Decisión nº 14.112 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de noviembre de 2010

200o y 151o

Revisada exhaustivamente las actuaciones que componen el presente cuaderno de medidas, este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por el demandante en la diligencia que antecede en conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal está en el deber insoslayable de analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non de procedencia.

En ese sentido, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares requiérase del cumplimiento estricto de lo pautado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto verificar que estén llenos los extremos a que se contrae el Artículo 590 ejusdem, vale decir:

1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.

2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus B.I., constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.

3) En el caso de no cumplirse con los extremos señalados en los particulares anteriores, el Tribunal podrá decretar la providencia cautelar si la parte solicitante prestare caución de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar derechos fundamentales al ejecutado.

Así las cosas, quien decide observa que todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela). En el caso de marras el demandante o solicitante de la medida no señala ni analiza, las razones del riesgo, ni cual es el daño que la sentencia definitiva no pueda reparar, siendo esto una carga procesal del demandante, repetimos, y menos aún prueba tal daño. Con fundamento a los anteriores razonamientos este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE, la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.- Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.-

LA SECRETARIA ACC,

NURY CONTRERAS

RCP/er

EXP. Nº 14.112

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR