Decisión nº 120-O-04-10-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5480.

PARTE DEMANDANTE: J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.798, domiciliada en Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: F.I.S.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.472.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONGARNUC, C.A., con domicilio procesal en el Centro comercial Alto Chama, Torre Norte, Oficina 2-07, Avenida A.B., de la Parroquia Municipio Libertador estado Mérida, en la persona de su Presidente ciudadano: F.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.237.991.

APODERADO JUDICIAL: A.E.L.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.060.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado F.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana J.G., del auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de junio de 2011, incoado por el apelante, contra la EMPRESA CONGARNUC, C.A, para decidir se observa:

En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal a quo admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda y ordena la citación de la empresa CONGARNUC C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano F.J. CONTRERAS LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.237.991 (f. 28 y 29).

Al folio 31, diligencia de fecha 5 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana J.G., en donde otorga Poder Apud-Acta a los abogados F.S., F.G. y F.d.S.M. (f. 31).

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2009, la ciudadana J.G., asistida por el abogado F.S., consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda del auto de admisión, a los fines de su certificación y libramiento de la compulsa con la orden de comparecencia (f.32).

Riela al folio 34, diligencia de fecha 8 de julio de 2009, donde el Alguacil del Tribunal de la causa, consigno boleta de citación para ser entregada a la empresa “CONGARNUC, C.A” representada por el ciudadano F.C.L., mediante la cual no pudo ser localizado.

En fecha 8 de julio de 2009, riela diligencia suscrita por el abogado F.G., apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita al Tribunal de la causa el desglose de la compulsa consignada para poder realizar la citación personal de dicho representante, habilitación de las horas después de las seis (6:00pm) y del sábado y domingo, en virtud de que por información obtenida, ofrecerán una Asamblea (f.35).

Por auto de fecha 9 de julio de 2009, el tribunal de la causa por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y demuestra la urgencia, acuerda el desglose de los recaudos de citación y habilitar el día sábado feriado a los fines de que Alguacil se trasladé al lugar indicado (f.36 y 37).

Mediante escrito de fecha 28 de abril 2009, suscrito por la ciudadana J.G., asistida por el abogado F.S., en el cual manifiesta que pactó en la ciudad de Punto fijo con CONGARNUC, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, con sede local en la Avenida R.L., entre avenidas J.L. y Pumarrosa, de la ciudad de Punto Fijo, la adquisición de una vivienda unifamiliar a construirse y que estaría ubicada en “Conjunto residencial Las Camelias”, en el sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, habiéndole entregado como compradora en concepto de cuota inicial o anticipo al precio total de compraventa la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f.66.000,00) mediante tres (3) cuotas de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 20.000,00) cada una y una (1) cuota de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 6.000,00), depositada la primera y transferidas las restantes a la cuenta bancaria de CONGARNUC C.A, signada con el Nº 0161-0048-05-2348000930, que mantiene como titular en el ente bancario BANPRO, el referido monto dinerario entregado como cuota inicial o anticipo corresponde al treinta por ciento (30%) del precio de compra venta convenido de Bs. f. (220.000,00) de tal motivo por razones de inconformidad con las condiciones contractuales estipuladas en el informal proyecto de contrato a suscribir que se le entrego, por considerar muchas de sus cláusulas leoninas, desistió de la negociación pactada sobre la futura vivienda y la empresa CONGARNUC, se obligo formal y expresamente reintegrar a la parte actora la referida suma de dinero que le fueron entregados y recibidos por la empresa demandada de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs f. 66.000.00) en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a contar del día 10 de octubre de 2008. Cabe destacar que dicha empresa CONGARNUC C.A, asumió la obligación de reintegro y para lograr su cumplimiento formulo denuncia por ante el Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 13 de enero de 2009, signada con el Nº 249/09, es la razón por cual que a pesar de los de la mencionada denuncia y a través de los abogados que le han formulado a la parte demandada, hasta la fecha de interposición de esta demanda, haya sido posible que la referida empresa le cumpla el reintegro dinerario a que se le obligo, razones por las cuales acude a demandar. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.167, 1.277 y 1.746 de Código Civil, y para el calculo de los intereses pide que se practique una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, además solicita indexación judicial correspondiente al monto dinerario a reintegrar y la condenatoria al pago de las costas procesales de la demandada conforme a los artículos 274 y 286 eiusdem. Por otra parte, la accionante manifiesta que la parte demandada es una persona jurídica con domicilio en otro estado lejano de la Republica Bolivariana de Venezuela que cuenta con solo dos (2) inmuebles de su propiedad en la jurisdicción de este tribunal y uno de ellos lo hipotecó hace casi dos (2) años a una persona natural que dice que le entregó una cuantiosa suma millonaria en dinero en efectivo con la obligación de extinguir la obligación que garantizaba la hipoteca en un lapso de tres (3) meses a contar desde la protocolización el 19 de junio de 2007, y aun no liberado dicho gravamen hipotecario lo que demuestra lo mala que es la demandada, a lo que agrega que contra la demandada se ha iniciado la interposición de demandas ante los tribunales de esta cuidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con personas como su persona, es decir; necesitadas de vivienda. Seguidamente, solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada CONGARNUC C.A, (f. 38 al 44).

