Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoCustodia

Asunto: UH05-V-2003-000007

Parte Demandante: J.C.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.810.889, domiciliada en el 10341 Fig Cort, Pembroke Pines, Florida, 33026, Estado Unidos de Norte América.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: L.R.O.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.039.

Parte Demandada: O.F.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.815.292 con domicilio en la calle 12 entre avenidas 15 y 16, Nº 15-19, San Felipe del estado Yaracuy.

Apoderadas judiciales de la Parte Demandada: Z.N.I. e Yraima Y.d. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.555 y 40.120 respectivamente.

Jóvenes Adultos: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE C.E..

En fecha 10 de abril de 2003, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de Guarda y Custodia, hoy Responsabilidad de Custodia, presentado por la ciudadana J.C.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.810.889, domiciliada en el 10341 Fig Cort, Pembroke Pines, Florida, 33026, Estado Unidos de Norte América, debidamente representa por su apoderado judicial L.R.O.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.039 a favor de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En contra del ciudadano, O.F.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.815.292 con domicilio, representado por las abogadas Z.N.I. e Yraima Y.d. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.555 y 40.120 respectivamente.

En el escrito manifiesta la solicitante que ha tenido la guarda y custodia de sus hijos desde que nacieron, pero la convivencia junto al padre de sus hijos ha sido muy fuerte, ya que tenia que soportar maltratos psicológicos y morales por parte del ciudadano O.F.Y., acusándola de acciones como de engaños. Llego al punto de vigilarla a cada momento y no podía salir a la esquina mas cercana a la casa, la encerró en la casa aislándola de la familia por muchos años. Todo lo anteriormente narrado era insostenible lo que hacia imposible la vida en común con el padre de sus hijos. En fecha 02 de febrero de 2003 la ciudadana J.C.S.D., salio de viaje a los Estados Unidos a visitar a su familia y normalizar la documentación de residente, una vez allí tomo la decisión de quedarse, por darse cuenta el ambiente tranquilo y de oportunidades que se encontraba. Es por lo que solicita al Tribunal le otorgue la autorización de que los niños de autos puedan salir del país a fin de reunirse con ella y seguir llevando la guarda y custodia de ellos.

El escrito fue admitido en fecha 15 de abril de 2003; se acordó citar al ciudadano O.F.Y., titular de la cedula de identidad Nº 3.815.292, Se solicito al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal realizar los informes correspondientes. Se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, asimismo oír la opinión de los niños de autos.

En fecha 08 de mayo de 2003, se da por citado el ciudadano O.F.Y., debidamente asistido por la abg. Z.N.I., inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.555.

En fecha 13 de mayo de 2003, siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano O.F.Y., debidamente asistido por abogado, de igual forma se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana J.C.S.D., ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Del folio 18 al 23 del expediente corre inserto escrito de contestación a la demanda.

Del folio 25 al 46 del expediente corre inserto escrito de pruebas y anexos presentados por la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2003, se admitió el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abg. Z.N. inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555.

En fecha 26 de mayo de 2003, se dejo constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanas A.C.N.G. y Y.S.L.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.695.019 y 12.082.074, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana J.G.M.M., testigo de la parte demandada.

Al folio 59 del expediente corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 26 de mayo de 2003, se admitió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abg. L.R.O.R..

En fecha 27 de mayo de 2003, se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se deja constancia que ambas partes hicieron uso de este derecho. La Juez temporal abg. M.S., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2003, compareció al Tribunal el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de diez (10) años de edad, quien libre de apremio y coacción opino sobre el presente asunto.

En fecha 27 de mayo de 2003, compareció al Tribunal la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de doce (12) años de edad, quien libre de apremio y coacción opino sobre el presente asunto.

En fecha 30 de mayo de 2003, compareció previa citación al Tribunal la ciudadana M.S., Psicólogo y quien realizo los informes psicológicos de los niños de autos, quien manifestó no tener impedimento para declarar sobre el presente asunto.

En fecha 30 de mayo de 2003, correspondía dictar sentencia, y por cuanto no consta en autos la información solicitada con oficios Nros. 1.083 y 1.084, siendo este un requisito indispensable para la determinación de la presente causa, se acordó diferir la publicación de la sentencia.

En fecha 16 de junio de 2003, se recibió la certificación de la factura Nº 00006238 y nota de entrega Nº 00001899, por parte de Distribuidora Imexsa, S.A.

En fecha 08 de julio de 2003, el Tribunal acordó librar exhorto a la embajada de Venezuela en los Estado Unidos de Norteamérica, a fin de que dispongan las medidas necesarias para que el exhorto con los oficios anexos lleguen a la sede del Servicio Social Internacional, más cercano a la residencia de la ciudadana J.C.S.D., con el fin de que se le practique informe social y psiquiátrico.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió el informe social realizado por la trabajadora social adscrita a este Tribunal T.S.U. E.H., practicado a los niños de autos y al ciudadano O.F.Y..

En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió informe psicológico realizado por la Psicóloga adscrita a este Tribunal Psic. M.F.A.S., practicado a los niños de autos y al ciudadano O.F.Y..

Al folio 137 del expediente corre inserto oficio Nº 2483, remitido por el Director General del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Justicia y Culto.

En fecha 13 de marzo de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la abg. A.M.L.M. y se acordó notificar a las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la cual se libró exhorto.

Del folio 172 al 187 del expediente corre inserto exhorto sin cumplir de la notificación del apoderado de la parte demandante.

Del folio 188 al 213 del expediente corre inserto oficio Nº 1205 de fecha 03 de agosto de 2009, remitido por la Directora General de Justicia Instituciones Religiosa y Cultos anexo carta rogatoria librada para la citación y realización de informes a la parte demandante sin cumplir.

En fecha 15 de octubre de 2009, se evidencio en el presente expediente que la ultima actuación realizada por la parte demandante y parte demandada fue en fecha 02 de julio de 2007, desde la fecha a la presente ha transcurrido mas de dos años y en reiteradas ocasiones se ha librado boleta de notificación a las partes resultando infructuosa ya que no han comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se acordar notificar a las partes a fin de que comparezcan al tribunal.

En fecha 06 de mayo de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abg. E.M., la cual fue designada como Juez de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011 mediante resolución Nº 2011-0008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modifico la competencia de los Tribunales que conforman este Circuito de Protección en la cual fue asignada como Juez de Juicio.

En fecha 12 de mayo de 2011, se dejo constancia que visto la imposibilidad de la notificación del abocamiento realizado por la juez saliente y quedo evidenciado en las actas de nacimiento de los beneficiarios que ya alcanzaron la mayoría de edad, este Tribunal hace del conocimiento que procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) siguientes a la fecha del presente auto.

SIENDO LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA DICTAR SENTENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO, ESTE TRIBUNAL LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Observa esta Juzgadora, que se evidencia de las copias de las actas de nacimiento que cursan a los folios 7 y 8 de este expediente, que los jóvenes adultos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alcanzaron la mayoría de edad, en fecha 02 de junio de 2008 y 02 de octubre de 2010.

Ahora bien, el artículo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce (12) años de edad y para el segundo toda persona con doce (12) años o mas y menos de dieciocho (18) años de edad.

En decisiones de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador cuando señala, en la exposición de los motivos de la ley, que: “Puntual del nuevo sistema es la c.d.T. del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales(…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (Omissis)”.

Por cuanto se evidencia en autos que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya cumplieron la mayoría de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA GUARDA Y CUSTODIA, HOY RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA interpuesta por la ciudadana J.C.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.810.889, domiciliada en el 10341 Fig Cort, Pembroke Pines, Florida, 33026, Estado Unidos de Norte América, debidamente representada por su apoderado judicial L.R.O.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.039 a favor de los jóvenes adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En contra del ciudadano, O.F.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.815.292 con domicilio en la calle 12 entre avenidas 15 y 16, Nº 15-19, San Felipe del estado Yaracuy, representado por las abogados Z.N.I. e Yraima Y.d. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.555 y 40.120 respectivamente.

Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once.-

LA JUEZA

Abg. E.J.M.N.

LA SECRETARIA,

Abg. R.V.

En la misma fecha, se publico y registro la anterior decisión, siendo las 11:30 minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. R.V.

ASUNTO: UH05-V-2003-000007

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