Decisión nº 0954-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Julio de 2014

Fecha de Resolución27 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintisiete (27) de julio de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-40286-2014.-

Causa Fiscal N° F16-14.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 954- 2014

Causa Penal N° C02-35.723-2014.

Causa Fiscal N° F16-91.923-14

Jueza Profesional: G.M.R..

Secretaria suplente: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: abogado M.C.F., Fiscal XVI (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: JEANIS E.A.B..

Defensa Técnica: abg. NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Victima: adolescente M.A.P.L.

En el día de hoy, domingo veintisiete (27) de julio del año 2014, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA M.F.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano M.C., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JEANIS E.A.B., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JEANIS E.A.B., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe a un defensor público para que me asista en todos los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose de guardia la profesional del derecho NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B., e impuesto del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano JEANIS E.A.B., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado M.C., quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JEANIS E.A.B., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Tercer Pelotón, puesto Encontrados, en virtud de denuncia formulada por la adolescente M.P.L, en compañía de su representante legal ciudadana T.M.L.D.P., quien expuso que el día 24 de julio de 2014, a eso de las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), ella se fue a bañar, y cuando ya estaba dentro del baño el cual tiene 2 ventanas, se pudo percatar del visaje de una persona observándola, al ver eso tomó la toalla y no cerró la llave para ver si se volvían a asomar y en efecto el señor E.A. fue la persona que se asomó, se miraron de frente y ella empezó a gritar, a llamar a su tía, contándole a su tía lo que estaba pasando, trasladándose una comisión hasta el lugar de los hechos donde realizaron la aprehensión del ciudadano JEANIS E.A.B., siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente identidad omitida. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: JEANIS E.A.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, de 27 años de edad, nacido el 22/06/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.156.055, hijo de A.B. y de J.A., y residenciado en el Barrio H.O., calle 3, casa s/n, a 6 casas del chino del C.C., Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono de contacto 0424-6795974, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la defensa pública Nº 5 Abg. NOIRALITH GONZALEZ, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el representante de la Fiscalía XVI (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado M.C., se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JEANIS E.A.B., a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente M.A.P.L. ( identidad omitida), así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensora, decidió guardar silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial Nº 764, de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Tercer Pelotón, puesto Encontrados, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano JEANIS E.A.B., en virtud de denuncia formulada por la adolescente M.P.L, en compañía de su representante legal ciudadana T.M.L.D.P., quien expuso que el día 24 de julio de 2014, a eso de las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), ella se fue a bañar, y cuando ya estaba dentro del baño el cual tiene 2 ventanas, se pudo percatar del visaje de una persona observándola, al ver eso tomó la toalla y no cerró la llave para ver si se volvían a asomar y en efecto el señor E.A. fue la persona que se asomó, se miraron de frente y ella empezó a gritar, a llamar a su tía, contándole a su tía lo que estaba pasando, trasladándose una comisión hasta el lugar de los hechos donde realizaron la aprehensión del ciudadano JEANIS E.A.B., siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Tribunal de Control, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial Nº 764, de de fecha 25 de julio de 2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JEANIS E.A.B. ( folio 03 y su vuelto), así como del acta de denuncia verbal N° 100, (folio 04 y su vuelto), de la copia en reproducción fotostática de los documentos de identificación ( folio 05), del acta de notificación de derechos ( 06 y su vuelto), del acta de reseña ( folio 07), de la reproducción en copia fotostática de documento de identidad del procesado (folio 08), de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos F.J.A.A. y MAGLYS B.F.B., testigos de los hechos (folios 10 y 12), del acta de inspección técnica s/n, de fecha 25/07/2014, llevada a cabo en el sitio del suceso y fijación fotográfica del mismo ( folios 14 y 15); y acta de entrevista rendida por la adolescente victima, por ante la sede de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia (folios 20-22); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 25 de julio de 2014, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente identidad omitida. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable JEANIS E.A.B., y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada VEINTE (20) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEANIS E.A.B., plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JEANIS E.A.B., a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado M.C., le imputa la presunta comisión del ilícito penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente identidad omitida, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano JEANIS E.A.B., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y veinte minutos de la tarde del día de hoy (01:20 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0954- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3.467-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. M.C.

El imputado,

JEANIS E.A.B.

La Defensa Pública (A) Nº 5,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR