Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

AGRAVIADA: J.G.E.V., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.931.947

APODERADA JUDICIAL DE LA AGRAVIADA: I.D.V.N.G., Inpreabogado Nº 144.786.

AGRAVIANTE: MORELA D.D.A., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-1.886.597

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: H.I.F.M., Inpreabogado Nº 14.013.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE Nº: 2824-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de A.C., incoado mediante acta levantada por ante secretaria en fecha 18/01/2013 por la ciudadana J.G.E.V., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.931.947, en contra la ciudadana MORELA D.D.A., Inpre 1795, y cedula de identidad Nº V-1.886.597.

cursa al folio 35, de fecha 23/01/2013, este Juzgado dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda y a la Defensora Publica Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda.

Cursa al folio 40 de fecha 05/02/2013, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna oficio de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

Cursa a los folios 42 al 46, de fecha 18/02/2013, mediante escrito presentado por la parte agraviada, se formaliza la presente acción.

Cursa al folio 58, de fecha 18/02/2013, mediante acta la parte agraviada otorga poder apud acta a la abogada I.D.V.N.G., Inpreabogado Nº 144.786.

Cursa al folio 59, de fecha 18/02/2013, diligencia de la parte agraviada en la que solicita se libre nueva boleta de citación a la parte agraviante, visto que suministro nueva dirección.

Cursa al folio 63, de fecha 22/02/2013, mediante auto se acuerda librar nueva boleta de citación.

Cursa al folio 67, de fecha 19/03/2013, mediante diligencia la parte agraviada retira la comisión para la citación de la parte agraviante.

Cursa al folio 68, de fecha 21/03/2013, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que deja constancia de la notificación del Defensor Publico.

Cursa al folio 70, de fecha 09/05/2013, mediante diligencia suscrita por el abogado H.I.F.M., Inpreabogado Nº 14.013, en la que consigna poder otorgado por la parte agraviante y se da por citado de la presente acción.

Cursa al folio 74, de fecha 13/05/2013, mediante acta que se levanta en la sala de audiencia en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte agraviada, y se declaro desistida la presente accion.

ANALISIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción tiene como objeto el A.c. de la ciudadana J.G.E.V., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.931.947, quien en acta levantada en fecha 18/01/2013, expreso lo siguiente: “la constitución establece la protección de la persona con discapacidad de las personas articulo 81 y al inviolabilidad del hogar articulo 47 ejusdem, y la señora MORELA D.D.A., Inpre 1795, y cedula de identidad Nº V-1.886.597, me dijo que venían con su hija MORELLA ALTUVE DOMINGUEZ, a revisar el estado del apartamento e iban a meter los muebles este viernes o sábado, mientras yo conseguía a donde mudarme, alegando que su hija ya mencionada había regresado de los Estados Unidos y necesitaba el apartamento para remodelarlo y vivir allí, diciendo que ella era la dueña del apartamento y no yo. Consigno en este acto los informes de mi discapacidad por síndrome de ASPERGER, daño Cerebral y

Epilepsia. Incluso ella me dijo que iba a demandarme por Caracas y que eso iba a ser un problema para mí por mi discapacidad, por que tenia que subir a Caracas y también me dijo que no me iban a dar el crédito habitacional por ser una persona discapacitada. Ya le di un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,ºº Bs.) por la compra del apartamento y luego ella se arrepintió de vendérmelo y le subió el precio según el contrato. Consigno también contrato de comodato conjuntamente con unas letras de cambio las cuales están canceladas, haciéndome en este caso firmar por un arrendamiento, cometiendo fraude a la Ley para que no me protegiera ni siquiera la Ley de Arrendamiento. Al igual consigno 2 contratos de opción de compra-venta suscritos de manera privada cuando le entregue el dinero y 2 notariadas, y hasta la presente fecha no me han suministrado los documentos suficientes para la tramitación del crédito. Yo lo que quiero es que me ayuden aquí para que se cumpla a demás lo pautado según la cláusula tercera de la opción de compra notariada y se me otorguen todos los documentos y se me venda el apartamento según lo original y no se me siga amenazando mas, acosándome para que me vaya de mi hogar; violando así la constitución y las leyes contra la Estafa Inmobiliaria, Ley contra los desalojos Arbitrarios, Ley de Alquileres de Vivienda y Ley para las Personas con Discapacidad.” (Sic), así mismo en su escrito de la acción de a.c.: “ciudadana Juez actualmente estoy siendo objeto de amenazas de desalojo forzado del inmueble por parte de la señora Morela D.d.A., abogada arriba identificada quien es progenitora de la señora Morella Altuve Domínguez, quien actúa en representación y nombre de ella y también del señor J.S.S.N., quienes conjuntamente aparecen como vendedores en las dos (02) opciones de compra venta, notariadas del inmueble antes mencionado; primeramente firmamos dos (02) opciones privadas las cuales anexo con el enmarcado con la letra (F) y (G); en donde únicamente aparece la representación que ejerce la apoderada la sra D.A., sobre su hija, la Sra. Morella Altuve Domínguez, representación por poder el cual se anexo con la letra (C), primer punto que llama la atención posteriormente es cuando firmamos las (02) opciones de compra venta publica, es decir Notariadas, Las cuales se encuentran se encuentran en el anexo con el enmarcado con las letras (D) y (E). Es Importante destacar ciudadana Jueza mi buena fe, con la que he actuado siempre, ya que para cuando firmamos las opciones de compra venta privadas, en ese momento yo le entrego el restando setenta y cinco mil (Bs. 75.000,00), que junto con la cantidad montante de veinticinco mil (Bs. 25.000,00) que ya había dado en arras, que anexo con el enmarcado (H), hacían el total de la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) que representan la cuota inicial del negocio; la apoderada sabia que debía darme toda una documentación para yo poder pedir mi crédito, cosa que cuando firmamos las (02) opciones publicas en donde si aparece representando a los dos vendedores; la primera opción notariada consta de documento debidamente autenticado por ante la notaria Publica Primera, del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2010, (02/11/2010), quedando inserto bajo el Nº 16, tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, como ya que para ese momento yo cumplía con todos los requerimientos que pedía la Institución Bancaria, para acreditarme con la suma que pidiera en préstamo, pero la apoderada se tardo mas de seis meses en entregarme el poder que le daba el señor J.S.N., que anexo en la presente con el enmarcado (I), es entonces ciudadana Jueza cuando vuelvo y le insisto a que me firmara una nueva opción de compra venta a la apoderada, la cual firmamos por ante la Notaria Publica Primera, del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2011, (12/09/2011), quedando inserta bajo el Nº 45, tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en esa primera fecha cuando yo introduzco la carpeta por primera vez en el Banco de Venezuela, con la documentación que ella me entrego incompleta y debido a esta situación el banco me negó el crédito, porque habían documentos vencidos, así me lo refirió la ejecutiva de ventas del Banco de Venezuela y se debía hacer una nueva opción de compra venta, entonces vuelvo a llamar a la apoderada, para decirle que el banco solicita una nueva opción compra venta y ella se niega incitándome a que volviera a introducir la carpeta, porque ella aguia que la opción estaba vigente, y así lo volví a hacerla finales de diciembre, para ser exacta, el veintinueve de diciembre de dos mil once, sin modificar el contenido de la documentación que estaba en la carpeta por parte de los vendedores y el banco como era de esperarse devolvió la carpeta negando el crédito; esta entidad bancaria solicita que la documentación este completa y vigente. Habiendo expuesto lo anterior, la señora Morela D.d.A., comienza a decirme que el precio ya no es el mismo, que ellos han resuelto no venderme y que debía desocupar el inmueble así no mas, ya que para cuando firmamos la primera opción de compra venta, paralelamente me hace un contrato de comodato el cual se encuentra anexado con enmarcado con la letra (B), que la señora Morela D.d.A., me hizo firmar con la intención de simular otro negocio jurídico que no fuera el de arrendamiento, mientras de daba la venta y yo poder ocupar el inmueble ( de esta manera aludiendo la protección que la Ley de Arrendamiento me pudiera otorgar), con el respaldo de una letras de cambio las cuales están canceladas, de manera continua y con el mismo monto, para que sus representados a la hora de que no se llevara a cabo alguna circunstancia la negociación, ellos pudieron ocupar el inmueble inmediatamente solicitada la desocupación. La apoderada en reiteradas oportunidades me ha llamado a mi celular que ellos van a ir a revisar el estado del apartamento con la firme intención de meter los muebles mientras yo consigo donde mudarme; alegando que su hija arriba mencionada, regreso de los Estado Unidos y necesita el apartamento para remodelarlo y vivir allí, diciendo que su hija es la dueña del apartamento y no yo, y que ella me lo decía evitando que su hija me lo dijera porque su hija tiene muy ,al carácter, incluso me amenazo que me iba a demandar por caracas y que eso iba a ser un problema para mi, por mi discapacidad , ya que tenia que subir a la capital, por otro lado me ha insistido de manera peyorativa que no me van a otorgar el crédito Bancario por la misma razón. La señora D.d.A., me manifestó que el inmueble ya había subido de precio, no haciendo caso a lo pactado en el contrato de opción a compra, me dijo que igual ya no me querían vender, es decir que la venta, la operación, la negociación no iba a ser posible. Debo destacar ciudadana Jueza, que dicho inmueble es mi única residencia, no tengo ni siquiera la posibilidad fáctica ni no fáctica de otra residencia, pues mi familia no se encuentra cerca, además de las consecuencias físicas y patológicas con las que tengo que lidiar por presentar Síndrome de Asperger y Epilepsia, Diagnostico e Informe medico que presento con el enmarcado con la letra (A), sin mencionar el daño moral y el perjuicio que esta situación me ocasiona.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En fecha 13/05/2013, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia en el acto de la ciudadana J.G.E.V., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.931.947, ni por si ni por apoderado judicial alguno, también se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante por medio de su apoderado judicial Abogado H.I.F.M., Inpreabogado Nº 14.013. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la parte presuntamente agraviante, quien solicitó se aplicara la consecuencia jurídica en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada y se de por terminado el procedimiento, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO del Procedimiento de la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana J.G.E.V., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.931.947, en su condición de presuntamente agraviada, en contra de la ciudadana MORELA D.D.A., Inpre 1795, y cedula de identidad Nº V-1.886.597, en su condición de presuntamente agraviante; de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso. Dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de a.c. interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa: A los fines de establecer la competencia para determinar si corresponde el conocimiento de la presente causa, debemos hacer un análisis al respecto, observando lo siguiente: según los hechos narrados por el presunto agraviado es competente este Tribunal, por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales.

En cuanto a lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales el cual expresa lo siguiente:

Articulo: 7 “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Articulo: 13 “La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Publico, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al tramite de Amparo sobre cualquier otro asunto”.

Por lo antes señalado, este Tribunal se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y ASI SE DECLARA.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN

La Acción de A.C. es una acción dirigida a la tutela de los Derechos y Garantías Constitucionales aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, todo ello con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Ahora bien, nuestra Carta Magna en su artículo 3 señala entre otras cosas que:

El Estado tiene como fines esenciales (…) la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución

así mismo dispone en su artículo 334 que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

En materia de A.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 01 de febrero del año 2.000, caso J.A.M., precisó de forma articulada una interpretación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mediante la cual sienta criterio en cuanto al procedimiento en cuestión, por cuanto el artículo 27 de la Constitución vigente, en palabras de la Sala “conminó” a la misma a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la referida ley orgánica, a las prescripciones del artículo 27 eiusdem, el cual establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…) El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve y no sujeto a formalidad…

Ello así es menester analizar bajo el hecho subíndice de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia de Juicio, la consecuencia Jurídica a la luz de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la prenombrada sentencia, que dicta pauta en cuanto al procedimiento de amparo. Al efecto señala el artículo 25 eiusdem lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

Subrayado nuestro.

Vista la apreciación de la norma en cuanto al desistimiento, la Sala Constitucional, en la referida sentencia del 01 de febrero del año 2.000, caso J.A.M., estableció respecto al caso en que el supuesto agraviado no compareciera a la Audiencia Constitucional lo siguiente:

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, en caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias necesarias

.

El criterio antes sustentado fue ratificado por la misma Sala mediante Sentencia N° 620 dictada en fecha 02 de abril de 2001, (Caso: Industrias Lucky Plas, C.A), en los siguientes términos:

(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante de amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchados y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido y así se declara (…)

(Fin de la cita).

:La misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 5 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado A.D.R., estableció en el caso de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada lo siguiente:

En otro sentido, debe esta Sala reiterar que la comparecencia es una carga u obligación propia del actor en materia de amparo, que atiende a demostrar su interés en la resolución de la tutela constitucional reclamada, cuyo incumplimiento es considerado un abandono de trámite que acarrea la terminación del procedimiento, siempre que no se lesione el orden público

Así las cosas, con fundamento a la dedición ut supra transcrita y al evidenciar de la revisión de las actas procesales, se evidencia que, en el caso bajo examen no se encuentran comprometidos el orden público ni las buenas costumbres, en los términos que preceptúa el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 eiusdem, y con vista al desistimiento ocurrido en la audiencia oral y pública de amparo, en razón de que la presente decisión no recae sobre una generalidad de sujetos, no alterando así la terminación del procedimiento el “orden público”, en consecuencia se declara terminado el procedimiento mediante el cual la ciudadana J.G.E.V., interpuso la acción de A.C.. Destacando que el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de A.C.. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las costas esta Juzgadora se acoge a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, en concordancia con el criterio dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia número 1366 de fecha 04/07/2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., la cual estableció lo siguiente:

…la Sala ha considerado que la temeridad conlleva una actuación desleal y falta de probidad en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas. De allí que sea necesario que del proceso se deduzca la mala fe en pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando las partes maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.

Por lo tanto en razón de la disposición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro m.T., a la cual se hizo referencia ut supra, éste Tribunal invoca tal criterio y considerando que la agraviada no actuó en forma temeraria ni desleal en el proceso, en consecuencia, ésta Juzgadora determina que no hay condenatoria en costas del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO del Procedimiento de la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana J.G.E.V., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.931.947, en su condición de presuntamente agraviado, en contra de la ciudadana MORELA D.D.A., Inpre 1795, y cedula de identidad Nº V-1.886.597, en su condición de presunto agraviante; de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales;

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del proceso.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. En Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCÍA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo

Exp. Nº 2824-13

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