Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2013

EXPEDIENTE Nº 6.090.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO-.

CO-DEMANDANTES: J.L.M.Y., W.A. MARCHENA ROMERO, W.S.M.H.R., W.A. MARCHENA GIMENEZ Y W.A. MARCHENA GIMENEZ.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: ANNYE MORLES Y C.W.D., inscritos en los inpreabogado bajo los Nrosº 90.441 y 161.648.

DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL BODEGÓN EL TROCADERO, C.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA-.

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2013 (20-03-2013) por el apoderado judicial del demandado abg. Germán Macea Lozada, Inpreabogado Nº 23.878, contra sentencia de fecha 01 de marzo de 201.3 (01-03-2013), por el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial declara Con Lugar la demanda intentada por los codemandantes en contra de la Firma Mercantil Bodegón El Trocadero, C.A; se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, fue oída la apelación en ambos efectos, y se ordenó remitir copias certificadas de actas a este Juzgado Superior Civil, Dichas actuaciones se recibieron en esta alzada en fecha 3 de abril de 2013, dándosele entrada el 10 de abril del 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el decimo (10) día de despacho siguiente al de hoy para decidir la presente apelación.(f.135).

El apoderado judicial Abg. G.M.L. consigno escrito el día 17 de abril de 2013, en seis (06) folios útiles, sin anexos f. 136 al 141) y mediante auto se agregó.

En fecha 24 de abril de 2013, los apoderados judiciales Abogados Annye Morles y C.W.D.Y., inscritos en los Inpreabogados Nrosº 90.441 y 161.648, respectivamente, consignaron escrito, en dos (02) folios útiles, y un (01) anexo f. 143 al 147) y mediante auto se agregó.

En fecha 25 de abril de 2013, este Juzgado Superior Civil, dictó auto, fijando la causa para sentencia de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República, excita a las partes a la conciliación, convocándose a celebrarse al 3er día de despacho, siguiente a que conste en autos su ultima notificación que de las partes se practique, se libran boletas de notificación a las partes (f. 149 al f-151).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES

De la demanda. (f- 1 al 3).-

En fecha 31 de julio de 2012, los abogados ANNYE MORLES Y C.W.D., Inpreabogado Nros: 90.441 y 161.648, Apoderados Judiciales de: J.L.M.Y., W.A. MARCHENA ROMERO, W.S.M.R., W.A. MARCHENA GIMENEZ Y W.A. MARCHENA GIMENEZ titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.326.248, 9.557.373, 11.274.086, 12.280.304 y 13.921.370, contra la FIRMA MERCANTIL BODEGON EL TROCADERO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Mayo de 2010, bajo el Nº: 16, Tomo 10-A, representada por los ciudadanos: H.A.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.827.669, en su carácter de Presidente y la ciudadana: M.P.S.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.117.953, en su carácter de Vicepresidente,

• Que en fecha 11 de abril de 2011, la ciudadana M.M.A.d.M., en su condición de arrendadora y la Firma Mercantil el Trocadero, C.A, en su carácter de arrendatario, se efectuó un contrato de arrendamiento sobre un Local Comercial de Ciento sesenta y ocho metros (168) metros cuadrados, ubicado en la carrera 7 entre calles 3 y 4 del Barrio Tierra Amarilla de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.

• Que dicho contrato de arrendamiento fue firmado a tiempo determinado, marcado “D”, folio (48 al f-52).

• Que el bien inmueble le pertenece a los ciudadanos J.L.M.Y., W.A. MARCHENA ROMERO, W.S.M.R., W.A. MARCHENA GIMENEZ Y W.A. MARCHENA GIMENEZ, previamente identificados, en su condición de herederos del de cujus R.M.A., según planilla sucesoral N° 0059384 de fecha 21 de julio de 2010.

• Que marcado “B” anexan Planilla Sucesoral Nº 0059384 de fecha 21 de julio de 2010.

• Que marcado “C” anexan documento de Partición de Bienes debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy de fecha 10 de octubre de 2011, bajo el Nº 2011.1502, Asiento regional 1, Matricula Nº 465.20.7.2.815, folio real del año 2011.

• Que se convirtió un canon de arrendamiento mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), los cuales debían ser cancelados por el arrendatario por mensualidades vencidas.

• Que es el caso que el demandado, debidamente identificado a la fecha de la presente demanda ha incumplido en los pagos desde el mes de febrero de 2012, el mismo dejo de cumplir con la obligación de cancelar oportunamente canon vencido por las partes.

• Que según no se servido del local arrendado como buen padre de familia puesto que ya el local arrendado ha sufrido daños, los cuales alegaron demostrar en su debida oportunidad.

• Que indistintamente en que la firma mercantil este representada, los mismos adeudan los cánones de arrendamiento, motivo este es que acuden para demandar por resolución de contrato.

• Que piden les convengan o en su defecto sean condenados a la entrega de material antes descrito y sea desocupado, por cuanto dicho contrato escrito celebrado por tiempo determinado de acuerdo a la clausula segunda de dicho contrato, esto por no haber dejado de pagar el canon correspondiente a pagos consecutivos.

• Que fundamentan su acción en los artículos 1.159, 1.167. 1.599, 1.264, 1.592 y 1616 del Código Civil y artículo 33 del decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendatarios.

Anexos:

• Marcado “A” Poder Especial ante la Notaria Publica de fecha 21 de julio de 2010.(f-4 al f-6)

• Marcado “B” Planilla sucesoral Nº 0059384 de fecha 21 de julio de 2010. .(f-7 al f-12)

• Marcado “C” Copia Certificada de documento de Partición de Bienes debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy de fecha 10 de octubre de 2011, bajo el Nº 2011.1502, Asiento regional 1, Matricula Nº 465.20.7.2.815, folio real del año 2011.(f-13 al f-47)

• Marcado “D”, Original de Contrato de Arrendamiento, (folios 48 al f-52).

  1. - De la Contestación (f-56 al 57).-

    En fecha 28 de septiembre de 2012, El abg. Germán Macea Lozada, inscrito en Inpreabogado Nº 23.878, apoderado Judicial de la parte demandada, adujo lo siguiente:

    • Que de conformidad a los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

    • Como Punto Previo, señalan dicha demanda es ambigua e incoherente, siendo así que la parte actora estructuraron su narrativa de tal manera que es imposible individualizar sus fundamentos, a tal punto que su planteamiento es enredado y confuso.

    • Como Primero –Cuestión Previa; que se opone a la demanda al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma por no haber llenado los requisitos de conformidad al artículo 340 en su ordinal 7º.

    • Que extrae parte en lo que la parte actora alega, siendo que demostraran en su fase probatoria y no especifico los daños y causas, previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no procedieron en derecho.

    • Como Segundo- Contestación al Fondo de la Demanda; niegan, rechazan y contradicen que se adeude cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2012.

    • Que la parte actora se ha negado a recibir el pago de canon de arrendamiento, por cuanto se vieron obligados a consignar ante el Juzgado del municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, signado con el N- 3143-12, admitida en fecha 24-01-2012.

    • Que consignaron el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2011, hasta el mes de agosto de 2012, ambos inclusive, notificada por el tribunal de la consignación hecha por la coheredera J.L.M.Y., en fecha 22 de febrero de 2012.

    • Que en el lapso probatorio anexaran copias certificadas, indicando el estado de solvencia de la arrendataria y la improcedencia de la demanda resolutoria.

  2. De las Pruebas.-

    De la Parte Demandada; en fecha 04 de octubre de 2012, folios 62 al f-63).

    • Que reproduce e invoca al merito favorable que de los autos se desprende, en especial al Contrato de Arrendamiento Original, marcado “D” (f. 48 al 52).

    • Que a tenor de los artículos 429 al 450 del Código de Procedimiento Civil promueve:

    a.- Copias certificadas del expediente Nº 3143-12, contentivo de las consignaciones desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de agosto de 2012, ambas inclusive, a fin de demostrar los pagos realizados y el estado de solvencia de la arrendataria y la improcedencia de dicha demanda resolutoria.

  3. De la Sentencia Apelada

    En fecha 01 de marzo de 2013, El Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia, en la cual expuso. (f.114 al f-115):

    Por lo tanto, este Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por los Abg. en ejercicio ANNYE MORLES Y C.W.D., Inpreabogado Nros: 90.441 y 161.648, Apoderados Judiciales de: J.L.M.Y., W.A. MARCHENA ROMERO, W.S.M.R., W.A. MARCHENA GIMENEZ Y W.A. MARCHENA GIMENEZ titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.326.248, 9.557.373, 11.274.086, 12.280.304 y 13.921.370, contra la FIRMA MERCANTIL BODEGON EL TROCADERO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Mayo de 2010, bajo el Nº: 16, Tomo 10-A, representada por los ciudadanos: H.A.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.827.669, en su carácter de Presidente y la ciudadana: M.P.S.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.117.953, en su carácter de Vicepresidente, en consecuencia ordena la desocupación y entrega del inmueble y entrega del inmueble a los propietarios totalmente libre de bienes y personas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión…

    De los escritos presentados ante esta instancia.

    De la Parte demandada; en fecha 17 de abril de 2013 el abg. Germán Macea Lozada apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito donde expuso lo siguiente (f. 136 al f-141):

    • Ratificó cada uno de los puntos señalados en la contestación.

    • Como lapso probatorio hace mención y la cual cita textualmente y ratifica cada una de sus partes.

    • Como Subsanación de la Cuestión Previa Opuesta, alega que la parte actora consignó escrito subsanando la cuestión previa de conformidad al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo así el defecto de forma de dicha demanda, por no haber llenado en dicho libelo los requisitos de conformidad al artículo 340 en su ordinal 7º.

    • De la Sentencia, alega que en su definitiva, no hubo pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 concatenado con el articulo 340 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento, opuesta por la parte demandada y la subsanación por la parte actora, por cuanto señalan es una violación de conformidad al artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que obliga al juzgador a decidir en la sentencia definitiva todas las cuestiones previas opuestas.

    • Que al realizar un análisis en las pruebas, el tribunal cita textualmente, y alega que es de allí que es donde el tribunal le corresponde determinar si hay o no mora en dichos pagos de canon de arrendamiento por parte del arrendatario.

    • Que en este sentido se observa que al folio 62 y siguientes consta de escrito de pruebas presentado por la parte demandada la cual promovió sus pruebas, la cual demuestran el estado de solvencia de la arrendataria y la improcedencia de dicha demanda resolutoria.

    • Que además señala que en dichas pruebas contiene copia del expediente de consignaciones inquilinatorias, boleta de notificación de fecha 23 de enero de 2012, librada por el tribunal a la coheredera demandante.

    • Que ahora bien se observa que las fechas de depósitos de los meses Marzo 2012, Abril 2012, Mayo 2012, Junio 2012 y Julio 2012, fueron realizados el día 06 de agosto de 2012, siendo así que se evidencia que el arrendatario incurrió en mora en cuanto al pago de cánones de arrendamiento.

    • Como Capitulo Segundo, señala que el actor alego en dicho libelo de demanda que el arrendatario ha incumplido en dichos pagos y no señala de mana clara y precisa si dejo de pagarle otros meses.

    • Que la parte demandada alego en la contestación que estaba solvente en cuanto al pago de cánones de arrendamiento, por haberlo consignado ante el expediente 3143-12.

    • Que en la sentencia definitiva, el a quo dijo observar que dichas fechas de depósitos de los meses pendientes fueron hechos en fecha 06 de agosto de 2012 y por ende el mismo incurrió en la falta de pago oportuno en su obligación y asimismo declaro con lugar.

    • En cuanto a los otros meses adeudados, el juez señalo que se evidenciaba la falta de pago por cuanto la consignación fue en fecha 06 de agosto de 2012, alegan que además el aquo suplió argumentos de hecho no alegado ni probado por la parte actora, la cual no reclamaba de manera clara y precisa violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que se preguntan porque motivo la parte demandada consigno todos los meses pendientes el día 06 de agosto de 2012, siendo la repuesta; por la ocurrencia de un hecho que es notorio y que no es objeto de prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que la arrendataria demandada debe pagar los cánones de arrendamiento por mes vencido, y que si lo hace a través de consignaciones ante un tribunal, de conformidad al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la misma tiene hasta 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    • Hace mención a los artículos 34 y 51 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    • Que la arrendataria demandada en ningún caso dejo de consignar los cánones arrendaticios correspondientes a dos meses consecutivos y quince días continuos, para que se procediese la declaratoria de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, por cuanto su estado de solvencia siendo la consignación legítimamente efectuada y notificada a la parte actora suscrito la misma.

    • Que pide se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia definitiva y sea declarado sin lugar la demanda.

    De la Parte actora; en fecha 24 de abril de 2013 los abogados Annye Morles y C.W.D., inscritos en el inpreabogado Nros. 90.441 y 161.648, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito donde alegan lo siguiente (f. 143 al f-144):

    A.- Que al folio 118, del expediente 2218-12, llevado por el aquo, en fecha 04-03-2013, consta boleta de notificación realizada al ciudadano H.A.G.S. identificado en autos, representante legal de la Firma Mercantil El Trocadero C.A.

    • Que se evidencia a los folios 127 al 129, marcado “A” los Estatutos sociales de la Ut-Supra Firma Mercantil, a fin de comprobar la representación ostentada por el ciudadano H.A.G.S..

    B.- Que asimismo en fecha 05 de marzo de 2013, al folio 118 y vto consta de notificación realizada a la Firma Mercantil Bodegón el Trocadero, C.A, firmada pro el representante legal de la firma.

    • Que en fecha 20 de marzo de 2013, la parte demandada apela, habiendo trascurrido 8 días de despacho después de haber sido incorporado la boleta del expediente.

    • Que existe basamento jurídico para escuchar dicha apelación contra una sentencia siempre y cuando este propuesta dentro del tiempo hábil.

    • Que es propicio traer a colación que dicho procedimiento es breve conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que remite de manera expresa a las normas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    • Que la apelación debe interponerse en tiempo hábil por mandato expreso en el artículo 891 del Código Procesal, siendo que la apelación por parte del demandado fue en fecha 20 de marzo de 2013, extemporánea por tardía.

    • Que anexa marcado “A” copia certificada de los cómputos que se deja constancia de los días de despacho del tribunal a aquo, siendo que se evidencia que el primer día hábil y despacho siguiente al martes 05 de marzo de 2013, fecha en la que el alguacil inserta la notificación realizada a la parte demandada.

    • Que en consecuencia el lapso es de tres (03) días pertinente para interponer dicho recurso de apelación sobre la sentencia, de conformidad al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, siendo así discurriría los días lunes 11, martes 12 y miércoles 13 de marzo de 2013, tal como se evidencia en actas que la parte actora ejerció su recurso de apelación el día miércoles 20 de marzo de 2013, es decir 5 días después de vencido el referido lapso.

    • Que no cabe duda establecer que el acto procesal de la parte demandada resulto ser Extemporánea por no haber sido efectuada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que solicitan se desestime oír dicha apelación y se declare INADMISIBLE por tardía dicha apelación interpuesta.

    RATIO DECIDENDI

    (Razones para decidir)

    Narrado todo el iter procesal toca ahora analizar la acción interpuesta por la parte actora referente a la resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial, y que el a-quo declaró con lugar, en virtud de haberse configurado –se expresó en la sentencia- una falta de pago reiterada de los cánones de arrendamientos, veamos, si tal declaratoria estuvo ajustada a derecho.

    En principio debe este Juzgador Superior Yaracuyano, analizar una cuestión previa que fue opuesta oportunamente por la parte demandada, la cual a saber es la contenida en el ordinal 6°, o lo que es lo mismo, el defecto de forma de la demanda, veamos:

    El defecto de forma de la demanda:

    Bajo esta cuestión previa aduce la parte demandada que la parte actora en su demanda no indicó exactamente la ubicación del inmueble, ya que, no indicó cuales eran los linderos del inmueble objeto de litigio, veamos:

    En el escrito de demanda la parte actora adujo que el local comercial había sufrido daños, los cuales supuestamente demostraría; ahora bien. Ahora bien, denuncia la parte demandada que la parte actora indicó o especificó tales daños y sus causas.

    Sobre tal argumento es oportuno especificar que el caso de marras no versa sobre daños que pudo haber sufrido el inmueble objeto del litigio, no siendo este punto objeto conformante de los hechos controvertidos, y por tanto materia que deba ser probado. Bajo este argumento, sería incorrecto declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta cuando este hecho no es ni siquiera parte integrante de la controversia, motivo por el cual esta cuestión previa debe ser declara manifiestamente impertinente y así se decide.

    Siendo así lo propio es continuar con el estudio del fondo de la causa.

    En primer término, procederá esta alzada a la revisión de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por los co demandantes ya identificados, con motivo de un contrato de arrendamiento privado que comenzó siendo a tiempo determinado, como se vislumbra del contrato de fecha 11/4/2011, el cual tenía una duración de 1 año a partir de esa misma fecha, por tanto, en fecha 11/4/2012, al vencerse y continuar la relación arrendaticia se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento mensual convenido (y aceptado en el presente juicio por ambas partes) por la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), pagaderos dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, según lo convenido en el contrato de arrendamiento valorado y no impugnado por la parte demandada.

    En este sentido, establece el legislador civil que los contratos de arrendamiento a plazo fijo, en los cuales el “inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…” (Artículo 1.614 del Código Civil), esto es, para que opere lo que en doctrina se ha denominado la “tácita reconducción” es menester que el arrendador consienta voluntariamente en la continuación de la ocupación por parte del inquilino, después de vencido el plazo del contrato.

    En el caso de autos el arrendador consintió y aceptó tácitamente, la continuación de la ocupación por parte de la arrendataria, pues el único contrato de arrendamiento traído a los autos venció el 11/4/2012, y el actor demandó en el mes de julio de 2012, por lo que al haber consentido el arrendador en la ocupación por parte del inquilino después del vencimiento del contrato a término fijo y su prorroga, el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo por haber operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil. Y así se decide.

    Ahora bien, al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO por haber operado la TÁCITA RECONDUCCIÓN del mismo, este juzgador procede a examinar el argumento de la falta de pago desalojo del inmueble invocada por el actor, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento.

    Al respecto, el artículo1.592 del Código Civil dispone que:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Ahora bien, del análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de los ciudadanos J.M.Y., W.M.R., W.M.R., W.M.G. y W.M.G., es la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a local comercial ubicado en la carrera siete entre calles 3 y 4 del Barrio Tierra Amarilla, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña de este Estado Yaracuy, del cual son propietarios en su condición de herederos del ciudadano R.M.A., tal y como consta en planilla sucesoral N° 0059384 de fecha 21/7/2010, fotostato éste anexo a la demanda y marcado “B”, la cual se valora por constituir la copia de un documento público administrativo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El prenombrado inmueble fue arrendado a la firma mercantil Bodegón El Trocadero C.A. representada legalmente en ese acto por el ciudadano H.G.S., mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, bajo el número 14 folios 34 al 37, tomo 8, de los Libros llevado por esa oficina. Tal documento es valorado por cuanto es un documento debidamente autenticado, el cual además no fue impugnado por la contraparte; siendo que del mismo se desprende la existencia efectiva de una relación arrendaticia que en su inicio fue a tiempo determinado, pero que pasó a ser indeterminado, cuyo análisis quedo establecido ut supra.

    Ahora bien, la petición de resolución de la relación arrendaticia, tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del 2012, cuando -se aduce- la parte demandada dejó de hacer de forma oportuna los pagos del canon convenido por las partes, así como tampoco se ha cumplido -sigue- con “el pago de las mensualidades insolutas”, veamos.

    En este punto, para este juzgador es importante hacer mención a que en cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, el artículo 506 del CPC, especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así mismo, Ricardo Henriquez La Roche, en el análisis que hace de este mismo artículo, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, tercera Edición, pag. 553 y ss. expresó:

    … “La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es que: ´Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma juridica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: (incumbe a las partes el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídicos que ellas persiguen).

    (…)

    Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación.

    (…)

    No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendamiento estaba obligado a un pago de tacto (sic) sucesivo, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la Corte que ´al actor sólo le basta demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél´…”

    Inequívocamente se observa de lo transcrito, y con quien está totalmente de acuerdo este juzgador, que la parte demandante probó la obligación de pagar de la demandada con el contrato de arrendamiento y alega la falta de pago desde el mes de febrero de 2012, y la demandada habiéndose excepcionado en el pago de las mismas, también debe probar que el mismo fue hecho en tiempo oportuno, todo ello esta en cabeza de la parte demandada probarlo.

    Siguiendo en el mismo orden de ideas, observa quien suscribe que existen en autos, (folios 64 al 88) copias certificadas de procedimiento de consignaciones arrendaticias numerada 3143-12 sustanciada por el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción. Dichas actuaciones son plenamente valoradas, observándose de las mismas que –según lo alegado- la consignación del pago del canon correspondiente al mes de febrero de 2012, fue consignado dentro de la fecha permitida, motivo por el cual considera quien juzga que tal pago fue hecho de forma oportuna.

    Ahora bien, consta al folio 80 de las presentes actuaciones, que en fecha 6/8/2012, la firma mercantil demandada consignó en esa misma actuación los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, veamos si tal consignación de pago fue hecha de forma oportuna y para ello hagamos uso del criterio expuesto por la Sala Constitucional, en fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 200555 C. A., donde se expresó lo siguiente:

    “En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

    Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

    En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

    Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

    Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

    Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”

    En vista del criterio anteriormente referido, dichos pagos correspondientes a marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, los consignó a los seis días del mes de agosto del 2009, entonces, a sabiendas de que el inquilino cuenta legalmente para la consignación con quince días luego de que transcurra el vencimiento convenido del pago de los cánones (lo que en el presente caso serían los primeros cinco días del mes) ello, supondría que la firma mercantil demandada contaba con los primero veinte (20) días del mes para pagar la mensualidad ya vencida, lo que trae como consecuencia que las mensualidades de marzo, abril, mayo y junio hayan sido pagadas a destiempo, lo que se traduce en la demostración de que efectivamente el inquilino se encontraba insolvente con dichos cánones, ya que lo establecido en el artículo 51 de la ley que rige la materia, estipula que dicha consignación debe hacerse dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, como ya se indicó, con lo que al haber convenido entre las partes que el pago del canon era pagadero dentro de los cinco días siguientes a la mensualidad vencida, dicha consignación tenía como fecha tope dentro de los veinte primeros días de cada mes –se repite-, para considerarse efectivamente solvente el inquilino.

    Así, por lo que al quedar demostrado lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a que la parte demandada incurrió en insolvencia durante más de dos meses seguidos, lo procedente, es declarar con lugar, conforme a la legislación que rige la materia -la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- la petición de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos codemandantes ya identificados ampliamente, ya que se demostró que el inquilino se hizo insolvente con más de dos cánones de arrendamientos consecutivos y así se decide.

    Como aspecto final no puede pasar por alto este Juzgador Superior Yaracuyano que la sentencia producida por el a quo, el Juez del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, no cumple exhaustivamente con los requisitos que debe tener toda sentencia, entiéndase, los contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual observa con preocupación quien suscribe, ya que, no es la primera oportunidad que esta situación se produce, lo cual, en definitiva, produce un estado de indefensión de los justiciables, pues, ello va en detrimento de las peticiones y/o defensas expuestas por las partes en juicio, lo cual a su vez vulnera el principio dispositivo contenido en nuestra norma adjetiva civil, por todo lo anterior hace se hace un apercibimiento al juez abogado O.M., para que como juez del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción cumpla exhaustivamente con los requisitos de toda sentencia contenidos en el artículo 243 ibidem.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2013 (20-03-2013) por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Germán Macea Lozada, Inpreabogado Nº 23.878, contra sentencia de fecha 01 de marzo de 2013 (01-03-2013), por el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la demanda intentada por los codemandantes en contra de la Firma Mercantil Bodegón El Trocadero, C.A.

    Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado vencida en el ejercicio del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (2:00 pm).

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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