Decisión nº GH022004000175 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Diciembre del año 2004

194° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.S.V.

APODERADOS JUDICIALES: D.M.D.I., D.I.M. y OTROS

DEMANDADO: “ASERCA EXPRESS ASEX”, C. A., “ASSA HOLDING” C.A., “SUPER AUTOS CARABOBO” C.A. y “ASERCA AIRLINES” C.A.

APODERADO JUDICIAL: I.O.R.

EXPEDIENTE: GH01-L-2004-000070

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de febrero del año 2004, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana J.S.V. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.424.681, contra las Sociedades de Comercio “ASERCA EXPRESS ASEX”, C. A., “ASSA HOLDING” C.A., “SUPER AUTOS CARABOBO” C.A. y “ASERCA AIRLINES” C.A. representados judicialmente por los abogados D.M.D.I., D.I.M. y OTROS la parte actora y el abogado I.O.R. la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La actora en el libelo de demanda alegó que en fecha 12 de enero del año 1998 comenzó a prestar servicios para la Sociedad de Comercio “Aserca Express Asex” C. A., en el cargo de Asistente de la Vicepresidencia, con un salario de Bs. 120.000,00, el le fue aumentando hasta el 1 de diciembre del año 2001 a Bs. 500.000,00 sueldo que mantuvo hasta el 21 de octubre del año 2003, que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y trabajaba de lunes a viernes; fecha en la cual fue despedida, que en fecha 1° de septiembre del año 2003 comenzaron a restringirle las funciones eliminándole responsabilidades inherentes a su cargo, que en virtud de tales irregularidades se dirigió a la Inspectoría del Trabajo donde expuso las irregularidades de la empresa como la retención de quincenas de pago, el incumplimiento del pago de las utilidades, falta de cumplimiento de la empresa con las cotizaciones del Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Cesta Ticket y pago de otros beneficios, que no podía disfrutar del Seguro Social por la insolvencia de la empresa, que se realizó una operación en el Centro Diagnostico “La Alegría” donde tuvo que sufragar ella misma los gastos; es por lo que demanda a las accionadas para que le paguen los siguientes montos y conceptos:

• Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 5.260.009,07

• Despido Injustificado Art. 125: Bs. 3.000.000,00

• Preaviso Art. 125 L.O.T: Bs. 1.200.000,00

• Vacaciones Bs. 1.060.000,00

• Utilidades Bs. 2.700.000,00

• Intereses Bs. 5.731.465,63

• Salario retenido Bs. 695.000,00

• Cesta Ticket Bs. 3.289.800,00

• Enfermedad Bs. 820.000,00

Total Bs. 23.756.274,70

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada, Sociedad de Comercio “Aserca Espress, Asex” C.A. aceptó la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma, el cargo que desempeñaba la actora y los salarios devengados; negó, rechazó y contradijo que a la actora se le hayan restringido sus funciones; alegó la falta de jurisdicción del Juez laboral para conocer del presente reclamo por concepto de ticket de alimentación, así como, la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la improcedencia del pago de la Cesta Ticket Alimentario; alegó que la trabajadora estaba excluida del beneficio del Cesta Ticket; la omisión del preaviso, señaló que a la trabajadora no le corresponde el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que únicamente es aplicable a los trabajadores privados de estabilidad laboral; negó, rechazó y contradijo que a la actora le corresponde el pago de 60 días por concepto de utilidades, alegó que está obligado por ley a pagar a sus empleados 15 días por este concepto; rechazó la capitalización de intereses; niega que la trabajadora se haya retirado justificadamente, ya ella conocía desde hace más de un año las circunstancias que invoca como hecho justificado de su retiro; niega el reclamo por gastos de implante óseo ya que la Ley del Seguro Social y su Reglamento señala que toda persona que esté sujeta al Seguro Social obligatorio se considerará asegurado, aún en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto; niegan, rechaza y contradice que entre las co-demandadas exista un supuesto Grupo de Empresas o Unidad Económica.

Las Sociedades de Comercio “Super Autos Carabobo”, C.A., “Assa Holding” S. A., y “Aserca Airlines” C.A. co-demandadas en la presente causa no dieron contestación a le demanda en la oportunidad legal.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:

• Documentales

• Testimoniales

• Exhibición

• Informes

DE LAS ACCIONADAS:

• “ASERCA EXPRESS ASEX” C. A.

  1. Mérito favorable de los autos

  2. Documentales

  3. Informes

    • “SUPER AUTOS CARABOBO” C. A.

  4. Mérito favorable de los autos

  5. Documentales

  6. Informes

    • “ASSA HOLDING” S.A.

  7. Mérito favorable de los autos

  8. Testimoniales

  9. Documentales

    • “ASERCA AIRLINES” C. A.

    No promovió prueba alguna.

