Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de mayo de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.570-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.E.D.H., J.M.D.H., R.E.D.G. Y M.A.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 3.513.374, V-5.158.386, V- 5.157.937 y V- 2.520.584, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogados. H.A.B., MERLYS PALMA ROCCA Y JO-A.P.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.526, 48.878 y 67.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.R.H.F., C.E.H.D. y LORENA D´ JESÚS HERNÁNDEZ DURAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.177.775, V- 14.429.716 y V- 18.082.698 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado. W.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.844 y el G.J.R.S., identificación no consta en autos.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulada por la abogada JO-A.P.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 10 de enero de 2013, contentiva de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ochenta y nueve (89) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio treinta (90).

Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 91).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 16 de noviembre de 2012, fue dictada decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 83 al 86), en la cual declaró lo siguiente:

    “(...)PUNTO PREVIO

    PERENCION DE LA INSTANCIA

    (…) claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. (…) Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que no consta en autos diligencia alguna de la parte demandante, poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “26 de marzo de 2012”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día “04 de mayo de 2012”, transcurrieron un (01) mes y tres (03) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA (…)” (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 22 de noviembre de 2012, mediante diligencia presentada por la abogada JO-A.P.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de noviembre de 2012 (Folio 87), en los términos siguientes:

    (…) “Apelo de Sentencia”, dictada por el presente Juzgado, de fecha 16 de noviembre de 2012 … (Sic)”

    III. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA.

    Consta al folio noventa y tres (93), al folio 95 (66), de las presentes actuaciones, escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 04 de marzo de 2013, donde señaló lo siguiente:

    (…) se evidencian dos situaciones de relevante importancia en el caso que nos ocupa, en primer lugar que corren insertas en el expediente las compulsas se los demandados, compuestas éstas por el libelo, auto de admisión y recibos de citación, y en segundo lugar que el alguacil realizó todas las gestiones conducentes para materializar la Citación personal de los demandados, vale decir se trasladó a la morada de los accionados, hecho que nos permite concluir que fueron suministrados y puestos a las (sic) orden del tribunal los medio y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados (fotostatos y emolumentos para el traslado)

    Cuando el ciudadano Alguacil en su diligencia del cuatro (4) de mayo de 2012, afirma que se trasladó a la dirección indicada en el libelo a los efectos de la citación de los demandados, en fecha 2 y 25 de abril de 2012, señalando las horas en que los efectuó, es decir dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda (26-03-2012), nos revela que no fue un acto a mutus propius, sino como consecuencia del impulso procesal que ejercieron los mandatarios de la parte actora, conducta que se mantiene durante todo el proceso, destacando que en el primer traslado lo efectuó al quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha de admisión de la demanda.

    Sin embargo sobre este particular, cabe destacar que en el supuesto negado que no se hubiera proporcionado los recursos para la citación, el Alguacil la practicó dentro de los treinta días posteriores a la admisión de la demanda, y luego de dejar constancia en el expediente, de la imposibilidad de materializar la citación la citación personal, la parte demandante acto seguido solicita la citación de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mal puede entonces hablar de impulso procesal o inactividad procesal (…)

    .

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inició por demanda de REDINCIÓN DE CUENTAS, interpuesta por los ciudadanos C.E.D.H., J.M.D.H., R.E.D.G. Y M.A.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 3.513.374, V-5.158.386, V- 5.157.937 y V- 2.520.584 respectivamente, contra los ciudadanos E.R.H.F., C.E.H.D. y LORENA D´ JESÚS HERNÁNDEZ DURAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.177.775, V- 14.429.716 y V- 18.082.698 respectivamente.

    Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, intimó a los ciudadanos E.R.H.F., C.E.H.D. y LORENA D´ JESÚS HERNÁNDEZ DURAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.177.775, V- 14.429.716 y V- 18.082.698 respectivamente (folio 34).

    En fecha 04 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado en fecha 02 de abril de 2012 y 25 de abril de 2012, al domicilio de los demandados a los fines de practicar la citación de los mismos, siendo imposible localizarlos. (folio38)

    En fecha 09 de mayo de 2012, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (folio 65)

    En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal a quo, acordó la citación de los demandados mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 66)

    En fecha 21 de mayo de 2012, la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa la entrega del cartel de citación a los efectos de realizar su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 68)

    En fecha 13 de junio de 2012, la parte demandante mediante diligencia consignó dos (02) ejemplares de la publicación del cartel de citación, realizada en los diarios “El Aragueño” y “El Periodiquito”. (folio 69 al 71)

    En fecha 04 de julio de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa la fijación del cartel en el domicilio de los demandados. (folio 72)

    En fecha 09 de julio de 2012, el secretario del Tribunal de la causa mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados a los fines de citarlos, sin embargo al no ser atendido por persona alguna procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio. (folio 73)

    En fecha 02 de octubre de 2012 el abogado W.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.844, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición. (folio 75 y 76 con sus vueltos).

    En fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (folio 83 al 86).

    Así las cosas, en fecha 22 de noviembre de 2012, la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de noviembre de 2012 (Folio 87).

    De lo antes expuesto, este Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si procede o no la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Ahora bien, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    En este orden de ideas, con relación a la figura de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V. en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, estableció lo siguiente:

    (…)De la misma manera observa esta Sala, que la demanda fue admitida por el tribunal en fecha 29 de julio de 2010, y para el día 12 de agosto del mismo año, es decir, antes de que transcurrieran treinta (30) días desde la fecha de la admisión, la secretaria del tribunal certificó las copias del expediente contentivas del juicio de simulación, y elaboró las notificaciones correspondientes para citar a los codemandados. Aún más, evidencia la Sala, que el alguacil del referido juzgado manifestó haberse trasladado en tres ocasiones al domicilio procesal señalado para citar a los codemandados, cuyos intentos resultaron infructuosos luego de que las boletas de citación no fueran recibidas ni firmadas en tales oportunidades.