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, el abogado F.G., solicito al Tribunal de la causa la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.47). Por auto de fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por el apoderado de la parte actora, estableciéndose en los diarios “EL NACIONAL” y el “EL UNIVERSAL”. (f.48).

Cursa al folio 50, diligencia suscrita por la ciudadana ABG. MARÌA VALLES secretaria del Tribunal de la causa, en la cual deja constancia de la fijación del cartel antes mencionado.

Consta al folio 51, diligencia de fecha 1 de octubre de 2009, suscrita por el abogado F.S., mediante la cual consignó ante el Tribunal los ejemplares de los diarios, donde consta la publicación de citación de la parte demandada. En consecuencia, por auto de fecha 5 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa acuerda su desglose y acuerda que sea agregado a las actas que conforman el expediente (f. 56).

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado F.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, solicito el nombramiento de defensor judicial a la empresa CONGARNUC, C.A y pide que se habilite el tiempo que se requiera (f.57). Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa designa Defensor Judicial a la abogada J.R., a quien se ordeno notificar (f.58).

Cursa al folio 60, en fecha 14 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación para ser entregada a la abogada J.R., la cual fue debidamente firmada.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la abogada R.R., abogada designada Defensor Ad-Litem, acepto el cargo y presto juramento de ley (f. 61).

Por auto de fecha 13 de enero de 2010, el tribunal de la causa ordena expedir compulsa de citación al Defensor de Oficio de la empresa CONGARNUC, C.A, ciudadana: Abogada R.R. (f.63).

En fecha 8 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó cartel de citación para ser entregada a la abogada R.R., la cual fue debidamente firmada (f.64 y 65).

Del folio 66 al 70, consta diligencia de fecha 18 de mayo de 2010 suscrita por el abogado F.S., con la finalidad de formalizar y obtener la homologación del presente convenio de pago y ponerle fin al presente juicio de cobro de bolívares.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la solicitud de homologación del convenimiento, en consecuencia declara: 1) CONSUMADO el acto procesal de convenimiento, realizado por las partes intervinientes en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada, y se abstiene de archivar el presente expediente una vez que conste en autos el cumplimiento del convenimiento celebrado; 2) El desglose del Poder original consignado con la diligencia de convenio de fecha 18-05-2010, y hacer entrega de la misma al abogado A.E.L.P., e insertar la copia certificada del Poder en el folio respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; 3) Se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 30-04-2009, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada Empresa CONGARNUC, C.A; 4) Se nombra correo expreso al Abogado A.E.L.P., a los fines de que reciba y entregue el oficio al Registro Subalterno del Municipio Carirubana del estado Falcón y 5) Expedir por Secretaria de este Tribunal Dos (2) copias certificadas del convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 18-05-2010 y de la presente sentencia de homologación de fecha 26-15-2010 y entréguese a las partes intervinientes en el presente juicio.

Riela en el folio 85, diligencia presentada por el abogado F.S. en donde expone que transcurrió en demasía el lapso concediéndole a la parte demandada y no dio cumplimiento al convencimiento homologado por el Tribunal en fecha 26 de mayo de 2010, es por lo que pide que se ponga en estado de ejecución ese acto de auto composición procesal pasado en autoridad de cosa juzgada. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, decreta la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010 y que se encuentra definitivamente firme, en consecuencia, se fija un lapso de cuatro (4) días para que la parte demandada efectué el cumplimiento voluntario (f.86).

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, el abogado F.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se proceda a la ejecución forzosa conforme lo previsto en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, también pide que se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de dicha demandada CONGARNUC, C.A hasta cubrir el doble de la cantidad convenida en reembolsarle o pagarle (Bs.100.000,oo) a su representada, más las costas procesales también convenidas (Bs. 25.000,oo) (f.87).

En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa en aras de una buena administración de justicia e igualdad para las partes deja sin efecto el auto dictado en fecha 20-12-2010 de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, respectivamente, del mismo modo por auto de la misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal E.F. (f.88).

Cursa al folio 90, diligencia en fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por el abogado F.S., en donde pide la ejecución forzosa conforme lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, pide igualmente que se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de dicha demandada CONGARNUC, C.A hasta cubrir el doble de la cantidad.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa procede a la Ejecución Forzosa conforme lo establecido en artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 527 eiusdem decreta: 1) Embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor: Empresa CONGARNUC, C.A, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000.00), que representa el doble de la cantidad convenida y 2) Embargo hasta por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIIMOS (Bs. 25.000,00) cantidad esta que representa las cuotas, a tal efecto se libro el correspondiente mandamiento de Ejecución (f.91).

Consta al folio 94, oficio Nº FAL-6-130311, de fecha 14 de junio de 2011, emanada de la Fiscalia Sexta de la Circunscripción Penal del estado Falcón, tratándose de la presunta comisión de delitos previstos en la Ley contra la delincuencia organizada. En v.d.p. penal iniciado, estas representaciones fiscales solicitaron al Tribunal de la causa en fecha 3 de febrero de 2011 MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER INSTRUMENTO FINANCIERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: F.J.C.L., C.A.C.L. y A.E.L.P., se evidencia en asunto signado con la nomenclatura Nº 2C-241-2011 y 2C-5412-2011 de fecha 19 de febrero de 2011.

Corre inserto del folio 107 al 109, auto de fecha 17 de junio de 2011, en donde el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, suspende el curso de la presente causa y en consecuencia se ordeno librar oficio al Juzgado Ejecutor del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de participarle de que en caso que se le presente o le haya sido presentado el mandamiento de ejecución se ABSTENGA de ejecutarlo y que se sirva remitirlo al despacho en el estado en que se encuentre, la cual se ejecuto mediante oficio Nº 4600-771.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011, el abogado F.S., interpone recurso de apelación, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 17 de junio de 2011 por el Tribunal de la causa (f. 110).

Al folio 111, riela auto de fecha 28 de junio de 2011, en donde el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, y ordena remitir el expediente original a esta Alzada.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 7 de agosto de 2013 y fija el procedimiento de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para sentenciar, sin informes (f.115).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal de la causa, en el auto apelado de fecha 17 de junio de 2011, se pronunció de la siguiente manera:

Visto el oficio Nº FAL-6-1303-11, de fecha 14 de junio del 2011, emanado de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual participan al Tribunal que cursa por ante esa Fiscalía, investigación penal signada con el numero 11-F6-0570-09, en la cual señalan a los ciudadanos F.J.C.L., CASAR AUGUSTO CONTRERAS LINDARTE Y A.E.L.P., quienes fungen como propietarios re presentantes de las empresas CONGARNUC. C.A., CONSTRUCCIONES CONGARNUC, Y PROMOTORA MERCANTIL, C.A., por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sobre los cuales fue acordada una orden de aprehensión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, asunto penal IP-11-P-2011-0362, que la representación Fiscal solicito al Tribunal de la causa MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER INSTRUMENTO FINANCIERO, a los ciudadanos antes nombrados, que igualmente solicitaron MEDIDA DE ADMINISTRACIÓN CONTROLADA SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DE LAS EMPRESAS INVESTIGADAS, SIENDO ACORDADAS LAS MISMAS EN FECHA 19 DE FEBRERO DEL 2011; que tales medidas fueron solicitadas a objeto de asegurar las resultas del proceso penal iniciado y para evitar que de manera fraudulenta fueran traspasados a terceros los bienes propiedad de las empresas y de las personas investigadas…