    En la oportunidad de la audiencia oral, alegó la actora que prestó servicio para la Sociedad de Comercio “Aserca Express Asex” C. A. en el cargo de asistente a la Vice-Presidencia, que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, con un sueldo de Bs. 120.000,00; el cual le fue aumentado a partir del año 1998 y el cual se mantuvo hasta el mes de diciembre del año 1999, que el 01 de enero del año 2000, se le aumenta el sueldo a Bs. 290.000,00, el cual mantuvo hasta el mes de junio del mismo año, que posteriormente en el mes de julio del año 2000, nuevamente le aumentan el sueldo a la cantidad de Bs. 330.000,00 y la promueven al cargo de Coordinadora de Cuentas Corporativas hasta el mes de junio del año 2001, que el 1° de julio del año 2001, nuevamente le aumentan el sueldo a la cantidad Bs. 370.000,00 y el 1° de Diciembre del año 2000, le aumentan el sueldo a Bs. 500.000,00 y que le ascienden al cargo de jefe de operaciones con el mismo horario y de lunes a viernes hasta el día 21 de octubre del año 2003, fecha en que fue despedida, que se trasladó a la Inspectoría del Trabajo, y que se levantó un acta a los fines de dejar constancia del despido indirecto en había incurrido la accionada, el cual se perfeccionó cuando según sus dichos la empresa comenzó a restringirle sus funciones, a eliminarle responsabilidades inherentes a su cargo, con la suspensión del celular, el cual era una herramienta indispensable en el rendimiento de sus funciones, que le retienen el pago de sus quincenas y que nunca se le dio una explicación de la aptitud de su patrona.

    Que en fecha 09 de octubre del año 2003, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de este Estado, la cual ordenó la citación patronal, y en la cual al realizar la primera audiencia se dejó constancia de las irregularidades arriba mencionadas, así como, el incumplimiento del pago de las utilidades, el incumplimiento de la empresa en las cotizaciones del Seguro Social, Ley de Política Habitacional, la Cesta Ticket desde mayo de 1999 hasta septiembre del año 2003.

    Que igualmente se vio obligada a acudir a una clínica privada, a los fines de cubrir el pago de un implante óseo, en razón de que no pudo acudir a los beneficios del Seguro Social, por el incumplimiento de la empresa en las cotizaciones, a pesar de la retención que esta última hizo quincenalmente a la empleada, que posteriormente se fijó una nueva audiencia en la Inspectoría del Trabajo, en donde la accionada se comprometió a solventar todas las irregularidades, que seguían ocurriendo en la prestación del servicio por parte del patrono, que en fecha 21 de octubre del año 2003 se trasladó un funcionario a las oficinas de la co-demandada de autos (“Aserca Express Asex” C.A.) y en donde la administradora reconoció que le tenía retenido los salarios a la hoy actora, reconoció que las funciones que ejercía la trabajadora era restringida, y que por lo tanto le habían propuesto el ejercicio de un cargo inferior dentro de la empresa, todo lo cual quedó en el acta levantada por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo.

    Que los representantes de la empresa dejaron constancia en el acta, que el despido de la trabajadora ocurriría el 21 de octubre del año 2003 y que pagarían las prestaciones sociales el día 27 del mismo mes y año, por lo cual decidió acudir ante esta jurisdicción, ya que inclusive en la liquidación de prestaciones sociales no cumplía con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para el pago de los conceptos de antigüedad, preaviso y despido injustificado, vacaciones, utilidades, salarios retenidos, cesta ticket, llegando incluso a desconocer el número de días que convencionalmente le correspondían y en consecuencia violentó el contenido de los artículos 188, 155, 156, 150, 113, parágrafo 5 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se incumplió con el pago de los intereses oportunamente, con el pago de la cesta ticket, se observó también que el representante de la empresa nunca constituyó un fideicomiso, que después en el año 2001 no se le pagaron completas las utilidades (60 días), ni las vacaciones y que los intereses no fueron calculados en base a las tasas indicadas por el Banco Central de Venezuela, que por todo lo cual procedió a demandar a las Sociedades de Comercio “Aserca Express Asex” C. A. “Super Autos Carabobo”, C.A. “Assa Holding” S. A. y “Aserca Airlines” C.A. en la persona de su Presidente y representante Legal S.R.G.R., por considerar la existencia de una Unidad Económica.

    En la oportunidad de la Contestación, sólo contestó la acción incoada la Sociedad de Comercio “Aserca Express Assex” C.A. y sólo promovieron pruebas las sociedades de comercio “Aserca Express Assex” C.A., “Super Autos Carabobo”, C.A. y “Assa Holding” S. A., en consecuencia vista la confesión ficta en que incurrió la Sociedad de Comercio “Aserca Airlines” C.A., al no contestar ni promover medio legal alguno que desvirtuara la pretensión de la demandante, y en aplicación de la reiterada doctrina y jurisprudencia, es decir, a los requisitos necesarios para declarar tal confesión, como lo son: la falta de contestación, la ausencia de medio probatorio alguno, y por no ser la pretensión contraria a derecho, es forzoso decidir y declarar la Confesión Ficta de la co-demandada de autos “Aserca Airlines” C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la falta de contestación a la demanda de las Sociedades de Comercio “Super Autos Carabobo”, C.A. y “Assa Holding” S. A., quien decide, se reserva la oportunidad de pronunciarse de la decisión con respecto a la falta de contestación, una vez entre a analizar las pruebas promovidas, por ambas Sociedades de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.

