Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    I.A.) PARTE DEMANDANTE: J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.504.737, y de este domicilio.

    I.B.) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO FINK-FINOWICKI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.352.

    I.C.) PARTE DEMANDADA: R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.308.062, y de este domicilio.

    I.D.) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.D.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.251.

    I.E.) TERCERA OPOSITORA: I.R.T.d.D., alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.615.802 y domiciliada en Caracas.

    I.F.) APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: V.R.S., E.A., D.D. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.271, 44.645, 73.416 y 29.475, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    En fecha 11 de febrero de 2005, la ciudadana I.R.T.d.D., procediendo en su nombre y en el de su hija adolescente S.D.T., titular de la cédula de identidad N° 19.693.322, presentó escrito de oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo y Remate sobre el bien inmueble constituido sobre un apartamento PH-B de las Residencias “M.T.”, situada en la calle A de la Urbanización Los Pinos, Caracas, solicitando que se suspendiera dicha medida, ya que sobre el referido bien inmueble está constituido su hogar.

    Mediante auto de fecha 01 de abril de 2005, el Tribunal ordenó la suspensión del acto de remate, mientras se resolviera la oposición formulada por la ciudadana I.R.T.d.D., ordenando la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que la Tercera opositora, probara si sobre el inmueble objeto de ejecución consta Certificación de Vivienda Principal, y revocando en consecuencia, por contrario imperio las boletas de notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 eiusdem.

    Por auto de fecha 02 de Marzo de 2005, el Tribunal ordenó librar el tercer cartel de remate en la presente causa, a lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha retirándose el 09 de Marzo de 2005 por el Apoderado Judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 15 de Marzo de 2005, el Tribunal instó a la ciudadana I.R.T.d.D., a consignar Certificación de Vivienda Principal del inmueble sobre el cual habría de recaer la ejecución forzada, o que manifestara a este Juzgado, con el aporte de los documentos respectivos, si dicho inmueble había sido adquirido con recursos provenientes del Subsistema de Política Habitacional, o si se encontraba regulado por la Ley de Protección del Deudor Hipotecario, ordenando librar oficio al Juez Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.Á.M.d.C. y notificando a dicha ciudadana y al Abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, sobre lo requerido.

    Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2005, el Tribunal ordenó la anulación del auto de fecha 15 de Marzo de 2005, por violación a normas de orden público. En esta misma fecha, se acordó por auto proseguir la presente causa, y que la Tercera Opositora probara si sobre el inmueble objeto de ejecución constaba Certificación de Vivienda Principal o si fue adquirido con recursos provenientes del Subsistema de Ley de Política Habitacional.

    En fecha 15 de Abril de 2005, el abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se declarara improcedente la oposición formulada por la ciudadana I.R.T.d.D., por no estar ajustada a derecho, y se fijara la oportunidad legal para llevar a efecto el remate de los derechos de propiedad del ciudadano R.D., del bien inmueble objeto de la presente ejecución.

    Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, la ciudadana I.R.T.d.D., promovió y consignó pruebas en la incidencia. En esta misma fecha, dicha ciudadana confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio V.R.S., ENMMANUEL ALBORNOZ, D.D. y A.C.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.271, 44.645, 73.416 y 29.475, respectivamente.

    En fecha 05 de Mayo de 2005, compareció el abogado V.R.S., quien ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos y diligencias formulados, y denuncia fraude procesal en perjuicio de su mandante y su menor hija, pidiendo que se oficiara a la “Fiscalía Penal de Menores”. (Sic)

    En fecha 12 de Mayo de 2005, compareció el abogado V.R.S., quien solicitó que se oficiara y anexar copias certificadas de los autos de este expediente a la Sala XII de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Mediante escrito de fecha 11 de Febrero de 2005, la Tercera formuló oposición alegando que ante la Sala XII de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa expediente en contra de su cónyuge R.D., por Privación de P.P., Pensión de Alimentos Incumplida, Divorcio y Liquidación y Partición de Bienes de la comunidad conyugal, entre los cuales figura un apartamento P-B, ubicado en las Residencias “Maria Teresa”, situada en la calle A de la Urbanización Los Pinos, Baruta, Estado Miranda, el cual se pretende rematar por este Tribunal por demanda intentada por la ciudadana J.R., en virtud de una presunta deuda acreditada en letra de cambio, por lo que considera, en su criterio, un juicio simulado que configura un fraude procesal, ya que, sin ser citado, se presentó espontáneamente a darse por intimado para luego convenir en la demanda, solicitando siete (07) días para la cancelación de las cantidades demandadas, las costas y costos no causados de 30% del valor de la letra intimada, calculadas exageradamente. Igualmente expresó, que la parte actora, en fase de ejecución y antes de la solicitud del remate, CEDIO a su abogado los derechos litigiosos por una suma “IRRISORIA”, muy inferior a la ejecutable, y que consta de los autos, que en el Cuaderno de Medidas del expediente que cursa en la Sala XII de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una serie de medidas, entre las que figuran PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, el apartamento objeto de ejecución, basando dicha oposición de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil .

    Formulada la oposición de la Tercera, I.R.T.d.D., en los términos que anteceden, el Tribunal ordenó la suspensión del acto de remate, quedando abierta la articulación probatoria para que la Tercera aportara si la tuviera, Certificación de Vivienda Principal del apartamento objeto de ejecución o documentos que determinarán si el inmueble había sido adquirido con recursos provenientes del Subsistema de Política Habitacional o si se encontraba regulado por la Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda.

    Por su parte, el apoderado judicial de la demandante GERARDO FINK-FINOWICKI, mediante escrito de fecha 15 de Abril de 2005 expresó que dicha oposición no tenía asidero legal, toda vez que para que procediera a la interrupción de la ejecución del convenimiento celebrado en autos, debía producirse cualquiera de las causas a que se contrae el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso no se ha configurado ninguna de ellas. Asimismo, la Opositora alegó que el inmueble a rematarse es su “hogar”y al efecto cita los artículos 632, 637 y 639 del Código Civil, que se refieren a esta figura legal, así como el artículo 56 de la Ley especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, (sic) argumentando que en el presente caso no se da ninguno de los preceptos legales, ya mencionados.

    Revisados como han sido los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, el Tribunal pasa apreciar las pruebas aportadas en la articulación probatoria y al efecto observa:

    Consta a los folios que van del 4 al 203, copia certificada del expediente signado bajo el N° 60.606, contentivo del Divorcio incoado por la Tercera opositora I.R.T.d.D. contra R.D., ante el Tribunal Unipersonal XII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los Cuadernos de obligación alimentaria y de Privación de P.P. y de Medidas, distinguidos bajo el mismo número 60.606. En este último se advierte (folio 194 de la segunda pieza del expediente N° 21.134, nomenclatura de este Tribunal), AUTORIZACION del mencionado Tribunal de Protección, expedida a favor de la Tercera Opositora, para que siga habitando el inmueble asiento del domicilio conyugal, junto con su hija S.D.T., constituido por el apartamento, objeto de remate en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara la ciudadana J.R..

    Se evidencia igualmente, al folio 241 de la referida segunda pieza del expediente, “REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL N° 0192213702”, aprobado en fecha 12 de abril de 2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), del apartamento ubicado en el Edifico “M.T.”, Pent House “PH-B”, Urbanización Los Pinos, carretera Baruta, El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Visto todo lo anterior, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

    Es cierto lo afirmado por el Apoderado Judicial de la Intimante, en cuanto a que después de comenzada la ejecución, esta continuará sin interrupción, salvo en los casos establecidos taxativamente en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no comparte, quien aquí decide, lo señalado en su escrito de fecha 15 de Abril de 2005 (f. 223, de la segunda pieza), respecto al artículo 56 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda (Sic), cuando aduce que, de acuerdo a la Certificación de Gravámenes que consignó antes de librarse el Tercer Cartel de Remate de fecha 28/01/05, emitido por el Registrado Subalterno correspondiente, no existía ninguna hipoteca de primer o segundo grado sobre algún crédito otorgado, ni tampoco la constitución formal y legal del denominado “hogar” a que se contraen los artículos 632, 637 y 639 del Código Civil, por lo cual en criterio del Apoderado Judicial de la Intimante no se dan en el presente caso, los preceptos contenidos en el referido Código Civil ni en la mencionada Ley Especial, para que se suspenda la presente ejecución, toda vez que se trata de una ejecución producto de un juicio terminado por “transacción” (sic.) entre las partes y pasado en sentencia de cosa juzgada.

    Al respecto, este Tribunal considera que si bien es cierto que, en el caso de autos, no se encuentran configurados los supuestos a que alude el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la suspensión a la ejecución de sentencia, si estamos ante una situación que merece especial atención por parte de quien aquí decide, ya que, se encuentran en juego intereses patrimoniales de una adolescente y de una ciudadana que ha intimado el cobro de una suma de dinero adeudada por el padre de aquella, por una parte y por la otra, la violación de normas de orden público que no pueden ser inobservadas ni relajadas por el órgano judicial.

    En efecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la protección que tienen los niños, niñas y adolescentes por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la propia Carta Magna, La Ley (LOPNA), Convención sobre los derechos del niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela.

