Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: JEANKA CORYMAR IZAGUIRRE SUAREZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.M.E..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACION MIRANDINO.

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: J.M..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 23 de noviembre 2006 el abogado M.A.M.E., Inpreabogado N° 120.711, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JEANKA CORYMAR IZAGUIRRE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.327.591, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra el INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACION MIRANDINO.

La actora solicita la nulidad de la Providencia N° RRHH-06-08023 dictada en fecha 18 de agosto de 2006 por la Presidenta del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, mediante la cual se le destituyó del cargo de Planificador IV adscrita a la Dirección de Masificación Deportiva del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino. Pide su reincorporación al mencionado cargo con el pago de los sueldos, “bonos vacacionales, vacaciones, bonificaciones de fin de año y cesta Ticket” dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación. Solicita experticia complementaria del fallo e indexación

En fecha 28 de noviembre de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Presidenta del Instituto de Deporte y Recreacion Mirandino para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 29 de enero de 2007 a través de la abogada J.M., Inpreabogado N° 59.301. De la admisión fue notificado el ciudadano Procurador General del Estado Miranda.

El 02 de marzo de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los limites fijados, e igualmente hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes ratificaron sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

A la actora se le destituyó del cargo de Planificador IV adscrita a la Dirección de Masificación Deportiva del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, indicándosele estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, haber abandonado injustificadamente al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Se le imputó haber faltado de “manera injustificada a su puesto de trabajo durante los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16 de junio de 2006 y que para justificar estas faltas, consignó una copia simple de un reposo médico emitido por un médico privado, nueve (9) días después de su emisión, sin la debida convalidación por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y que para la fecha, en que la Consultoría Jurídica del Instituto se pronuncia sobre si procede o no la destitución de la funcionaria en cuestión, la misma no ha convalidado el reposo médico, persistiendo las ausencias injustificadas de las misma a su puesto de trabajo”.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que el auto de apertura del procedimiento disciplinario, “presenta el vicio de inmotivación, ya que no posee las características típicas de un acto administrativo, contemplado en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto estima el Tribunal que el auto de apertura del procedimiento disciplinario, es un acto de mero trámite dentro de un procedimiento, por ende no requiere motivación, en consecuencia no puede estar afectado por el vicio denunciado por la actora, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto de destitución que le afecta le violó el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta, que no se ordenó una averiguación previa que tuviera como finalidad realizar todas las investigaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos, y en la cual ella pudiese defenderse mediante su declaración y la de testigos que tenían conocimiento de los hechos, así como verificar la veracidad y autenticidad del reposo expedido por un médico particular, en cuya parte posterior, los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le difirieron el día 19 de junio de 2006 la cita de convalidación del reposo particular para el 04 de octubre de 2006, debido a que ese centro médico contaba únicamente para ese día (19-06-06) con un solo Traumatólogo. Agrega que la imputación de cargos nunca le fue formalizada y como consecuencia de ello se vulneraron los lapsos probatorios. La abogada del Instituto querellado rechaza señalando que se siguió el procedimiento de Ley abierto por la Unidad de Recursos Humanos a solicitud del Jefe Inmediato de la actora, en razón de las faltas al trabajo, de las cuales no justificó ninguno de los días, pues sólo fue el día 19 de junio de 2006 cuando consignó un reposo expedido por un médico privado, advirtiéndose que al anverso del mismo se refleja que la actora buscó su conformación en el seguro social en esa misma fecha (19-06-2006), lo cual no fue logrado en dicha fecha. Que los dos (2) reposos médicos que anexa a la querella no fueron recibidos ni consignados en el Instituto querellado. Que referente a los mismos, cabe observar que presentan inconsistencia en la fecha de emisión.

Para decidir al respecto el Tribunal revisa el expediente disciplinario y constata que al folio 1 riela la solicitud de la averiguación administrativa de fecha 30 de junio de 2006; al folio 2 riela el auto de apertura del procedimiento disciplinario fechado el 03-07-2006; de los folios 28 al 26 consta la determinación de cargos de fecha 04 de julio de 2006; al folio 30 consta notificación a la actora de la apertura de la averiguación disciplinaria publicada en el “Diario Vea”; al folio 34 riela comunicación de la actora dándose por notificada del procedimiento disciplinario; a los folios 41 al 39 riela un escrito de descargo presentado por la actora dando contestación a unos cargos, los cuales dice le aparecen publicados en el Diario Vea el día 08 de junio de 2006. Ahora bien, analizada la notificación hecha en el aludido periódico, observa este Tribunal que en dicho aviso no le formulan cargos a la actora, sino que se le hace un llamado para el inicio del procedimiento disciplinario; tampoco aparecen formulados cargos en ninguna parte del expediente, pues el documento que riela a los folios 37 al 35 del expediente disciplinario, no manifiesta en ninguna parte de su contenido que se trate de una formulación de cargos, no obstante invocarse el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no podría serlo además porque en el mismo no se le cita a descargos. Esta apreciación lleva al Tribunal a considerar que ciertamente a la actora se le violó el debido procedimiento, toda vez que el acto más importante del mismo, cual es la formulación de cargos, no estuvo garantizada con la debida claridad, es decir no existe la formulación formal requerida y necesaria con la concesión del tiempo para rebatir, tal omisión llevó a la actora a estimar como tal, a la notificación de apertura del procedimiento publicada en el “Diario Vea”, en el cual le acordaban cinco (5) días hábiles, pero para acceder al expediente. Ello condujo además a que los lapsos probatorios resultaran inciertos durante el procedimiento administrativo, ocasionándole de ésta forma indefensión a la actora, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Presidenta del Instituto querellado en su contenido manifestó que había faltado de manera injustificada a su puesto de trabajo los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2006, y que para justificarlos consignó copia simple de un reposo médico privado; lo que evidencia -dice la actora- que la Oficina de Recursos Humanos estaba en pleno conocimiento de su enfermedad, que así el acto se sustenta en un falso supuesto, pues se inobservó que en el anverso de ese reposo constaba que esa convalidación se la habían diferido para una cita dada del 04 de octubre de 2006. La representante del Instituto accionado refuta argumentando, que a la querellante le correspondía reintegrarse a su sitio de trabajo el 6 de julio de 2006, debido a que se encontraba de vacaciones, pero no es sino hasta el 19 de junio de 2006 cuando se presenta en el Instituto con copia de un reposo expedido por el médico particular O.S. con especialidad en Traumatología, sin haber sido refrendado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en conclusión la actora no logró demostrar que las ausencias a su puesto de trabajo los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16 de junio de 2006 fueron justificadas, ya que el reposo que presentara el día 19 de junio de 2006 le fue expedido por un médico particular sin contar con el aval del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Tribunal examina el instrumento que presentara la actora y constata que en el anverso del mismo, consta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remitió a la actora a una cita para el día 04 de octubre de 2006, en razón -se dice- que el servicio se encontraba colapsado ese día por contar con un sólo Traumatólogo, de allí que la cita que quedaba era para el día 04 de octubre de 2006. Este documento fue consignado el 19 de junio de 2006 en la Oficina de Recursos Humanos, es decir, antes de que se abriese el procedimiento disciplinario, así lo refleja el sello de recepción que aparece en ese anverso, por tanto el Organismo querellado contó en tiempo oportuno con la justificación de las ausencias al trabajo de la actora, sin embargo fueron ignoradas, para fundarse en un falso supuesto al aseverar en el acto destitutorio que dichas ausencias al trabajo no habían sido justificadas, ello hace que el vicio que al respecto aduce la actora resulte procedente, y así se decide.

No inobserva el Tribunal que la abogada del Instituto querellado aduce y prueba a los autos, que la actora estando de reposo absoluto asistió el día 30 de junio de 2006, a un encuentro entre Entrenadores Deportivos, pero ocurre que tal proceder por parte de la actora no fue el imputado como causal de la destitución, de allí que mal puede invocarse ahora, pues ese hecho no encaja de forma alguna en la causal imputada, por tal razón el Tribunal, aún cuando considera reprochable tal conducta, estima impertinente la defensa del Instituto accionado al respecto, y así se decide.

Los vicios de indefensión y falso supuesto antes apreciados acarrean la nulidad del acto de destitución recurrido, y así los declara este Juzgado.

Declarada la nulidad del acto de destitución que afectó a la actora, se ordena a la Presidenta del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, reincorporarla al cargo que desempeñaba de Planificador IV adscrita a la Dirección de Masificación Deportiva del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, los cuales deberán determinarse por una experticia complementaria del fallo, según lo pidió la parte querellante, y así se decide.

Por lo que se refiere a la petición de la actora, de que se ordene pagarle: “bonos vacacionales, vacaciones, bonificaciones de fin de año…” dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, este Tribunal los niega por cuanto dichos emolumentos requieren prestación efectiva de servicio, y así se decide.

Igualmente se niega el pago de cesta tickets que solicita la actora, en virtud de que la Ley que los establece los prevé sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda constituirse como pago sustitutivo, y así se decide.

En cuanto a la indexación salarial que reclama la querellante, este Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias sino deudas de valor, por tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.

II

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.A.M.E. actuando como apoderado judicial de la ciudadana JEANKA CORYMAR IZAGUIRRE SUAREZ, contra el INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACION MIRANDINO.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto de destitución que afectó a la actora, en consecuencia se ordena a la Presidenta del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, reincorporarla al cargo que desempeñaba de Planificador IV adscrita a la Dirección de Masificación Deportiva del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, los cuales deberán determinarse por una experticia complementaria del fallo, según lo pidió la parte querellante.

TERCERO

Por lo que se refiere a la petición de la actora, de que se ordene pagarle: “bonos vacacionales, vacaciones, bonificaciones de fin de año…”, este Tribunal los niega por la motivación ya expuesta en este fallo. Igualmente se niega la petición de indexación salarial.

CUARTO

Por lo que se refiere al pago de cesta tickets que solicita la actora, este Tribunal los niega por la motivación expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Presidenta del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino y al ciudadano Procurador General del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A. CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 13 de abril de 2007, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp.- N° 06-1769

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