Decisión de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 26 de enero de 2011

200° y 151°

En fecha 03 de diciembre de 2010, la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.599, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Procuradora General de la República, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 09 de diciembre de 2010, la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 138.248, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.D.V.F.V., parte actora en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2010, la abogada B.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 150.518, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual se opone a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora.

En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, así como de la referida oposición, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

En punto A, del referido escrito, denominado “DOCUMENTALES”, la parte querellada, en primer lugar, promueve y hace valer del expediente personal de la ciudadana J.D.V.F.V., específicamente los siguientes documentos:

  1. Movimiento de personal F.P. 020, Nro. 0778, de fecha 14 de diciembre de 2008, aprobado por la Lic. Damaris Yépez, en su condición de Directora de Servicios al Personal.

  2. Comunicación de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado L.A.O.G., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Dra. M.A., Presidenta del referido Circuito Judicial.

  3. Oficio Nro. 1676-09, de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por la Dra. M.A., Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Magistrado Dr. O.A.M.D., Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. Memorándum S/N, de fecha 05 de octubre de 2009, dirigido al ciudadano G.V., en su condición de Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sucrito por el Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado O.A.M.D..

  5. Resolución Nro. 304, de fecha 08 de octubre de 2009, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se resuelve remover y retirar a la querellante del cargo de Secretario de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  6. Oficio Nro. 0347, de fecha 08 de octubre de 2009, firmado por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido a la ciudadana J.d.V.F.V..

  7. Resolución Nro. 2009-0008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2010, bajo el Nro. 5.915.

    Al respecto, este Tribunal observa que los mencionados documentos corren insertos en el expediente administrativo de la querellante, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de noviembre de 2010, por la abogada D.M., como anexo “B” al escrito de contestación de la demanda, por lo que constituyen el denominado “mérito favorable de los autos”, el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que implanta la obligación del Juez de a.t.l.a.y. probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere.

    En segundo lugar, y en el mismo punto, la parte promueve y hace valer el recurso de reconsideración presentado en fecha 02 de noviembre de 2009, ante la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que el documento referido, fue agregado a los autos, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana J.F.V., razón por la cual, forma parte del denominado “mérito favorable de los autos”, el cual, ratifica este Tribunal, que según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de a.t.l.a.y. probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere.

    En punto B, del referido escrito de promoción de pruebas, denominado “JURISPRUDENCIA”, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte querellada consignó, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001, “reproducción electrónica” de la sentencia Nro. 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2007, cuyo objeto es evidenciar criterios jurisprudenciales que rigen la materia funcionarial.

    Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2031, de fecha 19 de agosto de 2002, en el caso J.V.A.C., respecto a las publicaciones que efectúa el m.T. en su página web:

    (…) El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

    En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

    La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud

    . (Subrayado del presente fallo).

    Además, el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación”.

    Visto lo antes expuesto, evidencia la Sala que las dudas que exponen los accionantes en torno a cuál es la sentencia válida en la presente causa resultan inútiles, ya que la propia página web de este Supremo Tribunal dispone su naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales (…)”

    El extracto de la decisión parcialmente transcrito, permite a este Tribunal precisar que el Tribunal Supremo de Justicia, con las publicaciones que realiza en su página web, sólo pretende divulgar información respecto a su actuación; es decir, tienen una finalidad netamente informativa, pues la veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo. No obstante, este Tribunal aclara, que las sentencias no constituyen medios probatorios, sino criterios acogidos por órganos jurisdiccionales, cuya aplicación reiterada y pacífica constituye jurisprudencia, la cual es fuente subsidiaria del Derecho, y por tanto no es objeto de prueba, por lo que este Tribunal no tiene nada que admitir en cuanto a éste punto se refiere.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

    En el Capítulo I, denominado “INSTRUMENTALES EN CURSANTES EN AUTOS”, la representante judicial de la parte querellante “(…) [reproduce] los instrumentos que se encuentran en autos, marcados B, C, D, E y F, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Dichos documentos son los siguientes:

  8. Oficio Nro. 0347, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 08 de octubre de 2009, dirigido a la ciudadana J.F., mediante el cual se le notifica el contenido de la Resolución Nro. 304, de fecha 08 de octubre de 2009, en la que se resolvió su remoción y retiro del cargo de Secretario de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  9. Boleta de notificación librada a la ciudadana J.F., en fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual se le participa de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, que sustanciaría en su contra la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 38-2009.