    Con relación a dicha protección y garantía, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece que “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar en una situación concreta se debe apreciar…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del Niño o Adolescente. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (Resaltado del Tribunal).

    En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que. “que los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, y en consecuencia, son de orden jurídico e irrenunciables”. Entre estos derechos, se encuentra precisamente, el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado, previsto en el artículo 30 de la citada Ley, el cual establece : “ Todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: (…) c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho… Parágrafo Tercero: los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de el, ilegal o arbitrariamente. (Resaltado del Tribunal)”.

    En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República, cuya promulgación es posterior a la citada Ley Orgánica, consagra este mismo derecho en el artículo 82, como inherente a todas las personas, y al efecto dispone que la persona tiene derecho a una “vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales, y comunitarias”.

    Así las cosas, se concluye que las medidas cautelares que constan a los recaudos probatorios consignados por la Tercera Opositora en la secuela incidental, fueron decretadas en cumplimiento de la atribución conferida al Juez que conoce del divorcio, que en este caso es el mismo de Protección de Niños y Adolescentes, por el artículo 191, ordinales 1° y del Código Civil; de manera que, a pesar de que fueron dictadas en fecha 20/09/2004, con posterioridad a la Medida de embargo ejecutivo emanada de este Juzgado y ejecutada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, según consta de oficio N° 04-303, de fecha 03/08/2004 (f. 116 y 117, segunda pieza del expediente), por un Tribunal competente para ello y la decisión que las contiene, también se encuentra investida de autoridad de cosa juzgada, por lo que este Juzgado no puede pronunciarse sobre ellas. Al respecto, se observa igualmente que dichas medidas no fueron apeladas por el cónyuge afectado, ni por tercero alguno interesado en su revocatoria, o en que las mismas quedaran sin efecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Tales medidas fueron decretadas por el Tribunal de la causa del divorcio, para garantizar el derecho de la adolescente a percibir pensión alimenticia y a vivir en el “hogar”, entendido este como el asiento permanente de los intereses y el habitat conveniente para el desarrollo de las relaciones afectivas y familiares que la benefician, y no en el sentido a que aluden los artículos 632, 633 y 639 del Código Civil, que prevé el hogar como una figura jurídica de exclusión del patrimonio del deudor demandado. ASI SE ESTABLECE.-

    En atención a lo dispuesto en el artículo 7 que consagra el Interés Superior del Niño y obliga al Juez a valorar con primacía los derechos e intereses de los adolescentes, sobre otros igualmente legítimos, cuando entren en conflicto con aquellos, el Tribunal advierte que las medidas precautelativas mencionadas fueron dictadas en el juicio de divorcio y que están revestidas igualmente de cosa juzgada, para quien aquí decide, toda vez que se decretaron con fundamento en el referido Interés Superior de la prenombrada adolescente, hija del deudor intimado en este proceso; y si bien es cierto que la ciudadana J.R. tiene igual legítimo derecho a cobrar su acreencia, en ejecución del convenimiento celebrado en el presente juicio el cual también goza de autoridad de cosa juzgada, el derecho que asiste a la referida adolescente, priva sobre el derecho invocado por esta última, protegido tanto por la Ley especial (LOPNA) como por la Constitución, y en el cual está interesado, adicionalmente, el orden público. De manera que, la presente ejecución no puede afectar el uso del inmueble, en virtud de la autorización emanada del órgano judicial especializado de protección, que ha permitido que la tercera y su hija adolescente, permanezcan en el inmueble hasta que concluya el juicio de Divorcio, lo cual conduciría finalmente a una comunidad forzosa entre la Intimante y la referida tercera, respecto al inmueble, para el momento en que se deba liquidar la comunidad conyugal.

    En otro orden de ideas, el Tribunal igualmente observa que en la oportunidad de inadmisión de la tercería propuesta por la ciudadana I.R.T.d.D., pero admitiendo la oposición por ella formulada con base a sus argumentos de fraude procesal y la oponibilidad de las medidas cautelares dictadas en el referido juicio de divorcio, y que pesan sobre el apartamento que tiene su cónyuge demandado, suspende el acto de remate más que por tales alegatos, (los cuales ya aparecían acreditados con los recaudos anexos), por las probanzas relativas a la Ley del Deudor Hipotecario o la Ley del Subsistema de Política Habitacional, en razón de que el referido apartamento formaba parte de la comunidad de bienes de los prenombrados cónyuges y por la autorización de seguirlo habitando la ciudadana I.R.T.D.D. y su hija S.D.T.. De esta manera, el Tribunal determinaría si se debía o no llevar a cabo el remate sobre dicho apartamento, ante las previsiones legales novísimas contenidas en la referida Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda que son de orden público, de allí que exige a dicha Tercera la comprobación de si el mencionado inmueble se encuentra registrado como vivienda principal.