    De seguida el Tribunal pasa a analizar la contestación de la demanda presentada por la Sociedad de Comercio co-demandada “Aserca Express Asex” C.A.: Expone la demandada de autos los siguientes términos: acepta que la actora mantuvo una relación de trabajo, la cual se inició el 12 de enero del año 1998, acepta que a la fecha de la ruptura de la relación de trabajo ejercía el cargo de jefe de operaciones, acepta los salarios mensuales señalados por la actora, acepta que el término de la relación de trabajo fue el 21 de octubre del año 2003 y por retiro de la trabajadora, rechaza que a ella se le hayan restringido sus funciones, ya que tales restricciones nunca ocurrieron.

    Así mismo, por título separado alega la falta de jurisdicción del Juez laboral para conocer del reclamo por concepto de ticket de alimentación e indica que a su vez, tal beneficio no le corresponde, en razón de que la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores se publicó en el año 1998, y entrando en vigencia a partir del 1° de enero del año 1999, en consecuencia es imposible que se considere el Tribunal competente para conocer de la controversia y que dicha ley no puede ser aplicada retroactivamente, desde el mes de enero de año 1998, como maliciosamente lo pretende la actora, sumado al hecho de que tal pago de cesta ticket es improcedente, ya que dicho beneficio debe ser concedido por jornada efectivamente trabajada y es la propia demandante, quien no dice que no disfruto de alguna vacación, por lo que supone que si lo hizo, así mismo alega que para el mes de diciembre del año 2001 devengaba un salario de Bs. 500.000,00 y el artículo primero de la referida Ley, señala que tal beneficio, se le otorga a aquellos trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales, por lo cual resulta improcedente tal reclamación.

    Con respecto al preaviso señala que la accionante esta excluida de tal beneficio en razón de que ella misma manifiesta estar amparada por una estabilidad relativa y en consecuencia excluida del derecho de preaviso.

    Con respecto a las utilidades alega que tal reclamación la rechaza, toda vez que siempre se le ha cancelado las utilidades legales, y que no existe contrato colectivo, que las mismas se han calculado de conformidad con la ley, es decir, 15 días y no 60 días.

    Con respecto a la capitalización de los intereses, la accionada rechaza tal pretensión, en razón de que no se corresponde por una parte con el salario devengado y por la otra, que no se le hicieron deducciones por el monto de antigüedad retirado como anticipo y que los intereses sobre dicha prestación debe tasarse tomando como referencia la tasa promedio activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela ó tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales, del país si fuere en la contabilidad de la empresa, y que su representada si cumplió con lo preceptuado en el literal C, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la tasa de capital aplicable, por tratarse de que la capitalización se encontraban depositadas en la contabilidad de la empresa y por lo cual dichos intereses no se capitalizan, salvo que liquidados los del anterior periodo el trabajador manifieste por escrito al patrono su deseo de no retirarlo, sino de acumularlo para que se capitalicen, y que la accionante, jamás manifestó por escrito su voluntad de no retirar los intereses anuales a fin de capitalizarlos, como tampoco se observó que las co-demandadas hubiesen entregado o consignado a la accionante tales intereses.

    Con respecto al supuesto retiro justificado, alega que es falso que el patrono haya cometido actos que justifiquen el retiro, en el cual se da por terminada la relación por parte del patrono.

    Así como, niega a su vez que su representada deba de reconocer el gasto, que en razón del implante óseo tuvo que hacer la accionante, ya que bien pudo acudir al Seguro Social y asistir la asistencia debida independientemente de la solvencia o no de su patrono con el seguro social, tal cual lo establece el artículo 64 del reglamento de la Ley del Seguro Social.

    Y finalmente, con respecto a la Unidad Económica de la que dice forma parte su representada, solicita se desestime, ya que es incierto que tal unidad exista, por no coexistir los elementos necesarios para considerar a la Sociedad de Comercio “Aserca Express” C. A. como parte de un grupo de empresas o de una Unidad Económica.

    De las pruebas consignadas por el actor que corre a los folios 111 al 124 ambos inclusive, se evidencia tanto la relación laboral que mantuvo el actor con la accionada, así como el salario devengado desde la fecha de ingreso hasta el término de la relación laboral, este Tribunal les da su valor probatorio en razón de que no fue desvirtuado por la demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al informe marcado “D” (folios 225 y 226) el Tribunal lo aprecia con toda su fuerza, en razón de que no fue impugnado a través del medio legal establecido por la accionada y del cual se desprende que la trabajadora notificó y reclamó al patrono tanto la retensión de los salarios, las utilidades vencidas, la imposibilidad de usar y disfrutar los beneficios del Seguro Social y, así mismo, el desmejoramiento que desde el punto de vista laboral se le planteó a la accionante al pretender bajarla de nivel desde el punto de vista del cargo que venía desempeñando. Y así se decide.

    Con respecto a los instrumentos signados “E”, el Tribunal los aprecia en su valor probatorio a los fines de demostrar y ratificar la relación laboral, así como el marcado “F”.

    Con respecto al marcado con la letra “G”, el Tribunal al adminicularlo con el “D”, le da valor probatorio de plena prueba, al evidenciar las causas que impulsaron el retiro justificado de la trabajadora, y que fueron notificados oportunamente por el trabajador al patrono, tal cual lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el 103 eiusdem.

    Con respecto a la indemnización de preaviso contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal la niega, en razón de que ella solo es procedente para aquellos trabajadores cuya estabilidad es relativa, esto es, que de conformidad con dicha norma, le corresponde pagar al patrono cuando la relación que lo vincula con el trabajador termina por despido injustificado y este último no está investido de estabilidad laboral y en el presente caso la trabajadora esta investida de estabilidad laboral, es por lo cual le es procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al instrumento marcada “H”, el Tribunal advierte, que ciertamente, la empresa no cumplió con la debida inscripción y procesamiento por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, tal cual lo refleja el informe signado “H”, y por lo cual la trabajadora no pudo hacer uso y obtener los beneficios del mismo, por las razones que en tal instrumento se indican, y que por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por el medio legal establecido, el Tribunal así lo aprecia, y lo cual indica que ciertamente la trabajadora tuvo que sufragar su propio gastos en clínicas privadas.

    Con respeto a los salarios retenidos correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2003, por cuanto no fue desvirtuado, como punto controvertido por la accionada, el Tribunal a sí lo aprecia y da por cierto que a la fecha se le adeuda tal concepto y monto.

    Con respecto a la Cesta Ticket, y cuya probanza corre a los autos marcados “L”, el Tribunal evidencia que ciertamente a la trabajadora le correspondía el pago de tal concepto desde el mes de mayo año 1999 a noviembre del año 2001, en consecuencia por llenar extremos de ley el Tribuna Así lo Acuerda.

    De igual manera, si bien es cierto el Programa de Alimentación, prohíbe que el beneficio de alimentación, sea cancelado en dinero, y observando, que la accionada alega que tal procedencia de conformidad con la ley, no puede tener carácter dinerario, quien decide observa, que ciertamente el beneficio señalado en la ley, prohíbe que sea cancelado en dinero, en el entendido de que por lógica tal prohibición debe entenderse para cuando existe una vinculación laboral vigente, cuyo soporte o fundamento es la relación de trabajo por jornada efectivamente cumplida, por lo cual, si tal beneficio es reclamado finalizada la relación laboral el incumplimiento del referido beneficio (patrono) va en detrimento del patrimonio del trabajador, quien debió asumir el costo de la alimentación, la cual tiene valor monetario y que necesariamente debe ser resarcida por quien la incumplió por haber generado un enriquecimiento del patrono y un empobrecimiento del trabajador, en consecuencia tal reclamo luce procedente a la luz del derecho, por concepto de cesta ticket y para lo cual el Tribunal se declara con jurisdicción por no poder ser dilucidado tal reclamo una vez terminada la relación laboral, por el órgano administrativo, no quedando otra vía procedimental para solicitar su paro, sino la vía jurisdiccional, y en consecuencia este Tribunal se declara con jurisdicción para acordarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las vacaciones se observa que se le adeudan las vacaciones pendientes al año 2003, e igualmente las fraccionadas del mismo año y por lo cual ordena su pago. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la letra “N”, el Tribunal observa en tal probanza que ciertamente a la trabajadora se le pagaron hasta el año 2000, 60 días de utilidades, y no 15 como alegó en su escrito de contestación, y para lo cual acompañó a su vez declaraciones de impuestos sobre la renta y que a criterio de quien decide tales instrumentos probatorios no son suficientes medios para demostrar las pérdidas que para los años 2001, 2002 y 2003, aduce la accionada obtuvo en los citados años, ya que desde el punto de vista contable tales pérdidas debieron demostrarse por balance de comprobación, por estado de ganancias y pérdidas o por un balance general visado por un Contador Público, ya que la declaraciones de Impuesto sobre la Renta, son insuficiente para demostrarlo, por lo que en consecuencia este Tribunal decide que las utilidades correspondientes en tales años deben pagarse a 60 días.

    Con respecto a los intereses solicitados el Tribunal los acuerda y ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos parámetros de cálculo se establecieran en el dispositivo del fallo, una vez determinados deberá el experto deducir la cantidad de Bs. 588.197,92, recibidos en pago por el trabajador.

    Con respecto a la prueba marcada “O”, este Tribunal los aprecia, por cuanto su promovente insistió en hacerlos valer e hizo comparecer al ciudadano A.M., quien se identifico como funcionario supervicios adscrito a la oficina de supervisión del Trabajo. La Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, y quien reconoció el contenido y ser suya la firma, por lo cual el tribunal le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a la prueba marcada “R”, este Tribunal no la aprecia porque no trae a quien decide ningún elemento de convicción de lo que se pretende probar.

