Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil ocho

198º y 149º

En fecha 13 de noviembre de 2007, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, presentado por los ciudadanos JEANNERY AURELBY LISCANO CHIRINOS, GAVY J.L.C., A.J.L.C., N.Y.C.N. y G.J.L.H., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.532.428, 16.532.429, 18.897.621, 7.308.876, 5.284.918, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y en representación los dos (02) últimos en representación de sus hijos (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de le Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) asistidos por el abogado I.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.622, en la que solicita se les conceda Título Supletorio, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa unifamiliar de cinco (05) cuartos, dos (02) baños, una sala, cocina, comedor, de techo de acerolit, piso de baldosa, un tanque para almacenamiento de agua con una capacidad aproximadamente diez mil litros (10.000,00 lts) de agua, un galpón que funciona como garaje y una (01) cerca de bloque que circunda el terreno en donde consta las mencionadas bienhechurías. Las mencionadas bienhechurías yacen en una extensión de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300,00 mts2) de terreno ejido, situado en la Urbanización G.L., calle 13, casa numero 07, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara. El terreno en donde consta las bienhechurías en cuestión se halla alinderado así: Norte: Calle 13 que es su frente; Sur: Terreno ocupados por L.P.; Este: carretera L.F. y Oeste: Terreno ocupado por E.A.. En la fundación de las bienhechurías que describo hemos invertido la cantidad de bolívares CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) en mano de obra y materiales en su construcción. Los ciudadanos arriba mencionados han ejercido la propiedad y la posesión de las bienhechurías mencionadas por mas de catorce (14) años las cuales han fundado a sus propias y únicas expensas y con dinero que les fue dado por sus padres N.Y.C.N. y G.J.L.H., ejerciendo siempre sobre el mencionado terreno y bienhechurías posesión legitima, continua, pacifica, ininterrumpida y con animus domini. El Tribunal ordenó oír los testigos que presentara la actora, quienes comparecieron el 01 de abril de 2008 a tal acto.

Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos M.M.G.Y. y J.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 17.574.881 y 12.023.774, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos JEANNERY AURELBY LISCANO CHIRINOS, GAVY J.L.C., A.J.L.C., N.Y.C.N. y G.J.L.H., N.G.L.C. y del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de le Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 30 de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 2,

Abg. L.G.L.A.

La Secretaria

LLA/crismar.-

ASUNTO : KP02-S-2007-019571

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