Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

AÑOS 199º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001013

PARTE ACTORA: J.C.C.G. y R.E.I.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: 6.841.384 y 2.158.287 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.T.L.M., y E.L.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 135.855 y 68.372 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE); Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada por Decreto Ejecutivo Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001; ente liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A, Institución Financiera de este domicilio, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 04 de marzo de 1968, anotado bajo el Nº 1, Tomo 25-A; cuya última reforma estatutaria según asiento de comercio Nº 45, Tomo 53-A, de fecha 10 de julio de 1975, publicado en el Diario El Nacional el 15 de junio de 1975, inscrito en la referida Oficina de Registro, cuya liquidación fue ordenada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 082-94, de fecha 21 de julio de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.512, de fecha 28 de julio de 1994 e INVERSIONES BANTRAB, S.A., (IBSA); sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 27 de septiembre de 1973, anotado bajo el Nº 4, tomo 148-A; cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante la citada Oficina de Registro, el día 10 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 2, Tomo 45-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.C.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.015.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha tres (03) de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha trece (13) de octubre de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente: que la accionante J.C. suscribió contrato de prestación de servicios con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en fecha 01 de marzo de 2006, como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación de las instituciones financieras Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. e Inversiones Bantrab S.A. (IBSA), que la vigencia del contrato era hasta el 31 de agosto de 2006, pudiendo ser prorrogado por un solo periodo de 6 meses contados a partir del 01 de septiembre de 2006, que recibiría mensualmente como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs.F. 1.125,00. Señala que asimismo el 15 de marzo de 2006, el accionante R.I. que había ingresado al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A: el día 16 de enero de 2006 con el cargo de contador, suscribió contrato de prestación de servicios con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), igualmente para prestar servicio como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación de las instituciones financieras Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. e Inversiones Bantrab S.A. (IBSA), que la vigencia del contrato era hasta el 15 de septiembre de 2006, pudiendo ser prorrogado por un solo periodo de 6 meses contados a partir del 16 de septiembre de 2006, que recibiría mensualmente como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs.F. 1.125,00. Asimismo señalan transcurrió el lapso establecido en dichos contratos con sus respectivas prorrogas sin que hubiesen recibido notificación de culminación de los mismos, por el contrario siguieron prestando sus servicios hasta que en fecha 25 de septiembre de 2007 les comunican mediante oficios que la directiva de Fogade resuelven continuar el proceso de liquidación bajo la modalidad de liquidación directa, prescindiendo de sus servicios a partir del 28 de septiembre de 2007. Señalan que los contratos de ser contratos a tiempo determinados se convirtieron en contratos a tiempo indeterminado. Indicando detalladamente las cantidades recibidas por cada uno de los accionantes por concepto de prestaciones sociales, señalando que fue omitido el pago de preaviso y demás indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalan que para la fecha del despido estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 14 de octubre de 1992 del Banco de los Trabajadores, y que se aplicó para calcular las prestaciones sociales a la nomina de trabajadores del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., por lo que dada la existencia de un régimen mas favorable en su conjunto, solicitan el calculo de sus prestaciones sociales en base a dicha convención colectiva, y el pago del preaviso y las demás indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando en nombre de dicho ente, así como liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., opuso en primer término, la falta de cualidad de FOGADE para actuar en este proceso, por cuanto los accionantes no tuvieron relación laboral con FOGADE. Que los accionantes reconocen que se desempeñaron como miembros de la junta coordinadora del p.d.l.d.B. de los Trabajadores de Venezuela, C.A., señalando que el Banco de los Trabajadores de Venezuela es una institución privada de derecho privado y FOGADE, es una institución pública, de derecho público, que por ley se le ha asignado la competencia de liquidador de las empresas que se encuentren bajo régimen de liquidación de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pero en modo alguno eso se traduce en que FOGADE sea patrono de los demandantes, señala que FOGADE mantiene su personalidad jurídica y patrimonio separado del que corresponde a los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras sometidas a régimen de liquidación, tal como lo dispone el artículo 304 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Igualmente explican detalladamente, la situación financiera del Banco de los Trabajadores de Venezuela, el cual fue intervenido en el año 1994; que posteriormente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar al Banco de los Trabajadores de Venezuela la medida de liquidación. Señalan que los Coordinadores de liquidación no son empleados de los bancos e instituciones financieras en liquidación sino auxiliares de dichos procesos, señala que los contratos por honorarios profesionales que otorgó FOGADE son para una función específica y no se puede considerar como un ingreso a la administración pública. Señala que en los casos de terminación de la relación de trabajo en los Bancos en liquidación se entiende que es por causa ajena a la voluntad de las partes y que no gozan de indemnizaciones adicionales del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la convención colectiva si las hubiera.

Seguidamente en representación del Banco de los Trabajadores de Venezuela señalan que: niegan tener cualidad pasiva para sostener el presente juicio, niegan que le adeuden cantidad alguna a los accionantes, niegan que el contrato se hay convertido en un contrato a tiempo indeterminado, niega que el calculo de prestaciones sociales deba hacerse conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

Reconocen que los accionantes prestaron servicios profesionales como miembros de la junta coordinadora del p.d.l.d.B. de los Trabajadores de Venezuela, C.A. e Inveriones Bantrab S.A. (IBSA) desde las fechas señaladas por loa accionantes y según lo estipulado en los respectivos contratos suscritos se admite el pago efectuado por FOGADE en su carácter de Liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. a los accionantes según consta en documento de transacción laboral, suscrito de mutuo acuerdo entre las partes ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de enero de 2008 anotado bajo el numero 78, tomo 2 (respecto a la ciudadana J.C., quien recibió Bs.F. 24.065,17) y en fecha 27 de diciembre de 2007 anotado bajo el numero 2, tomo 188 (respecto al ciudadano R.I., quien recibió Bs.F. 29.657,10) señalando que se evidencia en los mencionados acuerdos transaccionales los cuadros contentivos de la liquidación el pago realizado a los accionantes. Señalan que dichos acuerdos transaccionales fueron acordados mutuamente, sin coacción ni apremio en libre ejercicio de su voluntad racional, de modo expreso y por escrito ante la Notaria anteriormente señalada, de modo que habiendo las partes manifestado su voluntad inequívoca de poner fin a cualquier reclamo de modo expreso y por escrito, no puede pretender los accionantes desconocer dichos documentos transaccionales.

Por otra parte señalaron que a los accionantes no le es aplicable la convención colectiva toda vez que se desempeñaron como liquidadores del Banco de los Trabajadores de Venezuela, cargo que no forma parte de los cargos de los entes financieros y en todo caso que se le considere un empleado del banco, es necesario señalar que por las funciones desempeñadas podría considerarse que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los accionantes serían trabajadores de dirección o confianza, los cuales quedan excluidos de la aplicación de la convención colectiva.

AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando lo siguiente: que el a quo señala que los accionantes prestaron servicios para Fogade, y en el libelo los actores señalan que fueron trabajadores del Banco de los Trabajadores, que los actores trabajaban como liquidadores, y que ellos suscribieron una transacción por la cual señalaron que nada quedaban a deberle, que los actores eran miembros de la junta liquidadora, que el Juez no señala nada con respecto a la transacción, que el Juez fue mas allá de lo que pidieron los actores, que no se puede condenar a Fogade porque la relación no fue con Fogade, que hubo exceso por parte del Juez. En este estado la parte actora hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: señala que Fogade es el legitimado para representar a los bancos en liquidación, que en cuanto a la transacción ellos no le dieron el valor, que solicitaron la aplicación del contrato colectivo del BTV por ser mas beneficioso y piden el pago del 125 porque fueron despedidos injustificadamente.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue interpuesta la apelación, la controversia se circunscribió en primer termino en determinar la veracidad de la existencia de la transacción alegada por la parte demandada y si la misma tiene efecto de cosa juzgada, en caso contrario, corresponde a este Juzgador determinar en primer termino determinar si le es aplicable a los accionantes la aplicación de la Convención Colectiva del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A..

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del folio 96 al 131 consignó recibos de pago correspondiente a la accionante J.C., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por no haber sido impugnado por la parte a quien se le opone, desprendiéndose de la misma los pagos realizados a la accionante como Coordinadora liquidación del BTV, por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Del folio 132 al 168, consignó recibos de pago correspondiente al accionante R.I., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por no haber sido impugnado por la parte a quien se le opone, desprendiéndose de la misma los pagos realizados al accionante como Coordinador liquidación del BTV, por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Del folio 169 al 172 consignó documento poder otorgado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando en su carácter de Liquidador de las sociedades mercantiles Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. y de Inversiones Bantrab, S.A. (IBSA) a los accionantes J.C. y R.I. en su carácter de miembros de la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B. de los Trabajadores de Venezuela, C.A. y de Inversiones Bantrab, S.A. (IBSA), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Del folio 173 al 175, consignó copia simple de contrato de trabajo celebrado entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) actuando en su carácter de Liquidador de las sociedades mercantiles Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. y de Inversiones Bantrab, S.A. (IBSA), y el ciudadano R.I., como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación de dichas instituciones financieras, estableciéndose enunciativamente las funciones a realizar, teniendo vigencia dicho contrato desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, prorrogable por un solo periodo de 6 meses, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

A los folio 176 y 177, consignó documentales de fecha 25 de septiembre de 2007, emanada del presidente de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), dirigido a los accionantes respectivamente en el cual se les notifico a los accionantes que prescindirían de sus servicios a partir del 28 de septiembre de 2007, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Del folio 178 al 181 y 183, consignó documento de liquidación de la ciudadana J.C. con sus anexos y comprobante de egreso, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma que a dicha accionante se le canceló en el marco de su liquidación la cantidad de Bs. 24.065.170,46 por concepto de antigüedad, intereses causados 2006 y 2007, días adicionales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año.

Al folio 182 y 213 consignó documento de liquidación del ciudadano R.I. y comprobante de egreso, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma que a dicho accionante se le canceló en el marco de su liquidación la cantidad de Bs. 29.657.102,13 por concepto de antigüedad incluyendo días adicionales, intereses causados 2006 y 2007, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año.

Del folio 184 al 202 consignó copia simple de contrato colectivo de Trabajo celebrada entre el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.

Del folio 203 al 209 consignó copia simple de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se desecha por cuanto la misma no es vinculante.

A los folios 210 y 211 consignó documentales denominadas liquidación de prestaciones sociales, referidas a cada uno de los accionantes, la cual fue impugnada por la parte demandada siendo que la misma carece de suscripción alguna por parte de la demandada, razón por la cual la misma se desecha del material probatorio.

A los folios 212 y 214 consignó nominas de la primera y segunda quincena de agosto de 2006 del personal contratado por honorarios profesionales, las cuales fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, razón por la cual la misma se desecha del material probatorio.

A los folio 215 y 216 consignó constancias emanadas del Jefe de la Unidad de Administración Finanzas, operaciones y Recursos Humanos del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., expedida para los accionantes J.C. y R.I. respectivamente, en los cuales se señala la fecha de ingreso como miembro de la Junta coordinadora de Liquidación y la remuneración que por dicho servicios percibían, a la cual se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

A los folios 217 y 218 consignó documental dirigida a la Coordinación de Liquidación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), emanada de los accionantes y suscrita y firmada en señala de recibo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha 27 de septiembre de 2007, y documental emanada del Director de Afiliación y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto de los Seguros Sociales, a los fines le sea elaborada la forma 14-02, 14-03 y 14-100 a la accionante J.C., la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

A los folios 219 y 220, consignó carnets de identificación de cada uno de los accionantes, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 221 al 259, marcada S consignó un conjunto de documentales referidas a los pagos que por concepto de nomina y cesta ticket realizaba el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por no haber sido objeto de impugnación por parte de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorable de autos, al respecto debe indicar el Tribunal que dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

Del folio 269 al 284 consignó copias simples de Gaceta Oficial numero 36.657 de fecha 09 de marzo de 1999, referente a la liquidación de los entes financieros, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Del folio 285 al 288, consignó copia simple de documento transaccional celebrado entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. y la ciudadana J.C.G. en la cual declara recibir la cantidad de Bs. 24.065.170,46 a su entera y cabal satisfacción y en consecuencia acepta y conviene que el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. nada queda a deberle por los conceptos de antigüedad, intereses causados 2006 y 2007, días adicionales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año ni por ningún otro concepto, otorgándose reciproco y total finiquito, suscribiéndose la misma en la sede de FOGADE el día 17 de enero de 2008, siendo declarado autenticado por el Notario Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha documental fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, señalándose que no fue realizada ante un funcionario que permitiera ejercer los respectivos recursos, sin embargo la parte actora ciudadana J.C.G. reconoció que suscribió dicho documento, evidenciándose de autos que suscribió la autenticación realizada por el notario, quedando dicho acto autenticado bajo el numero 78 tomo 2 del Libro de Autenticaciones llevados ante esa Notaria. A dicha documental se le otorga valor probatorio, ya que no se evidencia en autos que existiese un vicio en el consentimiento, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio.

Del folio 289 al 292, consignó copia simple de documento transaccional celebrado entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. y el ciudadano R.E.I.S. en la cual declara recibir la cantidad de Bs. 29.657.102,13 a su entera y cabal satisfacción y en consecuencia acepta y conviene que el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. nada queda a deberle por los conceptos de antigüedad, intereses causados artículo 108 literal c, intereses causados 2006, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año ni por ningún otro concepto, otorgándose reciproco y total finiquito, suscribiéndose la misma en la sede de FOGADE el día 27 de diciembre de 2007, siendo declarado autenticado por el Notario Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha documental fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, señalándose que no fue realizada ante un funcionario que permitiera ejercer los respectivos recursos, evidenciándose de autos que el ciudadano R.E.I.S. suscribió la autenticación realizada por el notario, quedando dicho acto autenticado bajo el numero 62 tomo 188 del Libro de Autenticaciones llevados ante esa Notaria. A dicha documental se le otorga valor probatorio, ya que no se evidencia en autos que existiese un vicio en el consentimiento, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio.

Del folio 293 al 302, consignó Acta N°17 emanada de la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en la cual se deja constancia de la participación a los accionantes de la decisión de prescindir de sus servicios, la cual lleva anexa copia simple de los contratos suscritos por los accionantes con la demandada, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

A los folios 303 al 306 consignó original de documental por medio del cual se le notifica a los accionantes la decisión de prescindir de sus servicios, las cuales fueron consignadas por la parte actora, otorgándosele su debido valor probatorio ut supra.

A los folios 307 y 308 consignó documental denominada Certificación emanado del Viocepresidente Secretario de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), referido a las decisiones tomadas en la sesión de la Junta Directiva numero 1223, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opone.

Del folio 309 al 311, consignó documental de fecha 29 de marzo de 2007, referida a la sesión 64 referido al exhorto que realizo el Ministerio de Finanzas a los fines de culminar el proceso de liquidación, a dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opone.

Del folio 312 al 327, consignó sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales, las cuales no tiene carácter vinculante, por lo cual las mismas se desechan del material probatorio.

DE LA MOTIVA

Siendo que la parte demandada se excepciono señalando que los accionantes suscribieron transacciones laborales, de mutuo acuerdo entre las partes ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de enero de 2008 anotado bajo el numero 78, tomo 2 (respecto a la ciudadana J.C., quien recibió Bs.F. 24.065,17) y en fecha 27 de diciembre de 2007 anotado bajo el numero 2, tomo 188 (respecto al ciudadano R.I., quien recibió Bs.F. 29.657,10) y que dichos acuerdos transaccionales fueron celebrados sin coacción ni apremio en libre ejercicio de la voluntad racional, de modo expreso y por escrito ante la Notaria anteriormente señalada, de modo que habiendo las partes manifestado su voluntad inequívoca de poner fin a cualquier reclamo de modo expreso y por escrito, no puede pretender los accionantes desconocer dichos documentos transaccionales.

Ahora bien, dado el hecho de que esta excepción se constituye en una defensa de Cosa Juzgada, corresponde a este Juzgador en primer termino determinar si en el presente caso existe Cosa Juzgada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos a los folios 285 al 292, documentos transaccionales celebrados entre los accionantes J.C. y R.I. respectivamente en los cuales señalan lo siguiente:

Respecto a la transacción suscrita por la ciudadana J.C. de fecha 17 de enero de 2008, autenticada bajo el numero 78, tomo 2 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se señala lo siguiente:

“El FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA… (…), como liquidador de la sociedad mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., … (…) por una parte y por la otra, la ciudadana J.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V.- 6.841.384, mediante este documento declaramos: Con el propósito de evitar un eventual y futuro litigio de carácter laboral, hemos acordado celebrar la siguiente transacción extra litem, cuyo objeto versa sobre cualquier derecho y/o acción reciproca que pudiera existir entre las partes y que quedará regulado a través del presente instrumento. Esta Transacción extra litem, se regirá por las cláusulas siguientes:

TERCERO

Conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana J.C.G., antes identificada, tiene derecho a percibir las cantidades que seguidamente se indican, por los conceptos allí señalados, a saber: antigüedad = Bs. 10.995.370,37; intereses causados 2006 =Bs. 192.609,54; intereses causados 2007 artículo 108 literal “c” = Bs. 737.939,97; días adicionales prestación de antigüedad = Bs. 274.884,26; vacaciones vencidas 2006-2007 = Bs. 2.187.500,00; vacaciones fraccionadas 2007-2008 = Bs. 1.041.666,67; bono vacacional 2006-2007 = Bs. 962.094,91; bono vacacional fraccionado 2007-2008 = Bs. 641.854,75; bonificación fin de año = Bs. 7.031.250,00; siendo el total a pagar a la ciudadana J.C.G., antes identificada la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.065.170,46) = (Bs. F. 24.065,17). (…)

QUINTO

La ciudadana J.C.G., antes identificada, declara recibir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.065.170,46) = (Bs. F. 24.065,17), a su entera y cabal satisfacción y en consecuencia acepta y conviene que el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., antes identificado, nada queda a deberle por los conceptos previamente señalados; asimismo, reconoce y declara que nada se le adeuda por los salarios caídos, daño moral, daño material, horas extras, horas nocturnas, vacaciones ordinarias y/o fraccionadas, días feriados y de descanso, utilidades, primas por sueldo, gratificaciones, recargos legales o convencionales, comisiones, diferencias de salario por haber realizado trabajos de superior categoría, intereses sobre prestaciones sociales o por cualquier otro concepto.

SEXTO

Las partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos antes señalados y en consecuencia, se otorgan reciproco y total finiquito sobre el particular. (…)

Respecto a la transacción a la transacción suscrita por la ciudadana R.I. de fecha 27 de diciembre de 2007, autenticada bajo el numero 62, tomo 188 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se señala lo siguiente:

El FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA… (…), como liquidador de la sociedad mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., … (…) por una parte y por la otra, el ciudadano R.E.I.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V.- 2.158.287, mediante este documento declaramos: Con el propósito de evitar un eventual y futuro litigio de carácter laboral, hemos acordado celebrar la siguiente transacción extra litem, cuyo objeto versa sobre cualquier derecho y/o acción reciproca que pudiera existir entre las partes y que quedará regulado a través del presente instrumento. Esta Transacción extra litem, se regirá por las cláusulas siguientes:

TERCERO: Conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano R.E.I.S., antes identificado, tiene derecho a percibir las cantidades que seguidamente se indican, por los conceptos allí señalados, a saber: antigüedad = Bs. 12.369.791,67; intereses causados artículo 108 literal “c” = Bs. 871.285,20; intereses causados 2006 =Bs. 221.436,15; vacaciones vencidas 06-07 = Bs. 2.187.500,00; bono vacacional 06-07 = Bs. 3.436.053,24; vacaciones fraccionadas 07-08 = Bs. 1.250.000,00; Bono vacacional fraccionado 07-08 = Bs. 2.289.785,88; bonificación fin de año = Bs. 7.031.250,00; siendo el total a pagar al ciudadano R.E.I.S., antes identificado la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 29.657.102,13) = (Bs. F. 29.657,10). (…)

QUINTO: El ciudadano R.E.I.S., antes identificado, declara recibir la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 29.657.102,13) = (Bs. F. 29.657,10), a su entera y cabal satisfacción y en consecuencia acepta y conviene que el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, nada queda a deberle por los conceptos previamente señalados; asimismo, reconoce y declara que nada se le adeuda por los salarios caídos, daño moral, daño material, horas extras, horas nocturnas, vacaciones ordinarias y/o fraccionadas, días feriados y de descanso, utilidades, primas por sueldo, gratificaciones, recargos legales o convencionales, comisiones, diferencias de salario por haber realizado trabajos de superior categoría, intereses sobre prestaciones sociales o por cualquier otro concepto.

SEXTO: Las Partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos antes señalados y en consecuencia, se otorgan reciproco y total finiquito sobre el particular. (…).

Respecto a dichas transacciones debe señalar este Juzgador que la parte accionante no alego en ningún momento que dicha transacciones adolecieran de vicio alguno, no adujo algún vicio de consentimiento, que pudiera hacer nula las transacciones anteriores.

De dichas transacciones se desprende el tiempo de duración de cada una de las relaciones de prestación de servicios celebradas con los accionantes, el hecho que las partes culminaron la relación laboral por motivos económicos conforme a lo dispuesto por la Junta Directiva, en su sesión N° 1223 del 29/08/2007, el salario básico devengado, y los conceptos pagados.

Como consecuencia de la transacción establecieron las mutuas o recíprocas concesiones para llegar a una transacción de los derechos surgidos con ocasión de la relación de trabajo existente entre ellos, de manera de “precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole”.

Ahora bien, la transacción celebrada entre las partes abarcan los conceptos reclamados, en el sentido de que se encuentran referidos en dicha transacción el pago de los conceptos reclamados por los accionantes derivados de la relación laboral, según consta en dichas transacciones, cada una le fue cancelado por los montos allí reflejados para un total de Bs. 24.065.170,46 para la ciudadana J.C. y la cantidad de Bs. 29.657.102,13 para el ciudadano R.I. quienes aceptaron los referidos pagos a su entera y cabal satisfacción, respecto a lo reclamado por las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debemos señalar que dicha indemnización resulta procedente exclusivamente en los casos en que los trabajadores sean despedidos injustificadamente y claramente en cada uno de los documentos transaccionales se señala que el motivo de culminación de la relación laboral son motivos económicos derivado de la decisión tomada por la Junta Directiva en su sesión n° 1223 de fecha 29 de agosto de 2007, es decir que las partes acordaron que el motivo de la culminación sería el antes señalado y no el despido injustificado (es decir que dentro de la transacción se convino la causa de la culminación de la relación de trabajo) por lo que no puede la parte accionante quien no ejerció ningún tipo de acción contra dichas transacciones, ni alegaron vicio alguno que lo invalide, pretender reclamar posterior a la transacción las indemnizaciones que prevé la Ley para los casos de despidos injustificados.

A través de dichas transacciones los accionantes declaran que reciben las cantidades descritas en los documentos transaccionales por los conceptos descritos en ellas y que nada queda a deberle la parte demandada por los conceptos especificados en los escritos transaccionales ni por cualquier otro concepto.

Habiéndose señalado el contenido y alcance de las transacciones celebradas por cada uno de los accionantes debe señalar este Juzgador lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

En esta definición se destaca dos puntos importantes, el primero es que la transacción es un contrato bilateral, siendo la función de la transacción, la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes, debiendo existir el ánimo de transar y el otro punto importante es que objetivo de la misma es lograr concesiones reciprocas, la renuncia por una parte y el reconocimiento por otra.

Señala el tratadista A.R.-Romberg que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Ahora bien además de estas estipulaciones referentes a la transacción en nuestro derecho laboral, se establecen limitaciones y consecuencias jurídico-procesales, como se observan en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Por otra parte el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

De acuerdo con el contenido a las normas transcritas anteriormente, se puede concluir que la transacción no necesariamente tiene que estar homologada para producir efectos de cosa juzgada. Si la transacción se encuentra homologada, la parte a quien beneficia puede acudir directamente por la vía judicial a solicitar la ejecución. El artículo 1.718 del Código Civil, tampoco exige el requisito de la homologación de las transacciones para que tengan valor; dicha norma sustantiva dice “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Es por lo que considera este Juzgador que efectuada la transacción, en este caso habiendo sido efectuado ante un Notario Publico, quien da fe de que ambas partes suscribieron las transacciones que corren insertas a los autos, las mismas por ser una expresión de la voluntad de ambas partes (accionantes y demandada) de conformidad con las normas anteriormente señaladas tienen fuerza de cosa juzgada, así no haya sido homologada, por cuanto la homologación solo da el derecho a las partes a intentar una acción ante la jurisdicción laboral para lograr la ejecución de la misma, porque al momento de homologarse se convierte en sentencia definitivamente firme entre las partes, sin embargo el hecho de que no se homologue no le quita el carácter de cosa juzgada por cuanto la misma al ser una manifestación de la voluntad de las partes adquiere valor jurídico, en cuanto al contenido de la misma, y produce efectos frente a sus firmantes como acuerdo entre las partes obteniendo el carácter de cosa juzgada.

Respecto a este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia numero 193 de fecha 17 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en relación con la cosa juzgada en la transacción, señaló lo siguiente:

(…)

Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del P.I.).

Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. (…) “

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalando y aplicándolo al caso que nos ocupa observa este Juzgador que los conceptos reclamados por los accionantes se fueron objeto de acuerdo en las transacciones celebradas por los accionantes con la demandada, siendo así y no habiéndose alegado ningún vicio en el consentimiento, o en la capacidad para celebrar dicha transacción y siendo que la misma fue realizada ante un Notario Publico quien da fe de que efectivamente fue realizado dichos acuerdos transaccionales, deben considerarse validos los mismos, y en consecuencia se le otorga el valor de cosa Juzgada a los conceptos reclamados que son: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bono de fin de año, intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales fueron pagados según la transacción presentada y que los accionantes reconocieron haber recibido las cantidades allí descritas, y con respecto al tema del pago las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como ya se dijo las partes en los mencionados acuerdos transaccionales acordaron textualmente lo siguiente: “…hasta el día 28 de septiembre de 2007, fecha en la cual termina la relación laboral por motivos económicos, conforme a lo dispuesto por la Junta Directiva en su sesión N° 1223…”

Por lo que las partes acordaron que los motivos de culminación de la relación laboral fueron económicos, en tal sentido no se puede considerar que el despido fue injustificado, por lo que respecto a la forma de terminación de la relación laboral también se llego a un acuerdo, por lo que los conceptos reclamados fueron objeto de transacción con valor de cosa juzgada. Siendo en consecuencia improcedente lo reclamado por los accionantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha tres (03) de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos R.E.I.S. y J.C.C.G. en contra del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., e Inversiones Bantrab, S.A., (IBSA). TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

IBRAISA PLASENCIA RENDON

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

IBRAISA PLASENCIA RENDON

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