    Con respecto a la existencia de un grupo de empresas, este Tribunal lo tiene como cierto, por se aprecia del material probatorio, que las empresas “ASERCA EXPRESS ASER”, C. A., “ASSA HOLDING” C.A., “SUPER AUTOS CARABOBO” C.A. y “ASERCA AIRLINES” C.A., poseen las siguientes características:

  10. El ciudadano S.G.R., es accionista mayoritario y propietario en las empresas “ASERCA EXPRESS ASEX”, C. A., “ASSA HOLDING” C.A., “SUPER AUTOS CARABOBO” C.A. y “ASERCA AIRLINES” C.A. respectivamente.

  11. La junta administradora se encuentra conformada por las mismas personas.

  12. Utilizan idénticas denominaciones; inclusive sus emblemas son similares, así se aprecia en las planillas marcadas “Q” (folios 338 al 340 ambas inclusive), en las que aparecen todos los emblemas. Con respecto a la prueba marcado “P”, este Tribunal, le da su valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la contraria a través del medio legal establecido, lo cual evidencia la existencia de una unidad económica establecida, y lo cual adminiculado con el instrumento marcado “Q”, que corre a los autos, hace demostrar la unidad económica y así se observa.

  13. Realizan actividades que tienen conexión unas con otras.

    Con respecto a la evacuación de los testigos J.E.S., M.d.V.G., J.P.A. y J.M.R. el tribunal no los aprecia por haber sido declarados desiertos.

    Con respecto a la testigo S.S.S.R. este Tribunal no la precia por cuanto fue desistida en la oportunidad procesal de su evacuación.

    Con respecto a la prueba de exhibición este Tribunal no lo aprecia por cuanto no fue admitida.

    Con respecto a la prueba de informes solicitada al Seguro Social el tribunal no lo aprecia, por cuanto no reflejó elementos de convicción sobre el caso que se ventila.

    Con respecto al informe requerido al Banco Provincial, si bien es cierto el mismo fue admitido, no es menos cierto que no trae elementos de convicción sobre lo cual se pretende demostrar.

    Con respecto a las pruebas promovidas por la Sociedad de Comercio “Assa Holding” S.A. si bien es cierto que fueron admitidas las mismas no traen elementos de convicción a quien decide, de lo que se pretende demostrar. Y ASÍ SE APRECIA.

    Con respecto a las testificales no se aprecian por cuanto las mismas no fueron evacuadas, el Tribunal declara confesa por cuanto nada alegó y nada probó que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la acción del demandante se declara la confesión ficta.

    Con respecto a las pruebas promovidas por la Sociedad de Comercio “Super Autos Carabobo” C.A. si bien es cierto, que fueron admitidas las mismas no traen elementos de convicción a quien decide, de lo que se pretende demostrar. Y ASÍ SE APRECIA.

    Con respecto a la prueba de informes, no se aprecia por cuanto la misma no fue evacuada, el Tribunal la declara confesa por cuanto nada alegó y nada probó que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la acción del demandante se declara la confesión ficta.

    A los fines de demostrar sus dichos la Sociedad de Comercio “Aserca Express Asex” C.A. consignó los siguientes medios probatorios marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” documentos contentivos de la liquidación del contrato de trabajo de la accionada, el cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad de los últimos periodos, el calculo de bono alimenticio, la declaración de impuesto sobre la renta de los años 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, de las declaraciones de impuesto sobre la renta formulada por la accionada respectivamente, y que la actora desconoció por no estar suscrita por ella y en consecuencia no les es oponible. En consecuencia el Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, así mismo, promovió marcad “G”, “H”, “I” y “J”, reporte de nómina con los que pretendió demostrar además de la quincena respectiva un anticipo de prestaciones sociales, las cuales fueron contradichas por la actora, ya que tales cantidades le fueron consignadas como prestamos personales y que a su vez le eran descontados quincenalmente a la trabajadora y por los cual solicita no se aprecien como anticipo de prestaciones sociales, ya que de los mismos reportes se evidencia que a la trabajadora quincenalmente se le deducían las cantidades dadas en prestamos, tal cual se refleja de los instrumentos por ellos mismos aportados y el Tribunal así lo aprecia, reconociendo la actora que sólo ha recibido como adelanto la cantidad de Bs. 270.100,00 a cuenta de prestaciones sociales, circunstancia esta no contradicha y convalidada como tal por la accionada.

    Con respecto a la prueba de informe solicitada al Banco Provincial C. A., cumplida como fue, el Tribunal observa, que en la misma no se especifican porqué conceptos fueron hechos tales depósitos, ya que adminiculados a los señalados en los instrumento “G”, “H”, “I” y “J”, generan contradicción entre los montos allí indicados y los depositados, advirtiéndose que tales depósitos no concuerdan con las cantidades indicadas y reflejadas en los instrumentos antes señalados. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana J.S.V., contra las sociedades de comercio “ASERCA EXPRESS ASEX”, C. A., “ASSA HOLDING” C.A., “SUPER AUTOS CARABOBO” C.A. y “ASERCA AIRLINES” C.A. y condena a esta última a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

  14. Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Sueldo salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

