehiculo presenta irregularidades, procediendo a propiciarle unos golpes. Esta representación fiscal fundamente la presente acusación en los elementos de convicción insertos desde le folio Nº 61 hasta el folio Nº 66 . Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento de los imputados, asimismo se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado. Pido que se le imponga al acusado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud de la posible pena a aplicar, existen fundados elementos que señalan al imputado como el autor del delito antes señalado. De conformidad con los artículos 250, 251 y 251 del Texto Adjetivo Penal Es todo....”

Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la presunta victima A.J.D., titular de la cedula de identidad N° 14.578.102, quien expuso lo siguiente:

…. Yo estaba el edifico san clemente desayunado, en la cual unos funcionarios de nombres desconocidos me detiene, me llevan al comando de transito, en la cual no tuve trato con ninguno de los funcionarios y cuando me quedo allí E.H. me pregunta que paso, y yo le explico, y cuando veo ellos se regresan y uno d4e ellos me dio un golpe, cuando caigo en el suelo habían varias personas allí, el inspector dijo si quiero me quito el uniforme para agarrarnos allí por que el era un hombre, yo me quedo tranquilo porque si lo hacen en una institución que no es la de ellos, luego agarraron se fueron y me dejaron allí, los mismos funcionarios de transito me dijeron que fuera a la fiscalía del Dr.,. D.A. y ellos levantaron un acta, cada vez que me ven me paran, me toman la placa no se con que intención será para hacerme daño mas adelantes no se. Es todo…

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera SUAREZ J.M.A., venezolano, natural de Tucupita estado d.a., nacido en fecha 08-06-82, de 27 años de edad, hijo de M.J. (v) y R.S. (v), de profesión u oficio funcionario de policía adscrito a la policía Municipal con jerarquía de inspector, titular de la cedula de identidad N° 14.905.344 y CEDEÑO CABRERA R.A., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 15-04-1980, de años de 29 edad, de profesión u oficio agente policial con jerarquía de sub inspector, hijo de S.C. (v) y V.C. ( f) y residenciado en el Torno, calle principal, manzana numero 03, titular de la cedula de identidad N° 16.215.736.. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su de deseo de rendir declaración por lo que se retira de la sala al imputado CEDEÑO CABRERA R.A. y rinde su declaración el imputado SUAREZ J.M.A., quien expuso lo siguiente:

... el 01-10-2009 como a las 09:00a.m. recibí llamada telefónica vía radio, para trasladarnos hasta las inmediaciones de la UNEFA, donde estaba presentando un incendio y un ciudadano que había violentado el cordón de seguridad, no obstante nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar el funcionario de protección civil , los bomberos, el ciudadano que había violado el cordón de seguridad lo trasladamos hasta transito porque estaba violento y no quería presentar su identidad, una vez en t.t. el funcionario entregando el procedimiento recibí de parte del ciudadano palabras obscenas que dijo el ciudadano en contra de mi personas, yo le entrego la documentación al funcionarios Cedeño Ramos y me salgo hacia fuera luego allí el ciudadano sale todavía diciéndome palabras obscenas y me lanza el golpe en ese momento lo evadí sin intención de golpearlo, es todo….

Posteriormente se le cedió se hizo salir de la sala al imputado SUAREZ J.M.A., e ingreso el imputado R.A.C.C., quien expuso lo siguiente:

…no recuerdo la fecha pero fue el acompasado, yo me encontraba de servicio en compañía del inspector M.S. por la inmediaciones de la plaza Bolívar, recibimos una llamada vía radial donde nos indicaron que nos trasladamos hasta la UNEFA, porque había una conato de incendio, se encontraban funcionarios nuestros con un centro de seguridad evitando que los vehículos pasaran al lugar ya que los bomberos estaban trabajando con el incendio, luego nos solicitaron el apoyo motivado a que un ciudadano violo el cerco de seguridad, al llegar al lugar estaba el ciudadano y el vehiculo del otro lado del cerco de seguridad, nos indicaron que el señor tenia una actitud no colaboradora y que se había negado a presentar su documentación al momento del señor percatarse del cerco de seguridad, y le indico uno de los funcionarios que no podía pasar y el le dijo que iba a pasar porque allí el tenia que desayunar porque en otro lado la comida le cae mal, yo le dije al señor que nos acompañara para transito, salimos para transito, al llegar a transito se le explico al funcionarios de transito y el señor de manera continua interrumpía al inspector el señor dijo tu sabes que este señor el es pajuo mas grande que tiene la policía municipal el tiene un problema conmigo desde hace tiempo, e interrumpía al inspector, el inspector opto por entregarme los documentos a mi para que yo entregara el procedimiento una vez que llevo los documentos el inspector se retiro a la parte interna de tránsito, una vez en la parte externa el inspector esta su moto, el señor se me acerca y me dice ve lo que han hecho conmigo yo lo que hago es taxear, me monte en mi moto y me retire del lugar

. Es todo”.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, Abg. E.R.Q., para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

si usted revisa el respectivo acto conclusivo del ministerio publico podrá verificar que hay tres testigos de los cuales dos son presénciales en este caso el inspector E.H. el sargento Suiyiban José el distinguido Yakson Velásquez y los dos primero a preguntas formuladas contestan el señala una sola cosa en común es corroborar el dictamen pericial del dr. C.O. que vieron entrara a t.t.s con la cara enrojecida, señalan que hubo tonos de voz fuerte de mi defendido y del señor duboy, señalan que hubo palabras fuertes entre la víctima y mi defendido mas no señalan que hubo participación de R.C. en la lesión, en el examen medico legal del 01-10-2009, que realizo el dr, C.O. solo señalan la lesión leve en la cara, mal se podría ir mas allá de la apreciación del medico forense al señalara que supuestamente fue tirado al piso si eso fuere cierto estaríamos en una disyuntiva o miente el medico forense o la víctima esta exagerando su lesión . en otro orden de ideas estamos en presencia de 02 situaciones la primera; de conformidad con los previsto y sancionado en los articulo 330 numeral 2 y 3 concatenado con el 38 del COPP, no se debe admitir la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico en contra del sub inspector CEDEÑO RAMOSN , por cuanto usted debe ejercer el control constitucional ya la víctima en sala, tanto la fiscalia la defensa y el tribunal de escuchar aparece la trascripción de su denuncia ante el CICPC, por ende esta defensa pide el SOBRESEIMIENTO, a favor de CEDEÑO por cuanto el hecho no se le puede atribuir a el , en segundo lugar conforme al articulo 42, 43, 44, 330 numérales 2, 5 y 8, esta defensa pide que se admita la acusación en contra de mi defendido M.S. pero que decrete a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, sometiéndose el mismo al régimen de prueba que bien llegue a establecer el tribunal de la causa, con la salvedad se fije la culminación de dicho régimen a fin de que sea colocado en la agenda única , en caso contrario esta defensa solicita que de no se procedente las solicitudes antes mencionadas esta defensa solicita que respecto a las pruebas presentada por el fiscal del ministerio publico la misma no aporta elementos de convicción y medios de prueba que conlleve a demostrar la responsabilidad de misma defendidos , pido que sean admitidas la entrevistas de que aportaran el juicio oral y publico que estamos en presencia del delito previsto en el 222 numeral 1 por parte de la víctima en sala en contra de mi defendido M.S., en tal efecto el juez que llagare a conocer este asunto, deberá indicar al titular r de la acción penal, solicita la comunidad de las pruebas , y pido a favor de mis defendido medida cautelar con presentación cada 30 días o que se reporte por parte del instituto autónomo de la policial municipal que se reporte su comportamiento, copia simple del expediente y de la presente audiencia con el auto del psae a juicio. de la presente causa a favor de mi defendido, conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida parcialmente como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado M.A.S.J., admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado ciudadano Marcos Antonio Suarez Jaimez, en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:

Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. - Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

  7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. - permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. - No poseer o portar armas;

  10. - No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.

    Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

    Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  11. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  12. - En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

    Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

    En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano SUAREZ J.M.A., venezolano, natural de Tucupita estado d.a., nacido en fecha 08-06-82, de 27 años de edad, hijo de M.J. (v) y R.S. (v), de profesión u oficio funcionario de policía adscrito a la policía Municipal con jerarquía de inspector, titular de la cedula de identidad N° 14.905.344, por el delito de Lesiones intencionales menos graves; previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos suscitados el día primero (1°) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las nueve o nueve horas con treinta minutos de la mañana, aproximadamente, en las Oficinas de T.T. de esta ciudad de Tucupita, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Así como ofreció a la victima disculpa en esta sala de audiencia, señalando que si el le pego no fue con intención sino a manera de evadir la situación que se estaba suscitando con motivo de la discusión, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le pregunta a la Victima presentes en sala, quien libre de toda coacción de todo apremio, manifestó que acepta las disculpas ofrecidas. Así pues se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que si la victima esta de acuerdo el Ministerio Público no tiene objeción alguna se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

    Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Lesiones intencionales personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena que no supera los cinco años en su l+limite superior a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día primero (1°) de Octubre del año dos mil nueve (2009), ocurridos en las afueras de la oficina de T.T. de esta ciudad de Tucupita.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Así como ha ofrecido disculpas como oferta de reparación por el daño causado a la víctima presentes en la sala de audiencias. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano SUAREZ J.M.A., venezolano, natural de Tucupita estado d.a., nacido en fecha 08-06-82, de 27 años de edad, hijo de M.J. (v) y R.S. (v), de profesión u oficio funcionario de policía adscrito a la policía Municipal con jerarquía de inspector, titular de la cedula de identidad N° 14.905.344. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad, para ser agregadas al libro de presentaciones llevados por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

    En relación al ciudadano R.A.C.C., no se admitió la acusación por cuanto de la declaración rendida por la víctima en la presente audiencia así como de las actas del proceso no se verifica que este ciudadano haya cometido el delito de lesiones personales intencionales, respecto del la victima, ya que fue señalado por él en esta sala de audiencias que había sido agredido por uno solo de ellos, a quien señalo como el inspector, así las cosas no hay responsabilidad del otro funcionario quien se había quedado en la parte de afuera de la oficina de Tránsito, mientras el funcionarios Suárez J.M.A. había ingresado a la oficina a llevar las actuaciones relativas a la víctima, lugar donde inicialmente de acuerdo a lo expuesto por las partes inicia la situación la cual finaliza en la parte de afuera de la referida oficina y en esa situación no intervino el funcionario Cedeño Cabrera R.A., como fue señalado por la presunta victima por lo que no se le puede imputar al mismo la comisión del delito de lesiones personales intencionales, no admitiéndose la acusación presentada en contra del precitado ciudadano de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 de la norma adjetiva penal, dictándose en consecuencia respeto de este ciudadano Cedeño cabrera R.A., el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en le artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no se le puede atribuir al imputado. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:

PRIMERO

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano SUAREZ J.M.A., venezolano, natural de Tucupita estado d.a., nacido en fecha 08-06-82, de 27 años de edad, hijo de M.J. (v) y R.S. (v), de profesión u oficio funcionario de policía adscrito a la policía Municipal con jerarquía de inspector, titular de la cedula de identidad N° 14.905.344, en la causa identificada N° YP01-P-2010-000069, por el delito de Lesiones personales menos graves; previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.J.D.C..

SEGUNDO

Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad, para ser agregadas al libro de presentaciones llevados por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal.

TERCERO

Se declara el sobreseimiento de la presente causa en relación al ciudadano CEDEÑO CABRERA R.A., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 15-04-1980, de años de 29 edad, de profesión u oficio agente policial con jerarquía de sub inspector, hijo de S.C. (v) y V.C. (f) y residenciado en el Torno, calle principal, manzana numero 03, titular de la cedula de identidad N° V-16.215.736, en virtud de que el hecho suscitado en fecha 01-10-2009, no se le puede atribuir al imputado conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. A.Y.E..

LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA.-

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