    Ante tal declaración de la ciudadana alguacil, y ante la imposibilidad de citar a los codemandados en el presente juicio, la parte actora, mediante diligencia solicitó al tribunal se fijaran y publicaran carteles con la finalidad de hacer del conocimiento de la parte demandada, la existencia del juicio de simulación incoado en su contra.

    (…), existe constancia que dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, la secretaria del tribunal certificó copias del expediente y elaboró las notificaciones para citar a los codemandados, y que el alguacil efectivamente se trasladó en tres oportunidades a la dirección indicada en el libelo de demanda, lo cual hace presumir a esta Sala, que ya la parte demandante había facilitado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y que el tribunal recibió los emolumentos requeridos para que el alguacil se trasladara a practicar la citación de los codemandados.

    La conducta desplegada por los funcionarios Secretario y Alguacil de este tribunal permite a esta Sala afirmar, que los demandantes efectivamente cumplieron con su obligación de consignar los medios necesarios para que el alguacil realizara las gestiones antes señaladas, no obstante, no se dejó constancia de haber realizado tal aporte.

    En este sentido, si bien no consta en el expediente que la parte actora haya consignado en el tribunal los referidos emolumentos, es necesario destacar que en el caso concreto se cumplió la finalidad del acto, es decir, el traslado del funcionario judicial para que practicara la citación de la parte accionada, razón por la cual, esta Sala considera que en este proceso no se consumó la perención breve de la instancia dado que los demandantes dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, dieron cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para llevar a cabo la citación de los demandados e impedir con ello que se extinguiera la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.(…)

    . (Negrillas y subrayado nuestro)

    De igual forma, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil, con respecto al mismo punto señaló lo siguiente:

    …considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…

    . (negrilla nuestra).

    Ahora bien, de la norma antes citada y de los extractos jurisprudenciales antes expuestos, observa esta Juzgadora, que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de impulsar la citación de la parte demandada, y que tal obligación debe ser cumplida en un lapso de treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, en este sentido, tales hechos en principio se verifican con la concurrencia de los siguientes supuestos, 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, y 2) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

    A propósito de lo expuesto, esta Alzada, a los efectos de verificar si la parte actora cumplió con su deber, observa de las actas procesales que, la presente demanda fue presentada como se ha mencionado en líneas anteriores, en fecha “15 de marzo de 2.012” y admitida en fecha “26 de marzo de 2.012”, que posteriormente en fecha “04 de mayo de 2.012”, (folio 38), mediante diligencia el alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los ciudadanos E.R.H.F., C.E.H.D. y LORENA D´ JESÚS HERNÁNDEZ DURAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.177.775, V- 14.429.716 y V- 18.082.698 respectivamente, en fecha “02 de abril de 2012” y “25 de abril de 2012”, ahora bien, tales circunstancias no pueden ser omitidas por quien decide, pues, en las fechas señaladas ut supra por el Alguacil de Tribunal a quo, se constata que las diligencias a los efectos de la citación fueron realizadas dentro del lapso legal establecido, lo cual hace presumir a esta Alzada que la parte demandante consignó los emolumentos y fotostatos necesarios a los fines de que se practicase la citación de la parte demandada y más tomando en consideración que la distancia de la sede del Tribunal a quo con respecto al domicilio de los demandados diste mas de 500 metros de distancia, circunstancia esta que, en conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango de Ley de Arancel Judicial, impone el deber al interesado de proveer de los medios necesarios a los fines de que los funcionarios realicen la respectiva diligencia, considerando lo anterior y en atención a la conducta realizada por parte del funcionario judicial, vale decir, el alguacil, permite corroborar que la parte actora cumplió con su obligación de proveer los medios necesarios a los efectos de realizar la citación de los demandados, aún cuando no se evidencia de actas diligencia alguna a los fines de dejar constancia de tales consignaciones. Aunado a lo anterior observa esta Superioridad que, la parte actora una vez agotada la citación personal de los demandados, en fecha 09 de mayo de 2012, mediante diligencia solicitó se llevara a cabo la citación por cartel a los demandados, siendo acordado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de mayo de 2012, asimismo en fecha 13 de junio de 2012 la parte actora consignó los ejemplares correspondiente a la publicación de los carteles (folio 69), por lo tanto, tales actuaciones demuestran a esta Superioridad el interés de la parte actora en la tramitación de la presente causa.

    Corolario de lo anterior y en atención a lo establecido por el M.T. de la República en Sala Constitucional, esta Superioridad no puede dejar de señalar que, independientemente de que se verifique o no en el presente expediente la consignación de los emolumentos por parte de la demandante en autos, se observa que en el caso de marras se ha cumplido con la finalidad del acto de la citación, puesto que, tal como se verifica de las actuaciones del presente expediente, el alguacil se trasladó en dos oportunidades a practicar las citación de la parte demandada, todo lo cual evidencia que, se realizaron las gestiones necesarias para la citación personal de los demandados. Así se decide.

    Ahora bien, en base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales antes expuestos y aplicando una sana administración de justicia quien decide considera que lo ajustado en derecho en la presente causa, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 16 de noviembre de 2012. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación formulado por los ciudadanos C.E.D.H., J.M.D.H., R.E.D.G. Y M.A.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 3.513.374, V-5.158.386, V- 5.157.937 y V- 2.520.584 respectivamente, debidamente representados por la abogada JO-A.P.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 16 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2012, en consecuencia:

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continúe con el trámite de la presente causa en el estado en que se encuentre.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/nt

Exp. C-17.570-13

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