    Año mensual diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

    Ene-98 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    Feb-98 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    Mar-98 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    Abr-98 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    May-98 180.670,00 6.022,33 60 7 1.003,72 117,10 7.143,16 5 35.715,78 35.715,78

    Jun-98 180.670,00 6.022,33 60 7 1.003,72 117,10 7.143,16 5 35.715,78 71.431,56

    Jul-98 180.670,00 6.022,33 60 7 1.003,72 117,10 7.143,16 5 35.715,78 107.147,35

    Ago-98 180.670,00 6.022,33 60 7 1.003,72 117,10 7.143,16 5 35.715,78 142.863,13

    Sep-98 180.670,00 6.022,33 60 7 1.003,72 117,10 7.143,16 5 35.715,78 178.578,91

    Oct-98 180.670,00 6.022,33 60 7 1.003,72 117,10 7.143,16 5 35.715,78 214.294,69

    Nov-98 180.670,00 6.022,33 60 7 1.003,72 117,10 7.143,16 5 35.715,78 250.010,48

    Dic-98 180.670,00 6.022,33 60 7 1.003,72 117,10 7.143,16 5 35.715,78 285.726,26

    Ene-99 180.670,00 6.022,33 60 8 1.003,72 133,83 7.159,89 7 50.119,20 335.845,46

    Feb-99 180.670,00 6.022,33 60 8 1.003,72 133,83 7.159,89 5 35.799,43 371.644,88

    Mar-99 180.670,00 6.022,33 60 8 1.003,72 133,83 7.159,89 5 35.799,43 407.444,31

    Abr-99 180.670,00 6.022,33 60 8 1.003,72 133,83 7.159,89 5 35.799,43 443.243,73

    May-99 180.670,00 6.022,33 60 8 1.003,72 133,83 7.159,89 5 35.799,43 479.043,16

    Jun-99 180.670,00 6.022,33 60 8 1.003,72 133,83 7.159,89 5 35.799,43 514.842,59

    Jul-99 180.670,00 6.022,33 60 8 1.003,72 133,83 7.159,89 5 35.799,43 550.642,01

    Ago-99 180.670,00 6.022,33 60 8 1.003,72 133,83 7.159,89 5 35.799,43 586.441,44

    Sep-99 180.670,00 6.022,33 60 8 1.003,72 133,83 7.159,89 5 35.799,43 622.240,86

    Oct-99 180.670,00 6.022,33 60 8 1.003,72 133,83 7.159,89 5 35.799,43 658.040,29

    Nov-99 180.670,00 6.022,33 60 8 1.003,72 133,83 7.159,89 5 35.799,43 693.839,71

    Dic-99 180.670,00 6.022,33 60 8 1.003,72 133,83 7.159,89 5 35.799,43 729.639,14

    Ene-00 290.000,00 9.666,67 60 9 1.611,11 241,67 11.519,44 9 103.675,00 833.314,14

    Feb-00 290.000,00 9.666,67 60 9 1.611,11 241,67 11.519,44 5 57.597,22 890.911,36

    Mar-00 290.000,00 9.666,67 60 9 1.611,11 241,67 11.519,44 5 57.597,22 948.508,59

    Abr-00 290.000,00 9.666,67 60 9 1.611,11 241,67 11.519,44 5 57.597,22 1.006.105,81

    May-00 290.000,00 9.666,67 60 9 1.611,11 241,67 11.519,44 5 57.597,22 1.063.703,03

    Jun-00 290.000,00 9.666,67 60 9 1.611,11 241,67 11.519,44 5 57.597,22 1.121.300,25

    Jul-00 333.500,00 11.116,67 60 9 1.852,78 277,92 13.247,36 5 66.236,81 1.187.537,06

    Ago-00 333.500,00 11.116,67 60 9 1.852,78 277,92 13.247,36 5 66.236,81 1.253.773,86

    Sep-00 333.500,00 11.116,67 60 9 1.852,78 277,92 13.247,36 5 66.236,81 1.320.010,67

    Oct-00 333.500,00 11.116,67 60 9 1.852,78 277,92 13.247,36 5 66.236,81 1.386.247,47

    Nov-00 333.500,00 11.116,67 60 9 1.852,78 277,92 13.247,36 5 66.236,81 1.452.484,28

    Dic-00 333.500,00 11.116,67 60 9 1.852,78 277,92 13.247,36 5 66.236,81 1.518.721,09

    Ene-01 333.500,00 11.116,67 60 10 1.852,78 308,80 13.278,24 11 146.060,65 1.664.781,73

    Feb-01 333.500,00 11.116,67 60 10 1.852,78 308,80 13.278,24 5 66.391,20 1.731.172,94

    Mar-01 333.500,00 11.116,67 60 10 1.852,78 308,80 13.278,24 5 66.391,20 1.797.564,14

    Abr-01 333.500,00 11.116,67 60 10 1.852,78 308,80 13.278,24 5 66.391,20 1.863.955,34

    May-01 333.500,00 11.116,67 60 10 1.852,78 308,80 13.278,24 5 66.391,20 1.930.346,55