…omissis…

Este tribunal por cuanto estando en conocimiento del asunto penal intentado en contra de la empresa CONGARNUC, C.A., en aras de garantizar a las familias afectadas sus derechos y en virtud de lo expuesto por la representación Fiscal, SUSPENDE el curso de la causa y en consecuencia se ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de participarle de que en caso de que se le presente o le haya sido presentado mandamiento de ejecución, se ABSTENGA, de ejecutarlo y que se sirva remitirlo a este despacho en el estado en que se encuentre.

Del anterior auto se observa que el tribunal a quo ordenó la suspensión del curso de la causa, a solicitud de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Penal del estado Falcón, con fundamento a los alegatos esgrimidos por la representación fiscal y a los fines de garantizar a las familias afectadas por el delito que se investiga, sus derechos. Ante tal decisión, el apoderado judicial de la actora ciudadana J.G., apela y alega que tal acto interlocutorio viola los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también aduce que el representante del Ministerio Público no tiene cualidad para formular peticiones o defensas en esta causa, y que además tal solicitud es extemporánea de acuerdo a los artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 35 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del oficio N° FAL-6-1303-11 de fecha 14 de junio de 2011, emanada de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Penal del estado Falcón, se solicita la paralización de la presente causa, y espere el resultado de la causa penal, de acuerdo al principio de prejudicialidad, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y 35 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la investigación penal iniciada contra los ciudadanos F.J.C.L., C.A.C.L. y A.E.L.P., quienes son propietarios y representantes de las empresas CONGARNUC, C.A., CONSTRUCCIONES CONGARNUC Y PROMOTORA MERCANTIL, C.A., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Continuada, Usura en Operaciones de Financiamiento y Asociación Para Delinquir, y donde solicitaron al Tribunal de la causa en fecha 3 de febrero de 2011 Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Prohibición de Salida del País, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o Cualquier Instrumento Financiero, a los mencionados ciudadanos, las cuales fueron acordadas por el Tribunal Penal de Control según se evidencia en asunto signado con la nomenclatura Nº 2C-241-2011 y 2C-5412-2011 de fecha 19 de febrero de 2011, acompañados; medidas éstas solicitadas a objeto de asegurar las resultas del proceso penal iniciado y para evitar que de manera fraudulenta sean traspasados a terceros bienes propiedad de las empresas y de las personas investigadas, los cuales fueron adquiridos con dineros provenientes de las víctimas de la estafa en modalidad de vivienda, las cuales hasta esa fecha no han sido cuantificadas en su totalidad, pero que sin embargo existe un total aproximado de ciento veinte (120) familias afectadas, esperando la tutela del Estado Venezolano y le satisfagan plenamente sus expectativas de una justicia equitativa y social.

Visto lo anterior, se hace necesario precisar que la presente causa se encuentra en estado de ejecución, la cual fue suspendida a solicitud del Ministerio Público con fundamento en la prejudicialidad de la causa penal que se instruye contra los ciudadanos F.J.C.L., C.A.C.L. y A.E.L.P., quienes son propietarios y representantes de las empresas CONGARNUC, C.A., CONSTRUCCIONES CONGARNUC Y PROMOTORA MERCANTIL, C.A. Ahora bien, el argumento esgrimido por la recurrente relativo a la falta de cualidad del Fiscal del Ministerio Público para actuar en la presente causa, no resulta válido, por cuanto en las causas donde esté involucrado el interés público, éstos funcionarios no solo pueden sino que deben intervenir como parte de buena fe, tal como lo dispone el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso, su intervención fue por una causa sobrevenida en el proceso, donde está involucrado el interés público; por otra parte, y en relación al alegato de extemporaneidad, se observa que ciertamente la oportunidad procesal para oponer la cuestión previa por prejudicialidad penal precluyó con la contestación de la demanda; pero del auto apelado no se observa que la jueza a quo haya fundamentado su decisión en tal figura procesal, sino en la garantía y protección a las familias afectadas en sus derechos, es decir, en protección de los derechos de un colectivo, y no individuales.