    Es por ello, que quien aquí decide no infringe el contendido del artículo 32, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, al darle presuntamente recomendación o patrocinio a favor de dicha Tercera Opositora, como sugiere temerariamente el Apoderado Judicial de la Intimante, sino que, en cumplimiento de una normativa de orden público como lo es la tantas veces comentada Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la misma, este Juzgado consideró pertinente la verificación del supuesto contenido en el artículo 4 eiusdem, para no incurrir en prohibiciones y trasgresiones legales que afectaran los derechos de la Tercera Opositora y su representada, que es una adolescente. Circunstancias como las aquí observadas, ya han sido advertidas de la misma forma, en otras causas como la contenida en el expediente N° 21.804, nomenclatura particular de este Juzgado, previa a la ejecución del mandamiento correspondiente en un juicio similar de intimación, con posterioridad a la promulgación y publicación de la mencionada Ley especial, para el caso que la vivienda principal que se pretende ejecutar ha sido registrada como tal, o constituye patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores, a tenor de los artículos 4 y 26 de la Ley del Deudor Hipotecario de Vivienda.

    En efecto, reza el artículo 4 de la Ley de Protección del Deudor Hipotecario, lo siguiente: “A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Habitad, como lo establece la presente ley”-

    Asimismo, el artículo 7 eiusdem dispone que. “Las disposiciones de este Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.”

    Así las cosas, en cumplimiento del auto de fecha 01/04/2005 por el cual se ordena abrir la articulación probatoria, la Tercera Opositora presentó el Certificado de Vivienda Principal inscrito en el SENIAT y aún cuando en el presente caso, no se está en presencia de un juicio de ejecución de hipoteca, sino de intimación, este Tribunal no puede soslayar ni inobservar normas de orden público que son de imperativo cumplimiento para los órganos judiciales, por lo que se considera que el apartamento distinguido con el N° PH-B del Edificio “M.T.”, ubicado en la Urbanización Los Pinos, carretera Baruta-El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda, constituye una vivienda principal habitada por ella y su hija S.D.T. e inscrita como tal en el SENIAT, que se encuentra protegida por la Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda y por tanto debe suspenderse la ejecución del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, en el presente caso con la presente decisión de paralización de la ejecución del referido apartamento, no se está lesionando el derecho de la Acreedora a cobrar su acreencia, por cuanto ella podrá señalar cualquier otro bien del patrimonio del Deudor Intimado para ser ejecutado, y en este sentido, continuará el procedimiento de ejecución respecto al convenimiento homologado, con la salvedad de que el Intimante habrá de señalar otro bien a ejecutar. ASI SE DECIDE.-

    En relación a la cesión de derechos litigiosos, celebrado entre la ciudadana J.R. y el Abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, en fecha 30 de Julio de 2004, ante la Notaría Pública Primera Interina del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 20 y 21 del expediente), se observa que dicha operación se ha producido luego de la celebración de un acto de auto-composición procesal por las partes, como es el convenimiento celebrado entre la Intimante y el Intimado, pasado con autoridad de cosa juzgada, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, por lo que no es necesaria la notificación del demandado y en consecuencia, quien aquí decide, considera que la misma es válida y surte los efectos legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Respecto a la denuncia de fraude procesal formulada por la Tercera Opositora, este Tribunal ordena librar oficio a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que determine si hay o no lugar a la apertura del procedimiento penal correspondiente, para lo cual se deberán acompañar al mencionado oficio, copias certificadas de las actuaciones conducentes. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La SUSPENSIÓN de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo recaída sobre el inmueble distinguido por las letras PH-B, del edificio M.T., ubicado en la Urbanización Los Pinos, Carretera Baruta-El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue indicado como bien a ejecutar por el apoderado judicial de la Intimante Ejecutante, hoy Cesionario Litigioso en el presente juicio, que fuera decretada en fecha 03 de Agosto de 2004 (folios 40 al 42), por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento del Mandamiento de Ejecución dictado en fecha 8 de octubre de 2003, por este Tribunal, en razón de que ha sido constituido como vivienda principal inscrito en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y por tanto se encuentra protegido por la Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, cuyas normas son de orden público.

SEGUNDO

La CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN del convenimiento celebrado entre J.R. y R.D., homologado por este Tribunal, en cualquier otro bien del patrimonio del deudor Intimado, que señale el Apoderado Judicial de la Intimante Ejecutante o Cesionario Litigioso, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 134 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

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