    Jun-01 333.500,00 11.116,67 60 10 1.852,78 308,80 13.278,24 5 66.391,20 1.996.737,75

    Jul-01 370.000,00 12.333,33 60 10 2.055,56 342,59 14.731,48 5 73.657,41 2.070.395,16

    Ago-01 370.000,00 12.333,33 60 10 2.055,56 342,59 14.731,48 5 73.657,41 2.144.052,57

    Sep-01 370.000,00 12.333,33 60 10 2.055,56 342,59 14.731,48 5 73.657,41 2.217.709,97

    Oct-01 370.000,00 12.333,33 60 10 2.055,56 342,59 14.731,48 5 73.657,41 2.291.367,38

    Nov-01 370.000,00 12.333,33 60 10 2.055,56 342,59 14.731,48 5 73.657,41 2.365.024,79

    Dic-01 500.000,00 16.666,67 60 10 2.777,78 462,96 19.907,41 5 99.537,04 2.464.561,83

    Ene-02 500.000,00 16.666,67 60 11 2.777,78 509,26 19.953,70 13 259.398,15 2.723.959,97

    Feb-02 500.000,00 16.666,67 60 11 2.777,78 509,26 19.953,70 5 99.768,52 2.823.728,49

    Mar-02 500.000,00 16.666,67 60 11 2.777,78 509,26 19.953,70 5 99.768,52 2.923.497,01

    Abr-02 500.000,00 16.666,67 60 11 2.777,78 509,26 19.953,70 5 99.768,52 3.023.265,53

    May-02 500.000,00 16.666,67 60 11 2.777,78 509,26 19.953,70 5 99.768,52 3.123.034,05

    Jun-02 500.000,00 16.666,67 60 11 2.777,78 509,26 19.953,70 5 99.768,52 3.222.802,57

    Jul-02 500.000,00 16.666,67 60 11 2.777,78 509,26 19.953,70 5 99.768,52 3.322.571,09

    Ago-02 500.000,00 16.666,67 60 11 2.777,78 509,26 19.953,70 5 99.768,52 3.422.339,60

    Sep-02 500.000,00 16.666,67 60 11 2.777,78 509,26 19.953,70 5 99.768,52 3.522.108,12

    Oct-02 500.000,00 16.666,67 60 11 2.777,78 509,26 19.953,70 5 99.768,52 3.621.876,64

    Nov-02 500.000,00 16.666,67 60 11 2.777,78 509,26 19.953,70 5 99.768,52 3.721.645,16

    Dic-02 500.000,00 16.666,67 60 11 2.777,78 509,26 19.953,70 15 299.305,56 4.020.950,71

    Ene-03 500.000,00 16.666,67 60 12 2.777,78 555,56 20.000,00 5 100.000,00 4.120.950,71

    Feb-03 500.000,00 16.666,67 60 12 2.777,78 555,56 20.000,00 5 100.000,00 4.220.950,71

    Mar-03 500.000,00 16.666,67 60 12 2.777,78 555,56 20.000,00 5 100.000,00 4.320.950,71

    Abr-03 500.000,00 16.666,67 60 12 2.777,78 555,56 20.000,00 5 100.000,00 4.420.950,71

    May-03 500.000,00 16.666,67 60 12 2.777,78 555,56 20.000,00 5 100.000,00 4.520.950,71

    Jun-03 500.000,00 16.666,67 60 12 2.777,78 555,56 20.000,00 5 100.000,00 4.620.950,71

    Jul-03 500.000,00 16.666,67 60 12 2.777,78 555,56 20.000,00 5 100.000,00 4.720.950,71

    Ago-03 500.000,00 16.666,67 60 12 2.777,78 555,56 20.000,00 5 100.000,00 4.820.950,71

    Sep-03 500.000,00 16.666,67 60 12 2.777,78 555,56 20.000,00 5 100.000,00 4.920.950,71

    Oct-03 500.000,00 16.666,67 60 12 2.777,78 555,56 20.000,00 5 100.000,00 5.020.950,71

    360

    El parágrafo primero, literal c, señala que cuando la relación de trabajo terminase por cualquier causa al trabajador le corresponderá 60 días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a un año de servicio o fracción superior a seis meses, por lo que al trabajador le corresponde 375 días, en atención los 5 años y 09 meses de servicio, habiendo sido acreditado 360 días, existe una diferencia o complemento de antigüedad de 15 días.

  15. Complemento de antigüedad: 15 días x Bs. 20.000,00 (último salario integral) = Bs. 300.000,00

  16. Vacaciones vencidas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo tendrá derecho a 15 días hábiles, además de 1 día adicional por cada año de servicio, que en este caso son 5 años, para un total de 19 días x 19.444,45 (último salario diario más la alícuota de las utilidades) = Bs. 369.444,55

  17. Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tendrá derecho a una bonificación especial de 7 días de salario, además de 1 día adicional por cada año de servicio, que en este caso son 5 años, para un total de 11 días x 19.444,45 (último salario diario más la alícuota de las utilidades) = Bs. 213.890,05

  18. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de vacaciones en proporción a los meses completos de servicio, que en este caso son 20 días divididos por los 12 meses resulta una alícuota de 1,6 días por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nace tal derecho, que en este caso es en enero, habiendo concluido su actividad en el mes de octubre, se computan 9 meses x 1,6 días = 14,4 días de vacaciones x Bs. 19.444,45 (último salario diario más la alícuota de las utilidades) = Bs. 280.000,08

  19. Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago del bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio, que en este caso son 12 días divididos por los 12 meses resulta una alícuota de 1 día por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nace tal derecho, que en este caso es en enero, habiendo concluido su actividad en el mes de octubre, se computan 9 meses x 1 día = 9 días de vacaciones x Bs. 19.444,45 (último salario diario más la alícuota de las utilidades) = Bs. 175.000,05

  20. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario x Bs. 20.000,00 (último salario integral) = Bs. 1.200.000,00

  21. Indemnización por despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario, en el presente caso le corresponden 150 días x Bs. 20.000,00 (último salario integral) = Bs. 3.000.000,00

  22. Utilidades pendientes año 2001: La actora logró demostrar que la accionada pagaba a sus trabajadores 60 días de utilidades y que para el año 2001 sólo le fue cancelado la cantidad de 45 días, es por lo que le corresponde el pago de 15 días x Bs. 17.222,23 (salario diario más la alícuota del bono vacacional) = Bs. 258.333,45

  23. Utilidades año 2002: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y tal como fue probado por el actor, le corresponden 60 días de utilidades que no fueron pagadas en su oportunidad, es por lo que le corresponde al trabajador 60 días X Bs. 17.222,23 (salario diario más la alícuota del bono vacacional) = Bs. 1.033.333,80

  24. Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, razón por la cual según quedó probado por el actor la empresa pagaba la cantidad de 60 por este concepto, que divididos entre los 12 meses resulta una alícuota de 5 días por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nace tal derecho, que en este caso es en diciembre, habiendo concluido su actividad en el mes de octubre, se computan 9 meses x 5 días = 45 días de utilidades x Bs. 17.222,23 (salario diario más la alícuota del bono vacacional) = Bs. 775.000,35

  25. Salarios Retenidos: Salarios reclamados por la trabajadora y no demostrado su pago por la accionada Bs. 25.000,00 correspondiente al restante de la primera quincena de septiembre 2003, Bs. 250.000,00 de la segunda quincena del mes de septiembre 2003, más Bs. 349.999,98 correspondiente a los 21 días del mes de octubre de 2003, para un total de Bs. 624.999,98

  26. Enfermedad: Bs. 820.000,00

  27. Cesta Ticket:

    Año 1999

    Mes Tickets Valor Total

    Mayo 21 2400 50400

    Junio 21 2400 50400

    Julio 4 2400 9600

    Agosto 22 2400 52800

    Septiembre 22 2400 52800

    Octubre 20 2400 48000

    Noviembre 22 2400 52800

    Diciembre 22 2400 52800

    total 154 19200 369600

    Año 2000

    Enero 21 2400 50400

    Febrero 21 2400 50400

    Marzo 23 2400 55200

    Abril 19 2400 45600

    Mayo 22 2400 52800

    Junio 22 2400 52800

    Julio 19 2400 45600

    Agosto 23 2400 55200

    Septiembre 21 2400 50400

    Octubre 5 2400 12000

    Noviembre 22 2400 52800

    Diciembre 20 2400 48000

    Total 238 28800 571200

    Año 2001

    Enero 22 2900 63800

    Febrero 18 2900 52200

    Marzo 22 2900 63800

    Abril 18 2900 52200

    Mayo 22 3300 72600

    Junio 21 3300 69300

    Julio 20 3300 66000

    Agosto 23 3300 75900

    Septiembre 20 3300 66000

    Octubre 22 3300 72600

    Noviembre 22 3300 72600

    Total 230 34700 727000

    Todo lo anterior se resume así:

    CONCEPTO CANTIDAD

    Prestación de Antigüedad Bs. 5.020.950,71

    Complemento de antigüedad Bs. 300.000,00

    Vacaciones vencidas Bs. 369.444,55

    Bono Vacacional Bs. 213.890,05

    Vacaciones fraccionadas Bs. 280.000,08

    Bono Vacacional fraccionado Bs. 175.000,05

    Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.200.000,00

    Indemnización por despido Bs. 3.000.000,00

    Utilidades pendientes año 2001 Bs. 258.333,45

    Utilidades año 2002 Bs. 1.033.333,80

    Utilidades fraccionadas Bs. 775.000,35

    Salarios Retenidos Bs. 624.999,98

    Enfermedad Bs. 820.000,00

    Cesta ticket Bs. 1.667.800,00

    Sub-total Bs. 15.739.750,10

    Adelanto de prestaciones sociales Bs. 270.100,00

    Total Bs. 15.469.650,00

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, con exclusión de la cantidad correspondiente por cesta ticket.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Diciembre del año 2004 y publicada a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.

    B.F.D.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. María González

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. María González

    EXPEDIENTE N° GH01-L-2004-000070

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