  10. Escrito de descargo presentado por la querellante en fecha 21 de octubre de 2009, ante la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra.

  11. Recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana J.F., contra la Resolución Nro. 304, de fecha 08 de octubre de 2009.

  12. Copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario instruido contra la querellante por la Presidencia del Circuito Judicial Laboral.

  13. Comunicación de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado L.A.O.G., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Dra. M.A., Presidenta del referido Circuito Judicial.

  14. Oficio Nro. 1676-09, de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por la Dra. M.A., Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Magistrado Dr. O.A.M.D., Presidente de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  15. Memorándum S/N, de fecha 05 de octubre de 2009, dirigido al ciudadano G.V., en su condición de Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sucrito por el Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado O.A.M.D..

  16. Memorándum DGRRHH/OAL Nº 2068, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana H.R., en su condición de Directora General de Servicios al Personal.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdicción observa que la representación judicial de la parte la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas señala que reproduce los instrumentos que se encuentran cursantes en el expediente, en tal sentido, debe precisar que tal reproducción no se efectuó en esta fase del proceso, es decir, que no fueron anexados al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de diciembre de 2010. No obstante, de la revisión preliminar de los autos, se observa, por una parte, que los instrumentos señalados en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5, fueron consignados por la parte querellante mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010; y por otra, los instrumentos indicados en los puntos 6, 7, 8 y 9; corren insertos en el expediente administrativo de la querellante, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de noviembre de 2010, por la abogada D.M., como anexo “B” al escrito de contestación de la demanda, por lo cual, los documentos antes referidos, forman parte de los autos constituyendo el denominado “Mérito favorable de autos”, el cual, ratifica este Tribunal que según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Juez recae la obligación de a.t.l.a.y. probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere.

    En el Capítulo II, del mencionado escrito, la representación judicial de la parte actora, en la sección denominada “DOCUMENTALES” promovió lo siguiente:

  17. Original de Oficio Nro. DAR/DC 553-11-2008, de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual la Lic. Niria Farfan, en su carácter de Directora Administrativa del Distrito Capital, informa a la querellante que la evolución de desempeño aplicada resultó improcedente por cuanto no cumplía con el tiempo mínimo requerido para efectuarla.

  18. Copia simple de la Evaluación de Desempeño correspondiente al período 2007-2008, realizada a la querellante por el Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  19. Copia simple de la Evaluación de Desempeño correspondiente al período 2008-2009, realizada a la querellante por el Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  20. Comunicación de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por la querellante y dirigida a la Presidenta del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desiste de la apelación que efectuare con motivo de la evaluación que se le practicara en virtud que la misma resultó improcedente.

  21. Tríptico contentivo de información relevante a los parámetros para efectuar las evaluaciones de desempeño al personal.

  22. Oficio Nro. DAR/DC 1292-09, de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano P.L.R.P., en su condición de Director Administrativo Regional, mediante el cual da respuesta a la solicitud que efectuare la querellante, respecto al estado de la evalución de desempeño correspondiente al período 2008-2009.

  23. Agendas personales llevadas por la querellante durante el período que ejerció funciones de Abogado Asistente y Secretaria de Tribunal, con el fin de demostrar “los controles de audiencias, admisiones de pruebas, vencimientos de lapsos procesales, sentencias, entre otros…”.

  24. Carpeta de trabajo, contentiva de los soportes para el levantamiento de información en la elaboración, revisión y corrección de las estadísticas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, realizado por la querellante como Abogado Asistente del mencionado Órgano Jurisdiccional.

  25. Disco compacto que respalda documentos bajo formato PDF que contiene información relativa al inventario de expedientes sentenciados en los años 2007, 2008 y 2009, efectuado por la querellante.

  26. Inventario de expedientes sentenciados por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  27. Reportes de mensajes de texto enviados desde el número celular 0416-417-58-96, al número celular 0414-287-59-25, en fecha 22 de septiembre de 2010, y de llamadas realizadas desde la cuenta telefónica Nro. 0414-025-32-99 al número telefónico 0212-505-62-48.

  28. Planilla Nro. 150445, contentiva de la denuncia efectuada por la ciudadana J.F. ante Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano A.G., en virtud de la presunta comisión del delito de apropiación indebida.

  29. Reporte de llamadas efectuadas desde el número telefónico 0414-025-32-99, a nombre de la querellante.

  30. Planilla de Liquidación Ciudadana Nro. 476968, de fecha 23 de septiembre de 2009, elaborada por la Alcaldía del Municipio Naguanagua.

  31. Reporte de faxes enviados al número telefónico 0212-564-12-98.

  32. Permiso de Mudanza Nro. 2009090302, emanado de la Dirección Municipal de Registro Civil de la parroquia Guacara del municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2009.

  33. Un ejemplar de “Diario del Centro” publicado el 25 de mayo de 2009.

    Ahora bien, visto que la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, se opuso a la admisión de las documentales referidas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, señalando que los mismos guardan relación con la evaluación de desempeño aplicada a la querellante durante los períodos marzo 2007-2008 y marzo 2008-2009, las cuales “(…) están dirigidas al otorgamiento de la prima de mérito conforme a lo previsto en la cláusula 15 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo tanto resultan totalmente impertinentes, dado que el acto objeto de impugnación fue la remoción y retiro de la hoy querellante con motivo de la reestructuración integral del Poder Judicial (…).

    Ahora bien, a los fines de determinar la pertinencia o no de los medios probatorios promovidos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, y 6, este Tribunal advierte que la prueba impertinente, como bien señala en Dr. G.G.Q. en su obra “El Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación, año 2008, pág. 163, es aquella que “(…) se propone sobre hechos que no guardan relación ninguna con el proceso, porque ni siquiera han sido objeto de alegación (…)”.

    En ese sentido, este Tribunal observa, por una parte, que los medios probatorios referidos, están destinados a demostrar hechos relativos a las evoluciones de desempeño que le fueran aplicadas a la querellante, durante los períodos comprendidos entre los años 2007 y 2009. Y por otra, que la parte actora pretende la nulidad de la Resolución Nro.304, de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra fundamentada en el proceso de reorganización administrativa llevado a cabo por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de allí la importancia de determinar si en dicho proceso de reorganización administrativa, se dio cumplimiento al procedimiento que regula la materia, y con base a ello, establecer si la remoción y el retiro de la querellante resulta ajustado a derecho.

    Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal hallar la relación entre los hechos que puedan arrojar los medios probatorios promovidos por la querellante con los hechos debatidos en la presente causa. Razón por la cual, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada, en cuanto a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 se refiere. En consecuencia, vista la manifiesta impertinencia de las documentales referidas, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLES los referidos medios probatorios. Así se decide.

    De igual forma, se opuso a la admisión de las documentales señaladas en los puntos 7 y 8, relativas a las agendas personales y carpetas de trabajo llevadas por la querellante, conforme a lo previsto en los artículos 109 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 11, 1.363 y 1.364 del Código Civil, argumentando que “(…) las mismas presentan cualquier cantidad de enmendaduras y tachaduras y dado que estas constituyen documentos privados que no pueden tener ningún tipo de valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, que además no ha tenido ningún tipo de control en la producción de dicha prueba (…)”; de igual forma, destaca que el Juez, en este estado del proceso, además de verificar la legalidad y la pertinencia de los medios probatorios promovidos por las partes conforme al principio de libertad probatoria que enuncia el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, debe a.l.c.d. los mismos.

    En tal sentido, observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, de manera tímida “impugna, niega formalmente su contenido y se opone a su admisión”, toda vez, que se limitó a señalar que las mismas, a tenor de lo previsto en los artículos 109 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 11, 1.363 y 1.364 del Código Civil, no debían ingresar al acervo probatorio, imposibilitando a este Tribunal determinar los límites de la impugnación o de la oposición efectuada, cualquiera que fuere el caso. Además, de esgrimir una serie de alegatos referentes a la conducencia de la prueba. En este sentido, el procesalista colombiano Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, año 1993, Pág. 340, al referirse a dicho concepto probatorio, afirma que esta, constituye una cuestión de derecho, es decir, versa sobre si legalmente puede practicarse el medio probatorio promovido, por lo que resulta difícil de apreciar al momento de la admisión, toda vez que se convierte en un requisito para su eficacia; en consecuencia, su estudio debe resguardarse para el momento de emitir la sentencia de fondo. En virtud de ello, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada, en cuanto a estos puntos se refiere. Así se decide.

