Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Enero de 2008

Fecha de Resolución20 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.096.402, con domicilio en la Urbanización Banco Obrero Nuevo, Calle 03, casa No. 01, jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., representada judicialmente por los Abogados N.H.F., F.F.C.L. y A.G..-

PARTE DEMANDADA: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.745.931, con domicilio en la Urbanización S.C., Sector 23, calle 30, casa No. 19, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en su condición de conductor, representado judicialmente por la Defensora Ad-litem, Abog. M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.102.906; la Entidad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13/03/1.998, anotado bajo el No 43, tomo 123-A, en la persona de su Presidente, ciudadano D.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.104.045, con domicilio en la Zona Industrial La Elvira, Avenida Principal, parcelas 28 y 29, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en su condición de propietaria del vehículo, representada judicialmente por los Abogados H.G.A., C.R.G., C.D.P., PEGGI GAMEZ DE DUBEN, F.S., L.H. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.769, 16.264, 35.877, 52.058, 106.265, 122.053 y 108.347, respectivamente y; la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en la persona de su productor de seguros, ciudadano C.A.R.S., en su condición de Tercero llamado en Garantía, representada por su Apoderada Judicial, Abogada M.E.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.229.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: 16.153

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana J.M.C., representada judicialmente por el Abogado N.H.F., F.F.C.L. y A.G., contra el ciudadano J.A.M.C., representado judicialmente por la Defensora Ad-litem, Abog. M.V.M.; la Entidad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE C.A., representada judicialmente por los Abogados H.G.A., C.R.G., C.D.P., PEGGI GAMEZ DE DUBEN, F.S., L.H. y R.P., y; la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en su condición de Tercero llamado en Garantía, representada por su Apoderada Judicial, Abogada M.E.P.O., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una acción por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/07/2007, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-4).-

En fecha 04/07/2007 (F-05), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su citación.-

Al folio 06 de fecha 20/09/2.007, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde consigna la compulsa que se le entregó para practicar la citación de la co-demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE, C.A., el cual no pudo practicar por encontrarse el inmueble cerrado.-

Al folios 20 riela Poder Apud-Acta conferido por la demandante a los Abogados N.H.F., F.F.C.L. y A.G..-

A los folios 21 al 32 riela escrito de Reforma de Demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha 23/11/2007 (F-82), librándose las correspondientes compulsas.-

Al folio 83 riela diligencia suscrita por la parte actora, asistida de abogado, de fecha 28/11/2007, donde consigna los recursos necesarios para que el Alguacil practique la citación de la parte demandada, siendo acordado en fecha 03/12/2007.-

A los folios 87 y 107 rielan diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de fechas 17/01/2008 y 22/01/2008, donde da cuenta al ciudadano Juez, que se trasladó a la dirección indicada a fin de practicar la citación de la co-demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE, C.A., donde le manifestaron que allí funcionaba TRANSPORTE L.C., motivo por el cual no pudo practicar la citación y; del co-demandado A.M.C., a quien no pudo ubicar por ser una dirección equivocada.-

Al folio 127 riela diligencia suscrita por la parte actora donde solicita se libre Cartel de Citación a los demandados, por lo que al folio 128 riela auto dictado por este Tribunal donde se ordena a la parte actora suministre la dirección exacta del co-demandado J.A.M.C. a fin de librar la respectiva compulsa y; se ordenó librar el Cartel de Citación a la co-demandada entidad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE C.A.-

Siendo infructuosas las gestiones atinentes a practicar la citación personal de la parte demandada, se designó Defensor Ad-litem, a petición de la parte actora, recayendo en el Abogado J.R.L., a quien se notificó, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Al folio 244 riela diligencia suscrita por el Abogado R.E.P., en su condición de Apoderado Judicial de la co-demandada Entidad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE, COMPAÑÍA ANONIMA, y se da por citado en nombre de su representada, consignando instrumento poder.-

Al folio 252 riela auto ordenándose la citación personal del Defensor Ad-litem del co-demandado J.A.M.C., a petición de la parte actora (F-251), quedando legalmente citado en fecha 09/03/2009 (F-2 y 3, Pieza II).-

En fecha 16/03/2009 (F-04 al 19, Pieza II), comparece la co-demandada, entidad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE C.A., a través de sus apoderados judiciales, Abogados H.G.A., C.R.G. y R.P., y consignan escrito de contestación a la demanda.-

Al folio 98, Pieza II, riela auto del Tribunal donde se niega la reposición planteada por el defensor ad-litem (F-97, Pieza II), ordenándose la designación de un nuevo defensor judicial al-codemandado J.A.M., recayendo en la Abogada M.V.M. (F-100, Pieza II), a quien se notificó, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (F-102, 103, 104 y 105, Pieza II), quedando legalmente citada en fecha 20/05/2009 (F-108 y 109, Pieza II).-

Al folio 115, Pieza II, riela diligencia suscrita por el apoderado actor donde solicita copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, del escrito de reforma de la demanda y auto de admisión, a los fines de su registro e interrumpir la prescripción, siendo acordado por auto de fecha 09/06/2009 (F-116, Pieza II).-

A los folios 117 y 118, Pieza II, riela escrito suscrito por la parte actora donde consigna copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión, reforma de la demanda y auto de admisión, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello.-

A los folios 156 al 173, Pieza II, riela escrito de contestación de demanda consignado por la Defensora Ad-litem del co-demandado J.A.M.C..-

Al folio 209, Pieza II, riela auto del Tribunal donde se admite la cita en garantía incoada por la co-demandada sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE, ordenándose la citación de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.-

A los folios 231 al 234, Pieza II, riela escrito de contestación al fondo de la cita en garantía, consignado por la apoderada judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.-

A los folios 05 al 07, Pieza III, riela Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/11/2009, estando presentes todas y cada una de las partes, quienes consignan respectivos de escritos de alegatos siendo agregados a los autos.-

A los folios 59 y 60, Pieza III, riela auto donde este Tribunal fija los hechos y límites de la presente controversia, aperturando lapso de 05 días para que las partes promuevan las pruebas respectivas.-

A los folios 63, 64 al 67, 102 y 104 al 109, Pieza III, rielan escritos de pruebas promovidas por todas y cada una de las partes, siendo agregadas las mismas en fecha 27/11/2009 (F-112, Pieza III).-

A los folios 113 al 124, Pieza III, riela escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, consignada por los apoderados judiciales de la co-demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE, C.A., siendo decidida dicha oposición en fecha 03/12/2009 (F-125 al 127, Pieza III), y admitidas las pruebas en la misma fecha (F-128 al 133,142 al 144, 145 y 146, Pieza III).-

Analizadas como han sido las actas del presente expediente, este Despacho observa:

-I-

Tanto la parte demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE, C.A., como la Defensora Ad-litem del ciudadano J.A.M.C., el co-demandado en sus escritos presentados con ocasión de la contestación a la demanda, alegaron la Perención breve de la Instancia conforme lo dispone el Artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.- Así se extrae de los folios 04 y 05, y 162 y 163, Pieza II.-

A tenor de ello, la demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE, C.A., expone, como punto previo:

(…)(…)Alegamos como punto previo la perención contemplada en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al transcurrir desde el día Cuatro (04) de Julio de dos Mil Ocho exclusive, hasta el Quince (15) de Agosto de Dos Mil Ocho inclusive, que corresponde al primer día de las vacaciones judiciales, momento a partir del cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales hasta el 15 de Septiembre, como lo indica el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, más de treinta días calendarios consecutivos, sin que la parte demandante cumpliera con sus obligaciones para citar a los demandados.

Ciudadano Juez, para el día 28 de Noviembre de 2007, cuando la actora diligencia dejando constancia que había entregado los emolumentos al Alguacil ya la demanda estaba perimida, sin que pueda alegarse la reforma, y se operó la perención por la falta de impulso procesal por parte de la actora quien no cumplió con sus obligaciones para citar a mi mandante.

El Estado creo la perención con el fin de evitar largos juicios y sancionar a la parte accionante por su falta de interés en la prosecución del juicio, al no cumplir con las obligaciones que le impone la ley, como lo expresa el ordinal 1º del artículo 267 del CPC…(sic)Si bien la obligación arancelaría prevista en la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, como lo señala el extracto de la sentencia, in comento, existe para el demandante la obligación de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de lo cual debe dejar constancia mediante escrito o diligencia en el expediente, y el Alguacil debe diligenciar también dejando constancia que recibió los emolumentos de parte del actor; ante la interrogante de: ¿Cuándo el actor y el alguacil deben dejar constancia de la entrega de los emolumentos?, La respuesta no es otra que la siguiente: ello debe constar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, pues vencidos estos, cualquier declaración sobre el particular carece de valor procesal, pues carece de certeza, por extemporáneo.

De los autos se evidencia, que la parte actora no cumplió en el presente juicio, con sus obligaciones, ya que, del expediente se observa claramente que entre la fecha de admisión de la demanda, que tuvo lugar el día 04 de Julio de 2008 y el 20 de Septiembre del mismo año, fecha en la cual el Alguacil diligenció, dejando constancia de que se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante para notificar a la empresa Servicios y Suministros Salvatore, en la persona de D.P.A., no existe diligencia alguna de la parte accionante expresando haber cumplido con su obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para el pago de los derechos de compulsa y aquellos pagos según la forma como haya de practicarse el emplazamiento de la accionada. Ni tampoco se encuentra en el expediente, dentro de las fechas antes indicadas, diligencia de parte del Alguacil del Tribunal, dejando constancia de que la accionante le haya proporcionado en modo alguno los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…

En dicho escrito de contestación apoya y afianza su criterio en las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en fechas 08/02/2002, Expediente No. 1963004; del 22/07/2001, No. RC-0172, Expediente No. 00373 y; de fechas 06/07/2004 y 30/01/2007, Sentencias Nos. 0537 y 0017, Expedientes Nos, 04-0700 y 06-0262, respectivamente.-

Por otra parte, la Defensora Ad-litem del co-demandado J.A.M.C., expone:

(…)(…)Ciudadano Juez, se evidencia de las actas procesales que una vez admitida la demanda el dia cuatro (04) de julio del año dos mil siete, hasta el dia quince (15) de agosto del año Dos Mil Siete inclusive (que corresponde al primer día de las vacaciones judiciales), transcurrieron más de treinta (30) días luego de la admisión de la demanda, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la citación de los demandados en autos. Cuando la parte actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del o los demandados y fundamentalmente la no consignación de los emolumentos necesarios para obtención de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, durante más de treinta días una vez admitida la demanda, se extingue el procedimiento por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado, es decir, le acarreará la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, esta en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados, que conllevaría el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica…

En virtud de la Perención breve de la instancia alegadas por los co-demandados mencionados, encontrándonos en el lapso de evacuación de pruebas, aún así, considera este Juzgador como innecesario e inútil esperar el momento de la Sentencia definitiva para pronunciarse al respecto, siendo que de igual manera al tratarse la Perención de un efecto procesal extintivo del procedimiento que se verifica de derecho y que puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo estipula el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgado considera prudente pronunciarse al respecto, y así lo hace de la siguiente manera:

-II-

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. A.S.S., asienta:

(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

Asimismo la Sala de Casación Civil en Sentencia número 0537, del 06 de Julio de 2004, expediente N° 01-0436; reiterada en las Sentencias de la misma Sala, número 1324 de fecha 15/11/2004 Expediente N° 04-0700 y la número 0017 de fecha 30/01/2007, expediente N° 06-0262, al interpretar lo que establece. Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

(…) (…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación …

De igual forma el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en el expediente Nº 9996, de fecha 17/04/2009, caso A.B.M. y EDALIMAR, C.A., vs. NEW WORD BUSNESS CORPORATION, C.A., determinó:

“(…)(…)La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.

Para M.C., en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de un instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley.

Así mismo, para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto Interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal, Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.

El maestro R.H.L.R. en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia esta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad…”

....... OMISIS…….

Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” se leen: …Sic… “…siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta para su declaratoria se reduzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal)… Sic…En tal sentido se observa que, evidenciado el hecho de que la presente demanda interpuesta por el ciudadano A.B.M., actuando en su propio nombre y en el de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., asistido por el Abogado A.Z. P., fue admitida mediante auto de fecha 08 de junio de 2007, comenzando a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve y del análisis realizado a las actas procesales se evidenció que, la parte actora no realizo ningún acto encaminado a lograr la citación del demandado, antes de que transcurrieran los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve y del análisis realizado a las actas procesales se evidencio que la parte actora no realizó ninguna acto encaminado a logra la citación del demando, antes de que trascurrieran los treinta (30) días previstos en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere la perención breve, puesto que desde la referida fecha de la admisión de la demanda, el 08 de junio de 2007, hasta la fecha en que el accionante, ciudadano A.B.M., solicitase la citación por correo certificado de la demandada de autos, el 11 de julio de 2007, transcurrieron treinta y tres (33) días, de la demanda de autos, tiempo mas que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del tiempo articulo 267 del Código de procedimiento Civil…Sic… Por lo que, siendo en consideración que la primera actuación que pudiera considerarse valida, lo fue, la realizada por el accionante A.B.M., en fecha 11 de julio de 2007, cuando, como fue evidenciado, ya habían transcurrido treinta y tres (33) días, previsto en la norma, con lo que quedo evidenciada la falta de interés de la parte actora; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes; pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria, es por lo que es forzoso concluir que en la presente causa operó la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.”

-III-

Vistos los extractos jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente expuestos, los cuales acoge plenamente este Juzgador y; de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable por las partes, el Tribunal observa:

MANDA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).

El Artículo 269, Ejusdem, norma:

La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

-III-

A los fines de la constatación si en la presente causa hubo o no incumplimiento de los deberes y cargas referentes al impulso procesal, que sobre sus hombros tenía el actor se hace el siguiente análisis:

La causa fue presentada el 03/07/2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transido y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Distribuida en la misma fecha le correspondió el conocimiento a este Tribunal, quien en tiempo hábil y mediante auto de fecha 04/07/2007 la admitió, en consecuencia ordenando el emplazamiento correspondiente y librándose la compulsa respectiva.-

Ahora bien, desde la fecha inmediata posterior al 04/07/2007, ▬fecha de admisión de la demanda▬ es decir el 05/07/2007 y hasta el día 03/08/2007, transcurrieron los Treinta (30) días que otorga el legislador establecidos en el Artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil,, a los fines de que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; obligación esta que conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita en la presente decisión, consistía en que la parte actora diligenciara en el expediente poniendo a la orden del Alguacil los recursos necesarios para dicha práctica, y que a su vez este funcionario diligenciara dando cuenta de haber recibido dichos recursos.-

Vale decir, que desde el folio 05, Pieza I, donde se admite la demanda el 04/07/2007, no es sino al folio 06, Pieza I, donde el alguacil del Tribunal, en fecha 20/09/2007 y transcurridos cuarenta y seis (46) días después de la admisión de la demanda y dieciséis (16) días después del lapso establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, da cuenta que el inmueble donde hubo de practicarse la citación se encontraba cerrado; sin haber señalado antes dicho funcionario cuando se le había proveído de los recursos necesarios para la práctica de la citación, ni mucho menos la parte querellante hizo constar lo mismo, y ambos en tiempo hábil; demostrándose así la falta de impulso procesal en la presente causa, y evidenciándose la falta de interés de la accionante; por lo que, al no haber realizado la actora actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar o impulsar la practica de la citación o emplazamiento de los interesados, durante un tiempo -de cuarenta y seis (46) días- que rebasa con creces el lapso de treinta (30) días, que conforme al articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, se tenía para ello; resulta imperativo entonces la verificación de derecho de la Perención regulada en dicha norma procesal y el que su efecto extintivo se expanda a todos los actos procesales anteriores y posteriores a esta declaratoria de perención; resultando también forzoso concluir que en la presente causa opero la PERENCIÓN BREVE de la instancia y los efectos extintivos aludidos Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada la PERENCIÓN BREVE y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana J.M.C., representada judicialmente por los Abogados N.H.F., F.F.C.L. y A.G., contra el ciudadano J.A.M.C., en su condición de conductor, representado judicialmente por la Defensora Ad-litem, Abog. M.V.M. y; la Entidad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE C.A., representada judicialmente por los Abogados H.G.A., C.R.G., C.D.P., PEGGI GAMEZ DE DUBEN, F.S., L.H. y R.P., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, Notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233 aparte único, y a los efectos del inicio del lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes Enero del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria Suplente,

Abog. AISSES SALAZAR

En la misma fecha, siendo las 12:10 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.-

La Secretaria Suplente,

Abog. AISSES SALAZAR

EXPEDIENTE No. 16.153

REPH/Marisol

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