Decisión nº 911 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

Expediente No. 32637

Sent. Nº 911

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

OPCION DE COMPRA VENTA

Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Visto el escrito de fecha veinte de Julio de 2.006, presentado por los abogados en ejercicio N.D.L., LEIDA SANDREA Y O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.300, 37.887 y 48.423, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.365.485, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado en contra del ciudadano M.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.935.009, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en el cual solicita”.. con fundamento a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ruego a usted, SE SIRVA DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES INMUEBLES, …ubicada en el ángulo sureste de la intersección de la Avenida 43 con Carretera M (calle Vargas), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia …”.-

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-

Asimismo, el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles

2° El secuestro de bienes determinados;

3º La Prohibición de enajenar y gravar

….

(Subrayado nuestro).-

De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la parte actora la trata de demostrar con la siguiente documentación consignada, que se acompañan:

· Copia certificada del documento de opción de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., quedando asentado bajo el Nº 10, tomo Nº 13, Protocolo Primero, de fecha siete de Junio de 2.006

· Comprobante Bancario de cheque de gerencia del Banco Occidental de descuento, por la cantidad de 15.000.000,oo.

· Copia simple del documento de liberación de hipoteca, Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el Nº 41, protocolo 1º, tomo 7, 1er trimestre.

· Constancia expedida por el I.P.A.S.M.E, división de créditos, recepción de solicitudes de fecha siete de Abril de 2.006; consulta de seguimiento de créditos hipotecarios; y citación realizada al demandado por la Dra. L.S.C., de fecha siete de Junio 2.006.

En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida, del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda , por cuanto se evidencia de las pruebas traídas a la causa el incumplimiento por parte del demandado, tal como se observa de los documentos consignados; en consecuencia, a fin de evitar la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ejusdem, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad familiar sobre ella construida distinguida con el Nº 39 de la Urbanización COSTA MAR, ubicada en el ángulo Sureste de la Intersección de la avenida 43 con carretera M (calle Vargas) en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificados en actas. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

En el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA seguido por J.S.D.L. en contra de M.A.H. ya identificados, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad familiar sobre ella construida distinguida con el Nº 39 de la Urbanización COSTAMAR, ubicada en el ángulo Sureste de la Intersección de la avenida 43 con carretera M (calle Vargas) en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (270,52 Mts2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de ( 0,728%), sobre las cosas y cargas comunes de la Urbanización “CostaMar”, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORESTE: trece metros con veinte centímetros (13,20 Mts), con avenida 43B y área verde D; SURESTE: veinte metros con sesenta y cinco centímetros ( 20,65 Mts) con la parcela 40, SUROESTE: trece metros (13 Mts), con parcela 38; y NOROESTE: veinte metros con sesenta y cinco centímetros ( 20,65 Mts) con el área verde T. La vivienda unifamiliar tiene un área aproximada se setenta y seis metros cuadrados (76 mts2), distribuidos de la siguiente forma: Área privada constituida por tres habitaciones, con espacio destinado a closet, dos salas de baños, área social constituida por una sala y un área de servicios constituida por cocina, un pantry y lavadero. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante esa oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., de fecha ocho de Agosto de 1.997, bajo el Nº 09, tomo 04, protocolo primero.

OFÍCIESE al Registrador Inmobiliario de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., haciéndole las participaciones de Ley.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. J.M.

En la misma fecha anterior siendo las 11:00 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 911, en el legajo respectivo.- FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. J.M., CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, DIEZ DE AGOSTO DE 2.006.

La Secretaria,

Abog. J.M.

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