Decisión nº PJ0062013000376 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000513

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana J.I. STABILE C., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 17.554.521.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.S. BURGOS R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.109.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.J.S.R., J.M.S., J.F.D.S. Y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.465.876, 15.132.312, 15.131.746 y 12.064.906, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.G.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.223, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.F.D.S. Y A.R. y los ciudadanos D.C.G. Y GUALFREDO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.S.R., J.M.S..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Octubre de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana J.S. en contra de los ciudadanos J.J.S.R., J.M.S., J.F.D.S. y A.R..

En fecha 09 de Octubre de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2012, la parte actora consignó copias para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 22 de Octubre de 2012, se insto a la parte actora a impulsar la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de octubre de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación, asimismo consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las respectivas compulsas a la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el alguacil adscrito a este circuito consignó en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.F.D.S..

En fecha 19 de noviembre de 2012, el alguacil consignó a los autos las compulsas de los ciudadanos J.J.S.R., A.R. Y J.M.S., en virtud de que le fue imposible practicar las mismas. En esa misma fecha la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, se dictó auto en el cual se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora.

En fecha 06 de diciembre de 2012, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, se dejo constancia por secretaría de haberse librado las respectivas compulsas.

En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 08 de enero de 2013, la parte afora solcito pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar.

En fecha 18 de enero de 2013, el alguacil consignó el alguacil consignó a los autos las compulsas de los ciudadanos J.J.S.R., A.R. Y J.M.S., en virtud de que le fue imposible practicar las mismas.

En fecha 31 de enero de 2013, la parte actora ratificó su solicitud de pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada y solicito la citación por carteles.

En fecha 01 de marzo de 2013, este Juzgado acordó la citación por carteles de los co-demandados ciudadanos J.J.S.R., J.M.S. Y A.R.. En esa misma se acordó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 19 de marzo de 2013, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.

En fecha 21 de marzo de 2013, la parte actora consigno el cartel de citación a los fines de su corrección, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de marzo de 2013; siendo retirado el mimo por la parte actora el día 02 de abril de 2013.

En fecha 09 de abril de 2013, la parte actora consigno el cartel de citación a los fines de su corrección, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de abril de 2013; siendo retirado el mimo por la parte actora el día 25 de abril de 2013.

En fecha 20 de Mayo de 2013, compareció el ciudadano F.G.L. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos co-demandados A.R. Y J.D.S., asimismo compareció la ciudadana D.C. apoderada judicial de los ciudadanos co-demandados J.S.R. Y J.M.S. y presentó escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 24 de Mayo de 2013, la parte actora consigna escrito de contestación a las Cuestiones Previas presentada por su contraparte.

En fecha 19 de junio de 2013, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2013, la parte actora solicito copias de la totalidad del expediente y del cuaderno de medidas.

En fecha 01 de agosto de 2013, este juzgado acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento respectivo a las excepciones opuestas por la parte demandada en la presente causa:

DE LA EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL ORDINAL 3º Y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 ejusdem, la representación judicial de los co-demandados A.R. Y J.D.S., señala que el actor ejerce la presente acción auto denominándose “endosatario al cobro” demandando de manera solidaria a los ciudadanos J.F.D.S., A.R.J.M.S. y J.J.S.R., el pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 657.778,14) en virtud de una obligación contenida en dos cadenas de letra de cambio las cuales, según su dicho tienen su origen causal, en una venta de acciones, argumentando que el negocio invocado consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado bajo el Nº 10, Tomo 06, el cual fue consignado conjuntamente con el escrito libelar y en el cual se basa al solicitar las medidas preventivas.

Asimismo señala que para el pago de la venta de acciones se libraron dieciséis (16) giros seguidos y consecutivos por la cantidad de Seis Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 6.785,00) distinguidas del 7/16 al 16/16 y un segundo grupo de letras conformado por 48 giros seguidos y consecutivos a rabón de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) cada mes, discriminadas del 7/48 al 48/48, razón por la cual interpone la referida cuestión previa, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes es juicio o por no tener la representación que se atribuye.

Manifiestan además que el actor no posee cualidad para ejercer la acción de cobro hoy pretendida, pues no forma parte de las personas que actúan en el negocio contenido en el referido documento, ni tampoco cuenta con un mandato válidamente otorgado por uno cualquiera de los vendedores para accionar en su representación, alega que la solidaridad que alega el actor para que sus representados paguen la deuda deviene de un documento consignado contentivo de la venta de acciones que entre las partes se realizó, por lo que queda mas que entendido que el procedimiento aquí llevado no debió ser admitido no solo por la causal plasmada en el numeral 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que de conformidad con el prenombrado artículo y en su numeral 11º la acción propuesta no debido ser inadmitida por estar prohibida expresamente la acción propuesta.

Del mismo modo la representación judicial de los ciudadanos J.J.S.R., J.M.S., interpuso la cuestión previa consagrada en el artículo 346 ejusdem, en virtud de que sus mandantes en fecha 25 de enero de 2012, suscribieron conjuntamente con los ciudadanos J.D.S. Y A.R., en su carácter de compradores de un documento contentivo de venta a plazo del cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de la compañía VIVERES STANET XX C.A., que les perteneció a los ciudadanos P.S. y N.C.V., quienes actuaron en su carácter de vendedores el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado bajo el Nº 10, Tomo 06, el cual fue consignado conjuntamente con el escrito libelar, resultando evidente que los instrumentos consignados en original por el actor no pueden ser considerados como letras de cambio propiamente dichas, pues ellos no se recoge de ninguna manera, titulo alguno en sentido sustancial, toda vez que estos instrumentos constituyen simples recibos de una venta a plazos , mas aun cuando en su propio texto indican Valor: venta d acciones, que conforme a un contrato de cesión de acciones, suscrito por las partes, se acordó emitir, con el único objeto de facilitar el pago de los montos de la venta de las acciones, es decir, que las mismas devienen accesoriamente de un documento público, siendo este el documento que origina la obligación reclamada.

Asimismo compareció la representación de la parte quien presento su escrito contestando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Ahora bien, de las actas procesales se puede apreciar en el libelo de la demanda, que la parte actora efectivamente, señaló que demanda el cobro de unas letras de cambio, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descrito en el escrito libelar y como consecuencia del incumplimiento alegado se demando el pago de los instrumentos cámbiales.

No obstante, quien aquí decide observa, que los alegatos esgrimidos por ambas partes, son argumentos de fondo, las cuales para ser decididas, es necesario realizar un análisis del alcance y los efectos de las letras de cambio demandadas, siendo éstas el documento fundamental de la presente demanda, los cuales por una sana administración de justicia y la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales; por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: A.M.L.M. contra L.Z.M., Exp. Nro. 2009-000412); por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que no puede emitir opinión sobre las excepciones opuestas por la parte demandada en esta etapa prematura del proceso, razón por la cual, quien aquí suscribe forzosamente debe declarar Sin Lugar las cuestiones previas opuesta contenidas en los ordinales 3º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los lineamientos señalados en el fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencidas en el presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:20 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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