En atención al planteamiento realizado por el Ministerio Público, esta alzada observa que en relación al derecho constitucional a la vivienda y su protección por parte del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso CAPREMINFRA, reiterada en sentencia N° 835 de fecha 18 de junio de 2009, caso Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, explicó la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del referido derecho, y su consagración en importantes tratados y pactos de derechos humanos suscritos por la República, que deben tomarse en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada, en virtud que el derecho a la vivienda representa un valor constitucional de satisfacción progresiva, y desconocerlo sería atentar contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental; así, estableció lo siguiente:

…A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.

Dentro de este marco, cabe destacar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad’.

Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…

…Omissis…

En todo caso, el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos.

…Omissis…

Al respecto, esta Sala aprecia que el derecho fundamental a la vivienda, contenido en el artículo 82 constitucional, es un derecho vinculado directamente a la dignidad humana, que es un derecho sin condicionamientos, en virtud de lo cual puede afirmarse que es precisamente ese vínculo lo que le otorga el carácter fundamental por conexidad y, a su vez, constituye su núcleo duro que lo hace indisponible para el legislador y, más aún para el intérprete, de forma tal que no puede ser eliminado o desconocido, ya que lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana…

…Omissis…

Luego de a.c.d. esta Sala observa que el derecho a la vivienda constituye un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana, que atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, específicamente en su artículo

…Omissis…

En virtud de lo anterior, es preciso destacar que la interpretación legal debe atender a la preeminencia de los derechos humanos, garantías y principios previstos en el Texto Fundamental, en sintonía siempre con los valores superiores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia presentes en el ordenamiento jurídico venezolano para asegurar que tanto la legislación como la jurisprudencia, fuentes del derecho, sean reflejo de los valores, objetivos y f.d.E. como pacto social”. (Cursivas y negritas de la sentencia).

Del anterior extracto jurisprudencial, se observa que el artículo 82 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la vivienda, el cual es reconocido como un derecho humano fundamental, reafirmado por instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos, de naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano, y frente al cual el Estado, el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en su existencia y salvaguarda. En tal sentido, y por cuanto en el presente caso, el inmueble sobre el cual recae la medida ejecutiva de embargo es propiedad de la demandada CONGARNUC, C.A., la cual está siendo investigada por el delito de estafa en modalidad de vivienda, y donde la víctima lo constituye un colectivo de aproximadamente 120 familias, que podrían ver seriamente afectado su derecho constitucional a la vivienda, en caso que el inmueble sea rematado; y por cuanto los derechos colectivos deben prevalecer sobre los individuales, es por lo que la presente causa debe ser suspendida hasta tanto la jurisdicción penal decida sobre la investigación penal iniciada contra los ciudadanos F.J.C.L., C.A.C.L. y A.E.L.P., propietarios y representantes de las empresas CONGARNUC, C.A., CONSTRUCCIONES CONGARNUC Y PROMOTORA MERCANTIL, C.A., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Continuada, Usura en Operaciones de Financiamiento y Asociación Para Delinquir; en tal virtud debe confirmarse el auto apelado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana J.G., mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de junio de 2011, mediante el cual suspende el curso de la presente causa.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. y por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que practique tales notificaciones Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(fdo)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/10/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se libraron las boletas a las partes, Despacho y se remitió con oficio Nº ________, al Juzgado comisionado; se dejó copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 120-O-04-10-13.

AHZ/YTB/Angélica.

Exp. Nº 5480.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR