Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-001055

PARTE ACTORA: ciudadana J.E.H.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.535.126.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos B.E.H.F. y D.E.F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.443 y 44.934, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano E.M.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad, Nº V-6.977.375.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.C.P. y ANIFELT LOZADA IBARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.532 y 123.685, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: AP11-V-2010-001055.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

Se inicia el presente procedimiento de Daños y Perjuicios, en fecha 17 de noviembre de 2010, por demanda interpuesta por la ciudadana J.E.H.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.535.126, asistida por el abogado D.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934, en contra del ciudadano E.M.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad, Nº V-6.977.375. Cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-

Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 24 de enero de 1991, contrajo matrimonio civil, sin Capitulaciones Matrimoniales, con el ciudadano E.M.S.C., anteriormente identificado, por ante el entonces Juzgado Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas; tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a los autos.

Que en fecha 11 de agosto de 2008, intentó demanda de divorcio contencioso contra su cónyuge E.M.S.C., antes identificado, ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 15, expediente AP51-V-2008-011866 y que dicho juicio se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que aun no se ha disuelto el vínculo matrimonial y mucho menos, se han liquidado los bienes que conforman la comunidad de sus bienes gananciales.

Que en fecha 05 de noviembre de 2010, se enteró que su actual cónyuge, sin su necesario consentimiento, le vendió a la ciudadana M.F.N.D.T., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.592, un vehiculo que pertenece a la comunidad de bienes gananciales, de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY V6 FMC, GSB40L-AETGKW. AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, PLACAS: TAS-50Z. SERIAL DE CARROCERÍA: JTNBK40KX83033556, SERIAL NIV: JTNBK40KX83033556, SERIAL MOTOR: 2GR0429593, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; por el precio de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 173.000.00), tal y como se evidencia en la copia certificada en el documento de compra-venta, anexada a los autos, otorgado en fecha 25 de agosto de 2008, ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado con el Nº 59, tomo: 131 de los Libros respectivos.

Que no solo procedió a vender el vehículo sin su necesario consentimiento, como está demostrado en la copia certificada de dicho documento público, sino que además, de manera artera, temeraria, insólita, indebida, prohibitiva e ilegal, el ciudadano E.M.S.C., se identificó ante el Funcionario Público que autenticó ese acto, como soltero, a pasar de que su estado civil es casado; como se evidencia en la copia de la actual y vigente cédula de identidad anexada a los autos.

Que su actual cónyuge para disponer de bienes gananciales, requiere de su consentimiento, porque así lo establece y se lo impone el artículo 168 del Código Civil.

Que el artículo 170 del Código Civil, le confiere la acción de reclamación de los Daños y Perjuicios que le causó el ciudadano E.M.S.C., cuando otorgó públicamente ese documento de compra-venta sin su necesaria autorización y consentimiento.

Que por los razonamientos antes expuestos es que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano E.M.S.C., anteriormente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagarle, por vía de indemnización de Daños y Perjuicios la siguiente cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 159.000,00), que representa el cincuenta por ciento (50%) del valor de reposición del vehículo y los intereses moratorios generados desde la fecha en que se otorgó públicamente la venta del vehículo.

Que adicionalmente reclama los intereses que se causen, hasta la fecha en que el demandado le realice el efectivo pago, los cuales pide sean recalculados a la tasa del 12% anual, en la oportunidad en que se produzca el mismo.

Que fundamentándose en lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y 321 del Código Penal, solicita a este Tribunal, compulse el libelo de la presente demanda con su correspondiente auto de admisión y se remita junto con oficio a la Fiscalía General de la República, a los efectos de que revise la actuación ejecutada por su cónyuge quien se identificó falsamente como soltero, ante el Funcionario Público que autenticó el documento de compra-venta, que realizó sin su necesario consentimiento, con el ánimo doloso y malintencionado de perjudicarla económica y patrimonialmente.

Que las cantidades demandas sean indexadas a la hora de ejecutarse la sentencia condenatoria y solicita en consecuencia, que en la sentencia se acuerde la práctica de la experticia complementaria del fallo, para determinar el monto total que debe pagar el demandado por este concepto, desde la fecha en que debió honrar su obligación, hasta el día que pague íntegramente, sin divisiones o pagos parciales las obligaciones demandadas.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y Ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad peticionada más las costas procesales, todo ello con el fin de garantizar las resultas del presente fallo y no quede ilusoria la ejecución del mismo.

Solicita que la citación del demandado se practique en cualquiera de las siguientes direcciones:

  1. Residencias Las Brisas Plaza, torre B, piso 10, apartamento 10-B, ubicada en el Sector La Bonita de la urbanización Gauicay, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.

  2. Calle Mara, Edificio Sanesmar, Galpón Nº 3, de la zona industrial La Naya, de la urbanización Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.

  3. En la sede del restaurante KAMPAI, situado en la avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel C1, Primera Etapa, Local Nº 47f11, Urbanización Chuao Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.

    Que a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Apartamento 1-D, del Edificio Residencial Los Chorros Plazas, situado en la avenida El Ávila, de la urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, del Estado Miranda.

    Que estima el valor de la demanda en la cantidad de: DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES. (Bs.F. 206.700,00), equivalente a TRESCIENTAS DIECIOCHO (318) Unidades Tributarias.

    Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme con el derecho y declarada con lugar en la definitiva, con su expresa condenatoria en costas.

    Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, se instó a la parte actora a subsanar el error del libelo de la demanda, por cuanto se observa disconformidad en cuanto a la estimación de la demanda y su equivalente en Unidades Tributarias señalado por la parte actora en su escrito, siendo subsanado posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2010.

    Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, se admite la presente demanda y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.

    En fecha 23 de febrero de 2011, compareció el abogado D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos a los fines de librar la compulsa al demandado y solicitó que la citación del demandado se realizara en la siguiente dirección: sede del restaurante KAMPAI (nombre tapado con papel transparente pero legible) situado en la avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel C1, Primera Etapa, Local Nº 47f11, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.

    Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, se libró compulsa a los fines de citar a la parte demandada.

    En fecha 22 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, en vista a la medida de embargo decretada en fecha 16 de marzo de 2011, señaló a los fines del embargo el siguiente bien mueble: VEHÍCULO PLACAS: MEJ54Y, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 2WD5A, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL CARROCERÍA: JTEZU14R468058256, SERIAL MOTOR: 1GR523-4565.

    En fecha 31 de marzo de 2011, compareció el ciudadano E.M.S.C., parte demandada en el presente juicio, confirió poder Apud Acta a los abogados M.C.P. y ANIFELT LOZADA IBARRA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 47.532 y 123.685, respectivamente.

    En fecha 05 de abril de 2011, compareció la parte demandada solicitó se dejara constancia de la suspensión de los lapsos para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud a la reconstrucción del expediente ordenada por auto de fecha 05 de abril de 2011.

    Por auto de fecha 18 de abril de 2011, se ordenó la notificación de las partes involucradas en el presente litigio a los fines de computar el lapso de la contestación de la demanda.

    En fecha 12 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora se da por notificada del auto de fecha 18 de abril de 2011, y solicitó la notificación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 07 de junio de 2011, se acuerda notificar a la parte demandada y se instó a la parte actora a señalar el domicilio donde se practicaría la respectiva notificación; asimismo se ordenó compulsar copia del libelo de demanda y del auto de admisión a la Fiscalía General de la República, mediante oficio con el fin de que proceda a revisar la actuación ejecutada por el demandado, librándose en consecuencia en fecha 30 de junio de 2011.

    En fecha 21 de julio de 2011, compareció la ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal 91° del Ministerio Público, debidamente recibida, firmada y sellada.

    En fecha 25 de julio de 2011, compareció el ciudadano R.H., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano E.M.S.C., dejando constancia que la misma fue recibida por la ciudadana SHIRLY LEILA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.986.

    En fecha 10 de agosto de 2011, compareció la abogado Y.D.O., en su carácter de Fiscal 91° del Ministerio Público, mediante diligencia deja constancia que no tiene competencia Penal para conocer del presente asunto e insta a que se oficie a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 09 de noviembre de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sea declarada la confesión ficta en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de remitirlos a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, siendo librado posteriormente en fecha 13 de marzo de 2012.

    - II -

    Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.

    La citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente:

    “De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”

    En este orden ideas, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud que el ciudadano E.M.S.C., antes identificado, en fecha 31 de marzo de 2.011, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, consignando diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta en los abogados M.C.P. y ANIFELT LOZADA IBARRA, anteriormente identificados, por lo tanto se infiere que el precitado ciudadano E.M.S.C., ha sido citado legalmente. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Establecidos como están los términos en que fue efectuada la citación de la parte demandada, este Juzgador, considera necesario citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la cual establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado la cual es el siguiente tenor:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

    Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

    En el caso de marras sometido a investigación se evidencia que la parte demandada, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, entendiéndose en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

    Así pues tenemos, que la Confesión ficta requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su valida verificación:

  4. -Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo.-

  5. -Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.-

  6. -Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.-

  7. -Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.-

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05-04-2000, estableció lo siguiente:

    …En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquella que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas, que recaigan sobre las excepciones, que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.-Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que la favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos, ni la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo dicho decidir, ateniéndose a la confesión del demandado..

    . (Negrillas del Tribunal).

    Bajo tales premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario a derecho, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta del demandado, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    - III-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana J.E.H.F., contra el ciudadano E.M.S.C., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 159.000,00), que representa el 50% del valor de reposición del vehículo y los intereses moratorios generados desde la fecha en que se otorgó públicamente la venta del vehículo.

TERCERO

Los intereses que se sigan causando hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano E.M.S.C., antes identificado, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Marzo de 2012. Años 201º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AP11-V-2010-001055

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