Decisión nº PJ0592010000041 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez.

200º y 151º

Asunto: AP51-R-2010-009805

Asunto Principal: AP51-V-2008-009544.

Motivo: Colocación Familiar.

Demandante: J.J.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.321.375.

Abogada Asistente: B.B.M.C., Fiscal 95° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Demandada: A.C.P. y DARRIN Y.R.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.026.232 y V-17.269.194, respectivamente.

Niña: (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Sentencia Apelada: De fecha 22 de Septiembre de 2008, dictado por el Dra. M.G.O., en su carácter de Juez Unipersonal Nº 8 de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce la extinta Corte Superior Primera del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2010, por la ciudadana C.A.I., supra identificado, actuando en defensa de los intereses de la niña D.Y.R.P.; contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2008, dictado por la Dra. M.G.O., en su carácter de Juez Unipersonal Nº 8 de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de octubre de 2010, se llevó a cabo al Audiencia Oral del Recurso de Apelación en el Juicio de Colocación Familiar, conforme a lo establecido en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta Alzada a referirse a los términos en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

Que en fecha 04 de junio de 2008 la ciudadana B.M., actuando en su condición de Fiscal 95° del Ministerio Público, presentó demanda de Colocación Familiar a nombre de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a petición de la ciudadana J.J.P.R., supra identificada, en el cual aduce lo siguiente:

Que la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija de su hija la ciudadana A.C.P., antes identificado, y del ciudadano DARRIN Y.R.D., y que desea ejercer los cuidados de su nieta por cuanto la madre no cuenta con las condiciones básicas para ofrecerles los cuidados necesarios que la niña requiere para su corta edad, toda vez que ha sido ella quien se ha responsabilizado de los cuidados y custodia de la prenombrada niña desde su nacimiento.

Conjuntamente con el escrito libelar el recurrente consignó:

  1. - Acta de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el N° 7397, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre la niña y los ciudadanos DARRIN Y.R.D. y A.C.P., documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Acta suscrita ante la Fiscalía 95° del Ministerio Público en fecha 22 de mayo de 2008, en la cual la progenitora manifiesta no estar en condiciones para ofrecerle los cuidados necesarios a su hija y la abuela materna acepta asumir tal responsabilidad, así mismo se evidencia que no consta la comparecencia del padre de la niña a tal acto, documento público administrativo que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/06/2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de los ciudadanos J.J.P.R., A.C.P. y DARRIN Y.R.D.. Asimismo, se ordenó oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre a los fines de que la ciudadana J.J.P.R., fuese inscrita en un programa de Colocación Familiar conforme al artículo 401 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la designación de un Defensor Público y se ordenó la realización de un informe integral al núcleo familiar de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que en fechas 05/08/2008, el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe en el cual practico evaluación a los ciudadanos A.C.P. y DARRIN Y.R.D., progenitores de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lactante femenina de un (01) año once (11) meses de edad y la solicitante de COLOCACIÓN FAMILIAR J.J.P.R., abuela materna de la mencionada niña, en la cual concluyen que la abuela materna alega como motivo de la solicitud, la inseguridad de la zona donde viven su hija y su pareja; posteriormente el padre introdujo demanda por GUARDA ante este Tribunal y que las ciudadanas A.P. y J.P., progenitora y abuela materna de la infante en estudio durante el proceso de evaluaciones manifestaron ciertas contradicciones en el discurso; en cuanto al acuerdo del progenitor en la solicitud Colocación Familiar y lo referente a quien ha asumido el cuidado directo de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que el grupo familiar en estudio evidenció manejos inadecuados a nivel de la comprensión lógica de la problemática. Y que durante el proceso de investigación las ciudadanas J.J.P.R. y A.C.P. no presentaron signos o síntomas que sugieran trastornos psíquicos, se apreció a la niña saludable, compenetrada con la madre y abuela, aseada y portaba prendas de vestir acordes a su edad cronológica. Se encuentra para el momento de la evaluación sin alteraciones a nivel de su desarrollo integral y comparte afectivamente con su entorno. Se dejó constancia que el padre de la niña no asistió a la cita pautada, manifestando las entrevistadas que el padre lleva un expediente relacionado con la GUARDA de la niña.

Por ultimo dicho Equipo Multidisciplinario sugirió que los padres de la niña D.Y.R.P. sean remitidos a escuela para padres, donde se les brinde las herramientas necesarias para la obtención de una visión menos conflictiva de la actual situación que atraviesan.

En cuanto al informe referido supra realizado por el equipo multidisciplinario, efectuado por expertos que son funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, lo que le da el carácter de documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en concordancia con el 504 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En fecha 22 de septiembre de 2008, la Jueza Unipersonal VIII, dictó auto en el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección de Colocación Familiar efectuada por la abogada B.B.M.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) (E) del Ministerio Público, a petición de la ciudadana J.J.P.R., a favor de su nieta (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 7 de junio de 2010, la ciudadana Fiscal 95° del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2010.

III

Hechas las observaciones anteriores, entra este Juzgado Superior Cuarto a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo las siguientes consideraciones:

En el asunto de marras, estamos en presencia de una demanda de Colocación Familiar, mediante la cual el a quo en fecha 22 de septiembre de 2008 declaró improcedente la Colocación Familiar Provisional de la niña de autos a la ciudadana J.J.P.R., abuela materna de la misma, ahora bien, la Ley especial establece que la colocación familiar “…tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”; igualmente establece los límites para la procedencia de tal institución señalando que la Colocación Familiar procede en los casos previstos en el artículo 397 de la Ley Especial que rige la materia.

Visto igualmente que se evidencia de las actas procesales, vale decir, de la evaluación realizada por el equipo multidisciplinario que generó el respectivo informe, valorado plenamente supra, así como de la audiencia de apelación celebrada, a la cual asistió la madre biológica de la niña de autos, siendo interrogada por esta juzgadora, verificando se de los propios dichos de la precitada madre que ni ella ni el padre biológico de la niña se encuentran privados de la P.P., que mas allá de ello el padre instauró una causa de modificación de custodia, que ambos progenitores están en perfecto estado de salud tanto mental como física, que las condiciones socio económicas de ambos son suficientes para sostener la crianza de la niña, pudiendo ambos asumir la responsabilidad de criar, formar, educar y sostener a la misma, de donde se desprende que no están llenos los extremos de procedencia exigidos por la Ley para que se otorgue la Colocación Familiar de la niña a la abuela materna, en virtud de que ambos padres se encuentran hábiles en el ejercicio de la P.P. respecto de su hija, la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que esta Alzada, considera forzoso declarar la improcedencia de la solicitud, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.

En cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que se le está violentando el derecho al debido proceso, por cuanto según sus dichos la sentencia del a quo incurre del vicio de falta de motivación, esta Alzada, observa que el a quo al momento de dictar su sentencia motivó su decisión de conformidad con lo establecido en la Ley Especial esgrimiendo argumentos válidos y contestes con la situación de hecho y de derecho planteada, por lo que no prospera en derecho tal alegato, y así se establece.

Asimismo, visto que el día fijado para la audiencia fue oída la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la niña de autos no emitió ningún pronunciamiento, sin embargo, se observó el buen estado en el que se encuentra y que de lo expuesto por la madre al momento de ser oída en la Audiencia de Apelación, quien afirmó que la misma vive con la niña y con la abuela de la niña, es por lo que este Tribunal considera pertinente declarar la improcedencia de la solicitud, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.

III

En mérito de las consideraciones precedentes este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscal 95° el Ministerio Público, ciudadana C.A.I.D.C., y como consecuencia del anterior pronunciamiento SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2008, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

Dra. E.S.C.S..

LA SECRETARIA

Abg. Y.G..

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR