Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 03 de Diciembre del 2009.

199° y 150°

Visto el escrito de oposición a las pruebas (fls. 113 al 124), presentado por los Abogados H.G.A. y L.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 122.053 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE, C.A., este despacho observa:

Se opone la co-demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante en virtud que las Pruebas Documentales que acompaña y promueve la parte actora, además de por no haber sido promovidas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también porque los mismos documentos privados no gozan de fe pública y por ende no constituyen un medio de pruebas. A este respecto quiere en primer lugar señalar este Juzgado que no entiende la oposición que se hace, ya que dentro de los medios probatorios que de conformidad con lo establecido en el artìculo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone la parte que son todos aquellos permitidos en el Código Civil, en cualquier otra Ley de la Republica, los establecidos en el mismo Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el principio de libertad probatoria cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren las partes conducentes a la demostración de sus pretensiones. En este orden de ideas aclara este Tribunal que desde la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil hasta el artículo 1.379, y desde el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, existe suficiente claridad como para intuir de dichas normas que los instrumentos privados - que por esa naturaleza no gozan de fe pública - son medios probatorios permitidos por la Ley. Siendo que por otra parte por el hecho de no gozar de fe pública, no dejan de constituir medios probatorios.

De igual manera, se observa que el promovente en su escrito de pruebas fundamenta en algunas de sus partes y con relación a las documentales propuestas, la ratificación de las mismas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folio 106 de ambos lados, de la pieza II del presente expediente); por lo que sorprende aun mas la oposición hecha bajo ese argumento.

En este sentido, es por demás evidente la inutilidad de la oposición hecha, lo que conlleva a declararla Improcedente, tal como lo hace el Tribunal, y; así se decide.

En relación a la oposición que sobre las Pruebas de Testigos se realiza, dizque por no señalar la parte actora el domicilio de los testigos propuestos, este despacho es enfático en declarar que tampoco entiende el porque se utiliza dicho motivo, para oponerse a la prueba testimonial; cuando expresamente el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece la no necesidad de la citación de los testigos, con la carga del promovente de presentarlo al Tribunal, y; solo que la parte solicite la citación expresa, es cuando surge la carga de establecer el domicilio en la promoción del mismo. No analizarlo así y en consecuencia no admitir dichas pruebas por ese motivo, seria obrar en contrario a lo establecido en el artículo 26 y 49 Constitucional, es decir, no tutelar judicialmente el derecho del promovente y menoscabar el derecho a la defensa con la consecuente obstrucción al debido proceso.

En consecuencia de lo inmediatamente anterior dicho considera este Juzgador que la oposición hecha en este sentido no debe prosperar, y; así se decide.

En cuanto a la oposición hecha contra las Pruebas de Informes promovidas, refiere este Tribunal que es incierto algunos de los motivos y supuestos que expone el oponente para contrariar en esta fase las pruebas de informes promovidas; y en otro aspecto considera que los motivos propuestos son parte de la admisión o no de las pruebas y otras de la valoración final de las mismas que se haga en la Sentencia Definitiva. A manera de ejemplo, este Tribunal señala expresamente que el promovente al folio 106, pieza I, promovió como testigos y a los fines de ratificar documental y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al Dr. S.C.G., por lo que al afirmar lo contrario al oponerse es incorrecto por incierto.

De igual forma se entiende que el mal uso o el buen empleo de un medio procesal tiene su consecuencia, en lo que se refiere a cualquier medio empleado inclusive a las pruebas de informes promovidas. Vale decir, que las pruebas de informes promovidas por el actor se promovieron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que establece la formalidad para dichas pruebas; no obstante el que sea correcta o no la aplicación y utilización de dichos medios probatorios promovidos, es materia que se reserva este Juzgador para la definitiva, y; así se declara.

En función de lo que inmediatamente antecede, este Tribunal considera que en principio - y salvo lo que se disponga en el auto de admisión de dichas pruebas - y conforme al principio “De favor probationes” debe este Juzgador declarar Improcedente dicha oposición, y; así se declara.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/Kg.

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