    No obstante, éste Tribunal, observa que la parte actora con dichas documentales pretende demostrar los controles que llevaba la querellante “(…) para mantener la supervisión y control administrativo del tribunal (sic) a los fines de garantizar el mejor desempeño del mismo (sic) el cual se observa en los resultados mensuales y anuales de las estadísticas del tribunal (sic), en los registros del libro diarios, entre otros (…)”; así como, demostrar que la querellante manejaba controles adicionales, mediante los cuales corroboraba la información reflejada en las estadísticas del Tribunal al cual se encontraba adscrita; resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional, relacionar los hechos que puedan arrojar dichos medios probatorios con los hechos debatidos en la presente causa. Razón por la cual, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la manifiesta impertinencia de las documentales señaladas en los puntos 7 y 8, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE los referidos medios probatorios. Así se decide.

    Igualmente, se opuso a la admisión del medio de prueba promovido en el punto 9, “(…) por no haber sido promovida conforme a las reglas aplicables por analogía (sic) que a su vez permiten el control establecidas en el Código de Procedimiento Civil, además de resultar actuaciones en general de un tribunal (sic) de los años 2007 al 2009, totalmente impertinente para demostrar los hechos controvertidos (…)”. En este sentido, este Tribunal reitera que los hechos relevantes a la actividad administrativa y judicial ejecutada por el Tribunal Tercero de Juicio Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no guardan relación con los hechos objeto de prueba en la presente causa, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, por impertinente el medio probatorio promovido en el punto 9, antes referido. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios promovidos en los puntos 10 y 11, referidos al Inventario de expedientes sentenciados por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a los reportes de mensajes de textos enviados desde la cuenta telefónica signada 0416-417-58-96 a la cuenta telefónica Nro. 0414-287-59-25, en fecha 22 de septiembre y de llamadas realizadas desde la cuenta telefónica Nro. 0414-025-32-99 al número telefónico 0212-505-62-48; resultan impertinentes por no guardar relación los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según lo estableado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las declara INDAMISIBLE. Así se decide.

    De igual manera, la parte demandada, se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos referidos en los puntos 12, 13, 14, 15, 16 y 17, indicando que “(…) dado que estamos frente a dos situaciones distintas que no tienen relación, sólo que el acto de remoción y retiro basado en las razones ya mencionadas se produjo primero y, al haber cesado en sus funciones, no tendría entonces sentido continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio, es por lo que toda prueba para demostrar lo justificado o no de dichas faltas resulta ajeno a lo debatido en el presente juicio (…)”.

    Al respecto este Tribunal observa, que los hechos que pudieran demostrar dichos medios probatorios, no guardan relación con lo realmente debatido en autos que es en definitiva, la demostración de vicios que afecten de nulidad la Resolución Nro. 304, de fecha 08 de octubre dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria de Tribunal la hoy querellante, por lo que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la oposición a los medios probatorios promovidos en los puntos 12, 13, 14, 15, 16 y 17, y en virtud de su manifiesta impertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los declara INADMISIBLE. Así se decide.

    En el Capítulo II, del mencionado escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigidas a:

  34. Departamento de Informática del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que informe sobre los siguientes particulares:

    1. “(…) En qué consiste “la carpeta compartida” entre un abogado asistente y el juez (sic) del tribunal (sic), y ¿cómo funciona esta?.

    2. “(…) Proceda a enviar reporte impreso de la fecha y hora de modificación de los documentos grabados en todas sus carpetas de la carpeta compartida referida (…)”.

  35. Departamentos de Seguridad del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “(…) a los fines de que envía el listado de ingreso y egreso al Circuito Judicial desde el 28 -05- 2007 hasta 09-10- 2009 (…)”.

  36. Departamento encargado de atender el Sistema Juris 2000, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin que “(…) envíe el Reporte de las Actuaciones realizadas por la ciudadana J.F. desde 28 -05- 2007 al 09-10- 2009 (…)”.

  37. Departamento de Audiovisual del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “(…) a los fines envíe reporte de requerimientos de los videos de audiencias de juicios (sic) solicitados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, desde 28-05-2007 hasta 09/10/2009 (…)”.

  38. División de Evaluación y Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, “(…) a los fines de que envíe el reporte del resultado de Evaluación de Desempeño realizada en fecha 03-08-2009 (…)”.

  39. Sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., ubicada en la calle Londres, con calle Nueva York, edificio Amoca, piso 2, urbanización Las Mercedes, con el objeto que informe sobre los siguientes particulares:

  40. “(…) Si la ciudadana J.F.V., titular de la cédula de identidad número 13.128.525, es titular de la línea telefónica asignada con el número 0416-.417.58.96 (…)”

  41. “(…) Emita un reporte de la mensajería de texto enviada desde el número 0416.417.58.96, en fecha 22 de septiembre de 2009, a las 8:05 am, y del contenido del mensaje (…)”

  42. “(…) Emita un reporte del mensaje de texto enviado desde el número 0416-417-58-96 al 0414.322.16.89, y el contenido del mensaje (…)”

  43. “(…) Del reporte anexo marcado con el número “10”, se verifique el contenido de dicho documento es correcto (…)”.

  44. A la empresa Telefónica Móviles, S.A (Movistar), ubicada en la Avenida F.d.M., edificio Parque Cristal, Torre Oeste, piso 14, urbanización Los Palos Grandes, con el fin que informe sobre lo siguiente:

    1. “(…) Si el ciudadano L.A.O.G., titular de la cédula de identidad número 4.168.382, es o fue titular de la línea telefónica asignada con el número 0414.287.59.25, para el 22 de septiembre de 2009 (…)”.

    2. “(…) Si el número telefónico 0414.025.32.99, pertenece a la Ciudadana T.d.V.F.V., titular de la cédula de identidad número V- 12.258.739 (…)”.

    3. “(…) Si el número telefónico 0414.322.16.89, pertenece o perteneció a la ciudadana Ibraisa Plasencia Rendón, titular de la cédula de identidad número V- 14.122.696, para el 22 de septiembre de 2009 (…)”.

    4. “(…) Certifique el reporte anexo, marcado con el número “12”, referido a las llamadas realizadas desde el número telefónico 0414.025.32.99, a nombre de T.d.V.F.V., titular de la cédula de identidad número 12.258.793 (…)”.

    5. “(…) Señale si en fecha 23-09-2009, se realizó una llamada desde el número 0414.025.32.99 al 0212.505.62.48, el tiempo de duración, la hora de la llamada (…)”.

  45. Departamento de Servicios Generales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “(…) a los fines de verificar si el número telefónico 0212-505.62.48, se encuentra o se encontraba asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para el 23-09-2009 (…)”.

  46. Departamento de Servicios Generales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “(…) a los fines de verificar si el número telefónico 0212-505.62.48, se encuentra o se encontraba asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para el 23-09-2009 (…)”.

  47. Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “(…) copia certificada del Acta Levantada (sic) en fecha 09 de octubre de 2009, aproximadamente a las 10:30 am, en la cual se dejó constancia de una situación ocurrida en el expediente AP21-L-2009-001584, y se solicitó a la Presidencia del Circuito de que se le establecieran las medidas disciplinarias correspondientes y la solicitud de otro procedimiento administrativo (…)”.

  48. Departamento de Planificación y/o de Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, “(…) los Manuales Descriptivos del Cargo de Abogado Asistente de Tribunal y Manuales Descriptivos del Cargo de Secretaría de Tribunal grado 12 (…)”.

    Asimismo, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de informes promovidas, advirtiendo que aquellas señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11, alegando que “(…) a la luz de la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes promovida por la parte querellante no cumplió con los requisitos para su admisión, pues se requirió a entes públicos que eran parte en el proceso, informes sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales estos entes han desarrollado su actividad o han emitido o puedan emitir criterios técnicos o no (…)”.

    En ese sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

    .

    La regla procesal transcrita, establece la posibilidad, en principio para las partes, de incorporar al proceso, mediante la prueba de informes, hechos litigiosos, que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, entidades bancarias, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, independientemente que sean parte, o no, en el juicio, es decir documentos o información manipulada por terceros.

    Ahora bien, visto que la prueba de informes, pareciera estar destinada a obtener de terceros, información sobre hechos debatidos, y por cuanto, en el presente caso fue promovida por la parte actora, y está dirigida a la Oficinas Administrativas integradas a la estructura orgánica del órgano querellado, considera este Tribunal oportuno referir lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, en el caso “Municipio Autónomo Puerto Cabello”; con relación al medio probatorio examinado:

    (…) la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

    En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (…)”

    En ese sentido, la misma Sala de manera contundente, en sentencia Nro. 639, de fecha 10 de junio de 2004, en el caso “Marcos Borges Aguilar y otros”; expuso lo siguiente:

    (…) resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio.

    …omissis…

    …considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil) (…)

    .

    De los extractos jurisprudenciales, antes transcritos, se desprende que el requerimiento de información a la contraparte, mediante la prueba de informes, no resulta el medio mas apropiado para la obtención de la información requerida.

    Ahora bien, visto que en el caso de autos, la parte actora en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11, antes referidos, pretende traer a los autos información del conocimiento de la parte demandada, apartándose de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, revistiendo de ilegalidad dicho medio de prueba, de modo que este Tribunal cónsono con los criterios antes transcritos, declara CON LUGAR la oposición a los medios probatorios en cuanto a esos puntos se refiere. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE los medios probatorios antes referidos. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes promovida en los puntos 6 y 7, este Órgano Jurisdiccional, considera que los mismos, resultan impertinentes toda vez que no guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según lo estableado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las declara INDAMISIBLE. Así se decide.

    De igual manera, la representación judicial promovió conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los siguientes documentos que se encuentran en poder de la División de Evaluación y Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura:

    1. “(…) Evaluación de desempeño correspondiente a los períodos marzo 2007- marzo 2008, y 2008-2009, elaborado por el ciudadano L.A.O.G., Juez Tercero de Juicio del Trabajo (…)”.

    2. “(…) Manual Descriptivo del Cargo de Abogado Asistente de Tribunal y Manual descriptivo del Cargo de Secretaria de Tribunal Grado 12 (…)”.

      Del mismo modo, la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de documentos alegando su impertinencia, indicando que la primera de ellas versa sobre las evaluaciones de desempeño efectuadas a la parte querellante, y la segunda, se pretende demostrar que las actividades que realizaba la querellante sobrepasaba los perfiles requeridos, hechos que no guardan relación con el tema controvertido.

      Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal encontrar la relación entre los hechos que puedan arrojar los medios probatorios promovidos por la querellante con los hechos debatidos en la presente causa. Razón por la cual, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada, en cuanto dichos puntos se refiere. En consecuencia, vista la manifiesta impertinencia de las documentales, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE los referidos medios probatorios. Así se decide.

      Igualmente, la representación judicial promueve conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio de los ciudadanos:

    3. L.R.B.Á., titular de la cédula de identidad Nro. 3.809.922, domiciliada en la Avenida Universidad, edificio C.d.J., piso 9, apartamento 9-B, entre esquinas Perico a C.d.J., parroquia La Candelaria, quien desempeñó el cargo de Asistente de Tribunal, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    4. N.E.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 13.309.388, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, calle El Arenal, casa Anime, quien se desempeñó como Secretario en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    5. K.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 13.338.303, domiciliada en la avenida Urdaneta, edificio Torre Financiera Latino, Coordinación de Secretos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, quien se desempeñó como Secretaria en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Sobre este particular, este Tribunal observa que la parte actora, tal y como refiere en su escrito de promoción, pretende con la referida prueba testimonial “(…) demostrar el óptimo desempeño laboral de la funcionaria, y señalen aspectos relevantes en torno al ambiente de trabajo observados por estos (…)”, y que como tantas veces se ha expresado, la demostración del desempeño de la querellante en ejercicio de sus funciones no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa. Es por ello, que este Tribunal, considera que el testimonio que pudieran rendir los ciudadanos antes mencionados, poco o nada pudieran arrojar a la fijación de los hechos que aporten elementos de convicción al Juez al momento de dictar la sentencia de mérito en el presente juicio; dada la impertinencia de las mismas; en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la oposición efectuada; y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE los medios probatorios referidos. Así se decide.

      La Jueza Temporal,

      La Secretaria Accidental,

      N.C.D.G.

      I.C.

      Exp. 1493-10/2010/NCDG/YRR

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