Decisión nº 036-2009 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoPensión De Alimentos

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES: CATORCE (14) DE ABRIL DE 2009

198° y 150°

EXPEDIENTE: 6774

Consta en autos juicio de RECLAMACION DE PENSIONES ALIMENTARIAS, presentada por la ciudadana J.J.A.M., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 17.948.764, en contra del ciudadano LERWIS Q.M., mayor de edad, venezolano, funcionario público, portador de la cédula de identidad No. 16.550.814, ambos con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de la niña DUILIANA LEANNIE Q.A..

Al mencionado ofrecimiento se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha Trece (13) de Julio de 2006, ordenándose la notificación de la oferida, y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 06-07).

En fecha Trece (13) de Julio de 2006, las partes realizaron un convenimiento. (F. 09). En fecha 18 de Julio de 2006, el Tribunal homologó dicho convenimiento. (f. 10 y 11).

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2008, la parte oferida presentó Escrito solicitando se colocara en estado de ejecución dicho convenimiento, por cuanto el mismo había sido incumplido. (F.48 al 50). El Tribunal ordena notificar al Oferente a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud planteada por la Oferida. Se acuerda librar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Zulia. (F.54).).

En fecha Veinte (20) de Enero de 2009, el Alguacil consigna Boleta de Notificación del Oferente y expone que no fue localizado. (F.57).

En fecha Diez (10) de Marzo de 2009, la actora presenta diligencia solicitando se exhorte al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que se practique la citación del Oferente. (F.64). En fecha Once (11) de Marzo el Tribunal ordena proveer lo solicitado (F.65).

En fecha Trece (13) de Marzo de 2009, la parte oferente presenta diligencia otorgando poder a la abogada en ejercicio GLADIMAR ESCOBAR, Inpreabogado No. 118.129.. (F.67) . El Tribunal en la misma fecha acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 68).

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2009, el Alguacil consigna Boleta de Notificación cumplida del Oferente. (F.69).

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2009, se llevó a efecto el acto conciliatorio de las partes. (F. 71).

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2009, la parte oferente presenta Escrito de Contestación de demanda y Promoción de Pruebas y consigna documentos. (F.72 al 74).

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2009, el Tribunal admite las pruebas presentados por el Oferente y provee lo solicitado. (F. 80).

En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2009, se llevó a efecto el acto de los testigos promovidos por la parte oferente. (F.81 al 83).

En fecha Veintiséis (28) de Marzo de 2009, la parte oferida presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F.84 al 87). En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas. (F.88).

En la misma fecha la Oferida presenta Escrito de Informes. (F. 89 al 91).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en autos Solicitud de aumento de pensión realizada por la Oferida en fecha Quince (15) de Diciembre de 2008, donde expresa lo siguiente: …”Ciudadana Jueza, en fecha 09/07/06, fue celebrado por ante su digna autoridad CONVENIMIENTO JUDICIAL, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, según consta en el folio 09 de la pieza principal de la presente causa y del cual anexo copia simple del mismo para efectos videndi marcado con la letra “A”, el cual fue debidamente homologado, por este Tribunal en fecha 18/07/06, mediante Sentencia Nro. 167-006.

Ahora bien, ciudadana Jueza, desde el momento de la firma del prenombrado CONVENIMIENTO JUDICIAL el padre de mi menor hija ciudadano LERWIS M.Q.M., plenamente identificado en actas, ha incumplido en incontables y reiteradas ocasiones con todas y cada una de las… como se observará del texto del convenimiento Judicial la mayoría de los conceptos son en especies, es decir, ropas, calzado, etc. Y de los cuales el mismo no cumple a cabalidad y sin necesidad de requerimiento por parte de la progenitora de la menor, todas antes identificadas. SEGUNDO: del monto convenido como Pensión Alimentaria mensual en ese entonces en ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs.) actualmente presenta un retraso de tres (03) meses y dicho monto no ha sido aumentado como bien manda la Ley y el propio Convenimiento Judicial de acuerdo al INDICE INFLACIONARIO DECRETADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 (elementos para la determinación, aumento automático) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: así mismo ordena el prenombrado Convenimiento Judicial que el padre de la menor se compromete a la entrega del carnet que acredite a la menor como beneficiara de Póliza de HCM, carnet este que hasta la fecha no ha sido entregado a la progenitora de la misma por lo que la niña aun no disfruta de ninguno de los beneficios que ello conlleva…”.

Alega la Oferida … “Y en virtud de que el ciudadano LERWIS M.Q.M., antes identificado, se desempeña como FUNCIONARIO ACTIVO DE LA POLICIA REGIONAL, en la Comandancia de la ciudad de Machiques y R.d.P.d.E.Z., devengando un salario mensual de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F 1.200 ) lo que se evidencia que el mismo cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios mínimos legales…”.

Igualmente expone: …”Ahora bien, en virtud del INCUMPLIMIENTO FLAGRANTE DEL CONVENIMIENTO JUDICIAL SUSCRITO, por parte del padre de mi menor hija y en virtud de ESTAR DEMOSTRADO UN GRAVE RIESGO MANIFIESTO, conforme a lo preceptuado en el artículo 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en virtud de la PRESUNCION GRAVE DE INSOLVENTARSE POR PARTE DEL DEMANDADO, solicito del Tribunal DECRETE MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre el sueldo, bonos vacacionales, bonos navideños, primas por hijos, ayuda escolar, prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda y mientras dure la relación laboral en caso de retiro voluntario o despido de la empresa; así como todos y cada uno de los conceptos obligados a cumplir y no cumplidos hasta la fecha con el respectivo calculo de los intereses por depreciación y mora a los que hubiere lugar…”.

Ahora bien, al ser notificado el demandado por el Alguacil del Tribunal éste otorga poder a la abogada GLADIMAR ESCOBAR y presenta Escrito Negando, rechazando y contradiciendo todo lo expuesto por la Oferida y expone lo siguiente: … “Es cierto que la demandante y mi representado en fecha 09/07/2006 celebraron un convenimiento judicial, conforme al Artículo 375 de LOPNA, el cual fue homologado por este Tribunal a favor de su menor hija DUILIANA LEANNIE Q.A., identificada en autos, la cual está actualmente bajo la guarda y custodia de su madre, pero es incierto que haya incumplido con sus deberes como padre y mucho menos con los deberes alimenticios para con su menor hija ya identificada, ya que en todo momento ha cumplido con ellos, como se demostrará durante el período probatorio, con testigos que presentaremos oportunamente que más adelante identificaré y corroborarán con sus dichos, lo que argumenta mi representado y como se observa en el expediente de la causa No. 6774-06, donde constan los recibos de pago de pensión de alimento que ha consignado para su menor hija sin faltas; y se evidencia que en todo momento ha cumplido con sus deberes como padre.…”.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

La Oferida al presentar su Escrito de Promoción de pruebas promueve las siguientes pruebas:

1) Promueve y ratifica lo peticionado en el escrito mediante el cual se informa al Tribunal sobre el incumplimiento en la entrega de los montos de dinero, que para la fecha de su introducción, el día 15-12-08, el demandado si tenía más de dos cuotas vencidas producto del convenimiento por manutención. Observa esta juzgadora que en fecha 24 de Noviembre de 2008, fueron consignados en la pieza de medidas varios recibos firmados por la actora y corren a los folios 23 al 30 ambos inclusive, todos estos recibos de pago de pensiones de alimentos y al folio 27 consta recibo por pago de cuota correspondiente al vestuario del mes de julio, al folio 26 la mensualidad correspondiente a este mes de julio y al folio 25 recibo que las partes denominaron bono único especial, así se encuentran cubiertos los meses de Mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre; en fecha tres de diciembre (F.-32) fue consignado el monto correspondiente al mes de noviembre, en el folio 36, se consignó con fecha cuatro de diciembre, la cantidad correspondiente a ropa y juguete del mes de Diciembre, en el folio 40 de esta pieza de medida

Consta la solicitud de la reclamante, mediante la cual pide se le entreguen las cantidades de dinero que tiene depositadas en beneficio de la niña Duiliana Quintero y en el folio 44 consta la consignación correspondiente a la cuota del mes e Diciembre por el monto de doscientos cincuenta bolívares, los cuales fueron retirados por la actora en fecha 12 de Enero de 2009, el veinte de Enero de 2009 se consignó la cuota correspondiente al mes de Enero de 2009 por la cantidad de 300,00 bolívares y el mismo día se hizo entrega de la misma (F.-52 y 56), en fecha 16 de Febrero se consigno la cuota correspondiente al mes de Febrero y el día siguiente fue retirada (F.-60 y 64), en fecha 13 de Marzo se consigno la cuota correspondiente al mes de Marzo y el día 19 fue retirada (F.-68 y 72), evidenciándose de actas que el demandado ha cumplido progresivamente con su obligación de manutención, aún cuando tuvo un retraso en el mes de Noviembre 2008, el cual solventó y ha ido incrementando la misma a través del tiempo, razón por la cual esta juzgadora llega a la convicción de que no se materializa en la presente causa incumplimiento en la pensión de manutención, ni en los conceptos de aporte por vestuario en julio y gastos decembrinos. Queda sin embargo por revisar de acuerdo a las probanzas de actas si el incremento en la cuota mensual de manutención es adecuada. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Igualmente ratifica que el demandado no ha hecho entrega del Carnet que le permitan a su hija ser objeto de los servicios médicos de H:C.M. Observa esta juzgadora que no consta de actas la entrega de este documento, aún cuando el obligado manifiesta haber realizado esta entrega, razón por la cual se exhorta al ciudadano Lerwis Quintero, a renovar el carnet correspondiente a la beneficiaria de actas y consignarlo por ante este Tribunal para que le sea entregado a la progenitora de la menor. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Impugna el contenido y la firma de los instrumentos acompañados en el escrito de contestación y promoción, insertos al folio 75 del presente expediente. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que los instrumentos impugnados lo fueron dentro del lapso que la ley establece para ello y la parte promovente no insistió en su validez, razón por la cual se desechan los mismos para la presente incidencia y no se les otorga ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

4) Solicita al Tribunal no le otorgue el valor probatorio alguno, al certificado de nacimiento N. 3322027, el cual corre inserto al folio No. 77. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Observa esta juzgadora que el Certificado de Nacimiento es un documento público que asegura el derecho a la identificación, de manera que para impugnar la copia de un documento público se debe realizar conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carga procesal esta que no fue cumplida, razón por la cual se declara reconocido el certificado de nacimiento que corre al folio 77 de la pieza principal del presente expediente y se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana, en consecuencia se considera demostrado que el obligado tiene otro descendiente que representa otra carga económica para él. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Solicita al Tribunal no le otorgue valor probatorio a la constancia emanada de la Intendencia de la Parroquia L.d.M.M.d.E.Z., en la cual se señala que el demandado tiene bajo su tutela de manutención a la ciudadana O.M.G.. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este particular observa esta juzgadora que la carga de manutención de un familiar adulto no puede anteponerse al interés superior del niño, aunado al hecho de que este instrumento debió ser emitido por un Tribunal de Primera instancia con competencia en materia de familia y no por la Oficina de la Intendencia Municipal, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a este instrumento. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Con su Escrito de Promoción de Pruebas presenta las siguientes:

1) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado.

2) Pruebas documentales:

  1. Copias del carnet que acredita a mi representado como estudiante de la academia de policía de la ciudad de Maracay Estado Aragua, signado con ala letra “A”,

  2. B) planilla de pago de salarios donde se evidencian los ingresos mensuales de mi representado la cual consigno con la letra “B”.

  3. C) Boleta de nacimiento de la menor ARIANNY S.Q., quien es hija de mi representado signando con la letra “B”,

  4. D) Constancia de manutención de la madre de mi representado la ciudadana O.M., signada con la letra “C” E) copias de los recibos y depósitos de pago de pensión a favor de su menor hija DUILIANA LEANNIE Q.A. los cuales corren insertos en la causa No. 6774 que se lleva ante esta sala. Estas documentales han sido valoradas con antelación en este mismo texto de sentencia y se dan por reproducidas en esta sección, por cuanto es inoficioso hacer nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto. ASÏ SE ESTABLECE.

    3) Promueve la testimonial de las ciudadanas F.V.R. y LENYS DEL C.M.G...

    En la oportunidad fijada para oír la testimonial de la ciudadana F.V.R., titular de la Cédula de Identidad número V-25.042.288, quien rinde su declaración y expone que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LERWIS QUINTERO e I.C. y a las niñas DUILIANA QUINTERO Y ARIANNY QUINTERO, que le consta que I.C. es concubina de Lerwis Quintero y que Arianny es hija de Lerwis Quintero e I.C., que le consta que el ciudadano Lerwis Quintero le deposita al inicio de cada mes la pensión a su hija Duiliana Quintero, que el ciudadano Lerwis Quintero nunca ha incumplido con la pensión en beneficio de su hija, que le consta que Lerwis al inicio de año le aumentó la pensión a 300 Bs, mensuales, que él deposita en el banco y luego trae el bauche al Tribunal. Seguidamente el Defensor Público asistente de la demandante interroga a la testigo y responde que los primeros días de cada mes puede ser el diez, once, doce antes del trece le hace entrega Lerwis Quintero a Jeanni Arias de la pensión alimentaria, que le consta eso porque cuando se hizo el convenio ella supo la fecha y porque en ocasiones ella le hace el deposito, que le consta que ellos conviven, que sabe el lugar donde ellos viven, que le consta de la filiación entre la niña Duiliana y el señor Lerwis Quintero, que le consta cuando ellos convivieron y nació la niña y luego la presentaron, que no sabe la fecha exacta cuando Lerwis le aumentó la cantidad de dinero, que a veces ella hace el deposito y otras veces lo hace otra persona que le deposita en el Banco Banfoandes, que no tiene interés en las resultas del juicio, que no hay enemistad ni altercado con Jeanni Arias. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que la testigo ha depuesto en forma conteste, erando en las fechas de depósito, pero se observa al mismo tiempo que es la testigo una de las personas que consignan los bauches de deposito correspondientes a la obligación de manutención del reclamado, según se evidencia de los folios 44, 60, 68 de la pieza de medidas, en virtud de lo cual se le otorga el valor probatorio que sus dichos dimana y se concatena con el resto de las probanzas de actas a los efectos de que la realidad de los hechos prevalezca sobre las apariencias según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la realización de la justicia. Así se establece.

    En la oportunidad fijada para oír la testimonial de la ciudadana LENYS MENCO GUTIERREZ,.I.- 14.681.628.- ésta rinde su declaración y expone que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LERWIS QUINTERO e I.C. y a las niñas DUILIANA QUINTERO Y ARIANNY QUINTERO, que le consta que I.C. es concubina de Lerwis Quintero y que Arianny es hija de Lerwis Quintero e I.C., que le consta que el ciudadano Lerwis Quintero en algunas ocasiones le hace llegar a Jeanni Arias ayuda adicional a pensión de alimento, que el ciudadano Lerwis Quintero nunca ha incumplido con la pensión en beneficio de su hija, que le consta que Lerwis al inicio de año le aumentó la pensión a 300 Bs, mensuales, que le consta que Lerwis Quintero estudia en una Academia de Policía en Maracay, y que le consta que aparte de Duiliana también tiene la obligación de su hija Arianny. Seguidamente el Defensor Público asistente de la demandante interroga a la testigo que si existe algún vínculo de consaguinidad o afinidad entre ella y el ciudadano LERWIS QUINTERO y responde que son hermanos de crianza, el Defensor no hizo más preguntas. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que la testigo ha depuesto en forma conteste, habiéndose la salvedad de que es criterio de la jurisprudencia patria y compartido por esta juzgadora que en materia de protección de niños y adolescentes la familia puede ser escuchada, los amigos y vecinos cercanos pueden ser escuchados, esto debido a que por su cercanía y vivencia de los hechos pueden aportar elementos de convicción que conduzcan al Juez a la realidad de los hechos; se observa al mismo tiempo que es la testigo dice ser hermana de crianza del demandado y se evidencia que es una de las personas que consignan los recibos y bauches de deposito correspondientes a la obligación de manutención del reclamado, según se evidencia de los folios 22, 36, 52 de la pieza de medidas, en virtud de lo cual se le otorga el valor probatorio que sus dichos dimana y se concatena con el resto de las probanzas de actas a los efectos de que la realidad de los hechos prevalezca sobre las apariencias según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la realización de la justicia. Así se establece.

    PARA RESOLVER SOBRE LO SOLICITADO

    Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…

    Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:

  5. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.

  6. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”

    Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:

    Observa esta juzgadora que El demandado planteo su ofrecimiento basándose en lo siguiente: Establecer PENSION el 19% de su salario básico el cual equivale a la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.382,40), es decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS (Bs. 262,66), más CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40,47) que le otorga la institución por prima por hijo, en total que se fije como pensión mensual de alimento la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310), en el mes de Julio se fije una cuota especial incluyendo la pensión antes mencionada, de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,00), para cubrir uniformes de inicio de clases y útiles escolares y para el mes de diciembre una cuota especial de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.930,oo), para cubrir vestido y juguetes, que es la cantidad de dinero que según su dicho, puede cancelar según su capacidad económica el demandado.

    Ahora bien, sin menoscabar el derecho de la otra menor, como pensión alimenticia de su hija DUILIANA LEANNIE Q.A., dada sus otras obligaciones legales; Estableciendo además como presunción del salario del obligado la cantidad de 1.200,00 bolívares que es la cantidad que manifiesta la reclamante que es el sueldo o salario del obligado, dado que impugno y se dejo sin efecto la copia del bauche de pago consignado, aprecia esta juzgadora que la reclamación planteada por la actora no se corresponde con los argumentos que expone, dado que de actas se desprende que el obligado ha incrementado paulatinamente la pensión mensual de manutención de la niña Duiliana Quintero, que las cuotas del mes de Julio y Diciembre fueron cubiertas, que a pesar de observarse un atraso en el mes de noviembre el mismo fue cubierto antes de que la reclamante planteara su pretensión y el mismo día de plantear dicho reclamo solicitó y retiró los montos correspondientes a pensiones de alimentos y cuota de vestuario y juguete, véase folios 32,36 y 40 de la pieza de medidas; en consecuencia y con los fundamentos expresados esta juzgadora llega a la conclusión de que la reclamación planteada por la ciudadana J.J.A.M., titular de la cédula de identidad No. 17.948.764, en contra del ciudadano LERWIS Q.M., portador de la cédula de identidad No. 16.550.814, en beneficio de la niña DUILIANA LEANNIE Q.A., debe ser declara IMPROCEDENTE EN DERECHO. Y ASÍ SE DECIDE.

    Esta Juzgadora cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, después de una revisión minuciosa a las actas establece que de actas se evidencia que el demandado ha aumentado progresivamente la cuota de su obligación de manutención de ciento ochenta bolívares que fue establecido en el acuerdo inicial a trescientos bolívares que deposita actualmente, esto es, evaluando la solicitud planteada por la oferida, actora en la presente incidencia, pero con vista al derecho de ser tratada en iguales condiciones las niñas Duiliana Q.A. y Arianny S.Q.C., además del derecho del demandado de no ser afectado hasta más allá de lo esencialmente necesario en su patrimonio y basándose en la cantidad propuesta se DECLARA PROCEDENTE Y CONFORME A DERECHO EL OFRECIMIENTO REALIZADO A J.J.A.M., titular de la cédula de identidad No. 17.948.764, por el ciudadano LERWIS Q.M., portador de la cédula de identidad No. 16.550.814, ambos con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de la niña DUILIANA LEANNIE Q.A., en consecuencia se fija el monto la pensión alimentaria en la forma siguiente 1) La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310,00) MENSUALES, cantidad esta que incluye la prima por hijo que recibe el obligado, esto a partir de la presente fecha, así mismo, estas cantidades de dinero deberán seguir siendo depositados por el obligado en la cuenta corriente de este Tribunal en el Banco Banfoandes, los primeros Quince días de cada mes; la pensión mensual para manutención se ajustara automáticamente en cada oportunidad que el obligado reciba incremento de sueldo en la misma proporción o porcentaje en el que lo reciba. 2) Una cantidad igual a una mensualidad adicional a la cuota mensual de pensión de manutención, para gastos de útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado en dicha cuenta los primeros quince días del mes de Septiembre y la cantidad de dos cuotas adicionales a la cuota mensual de pensión de manutención, para gastos navideños a los efectos de ayudar a cubrir los gastos correspondientes a vestido y juguetes, cantidades estas que deberán ser depositadas por el obligado en la cuenta mencionada, los primeros días del mes de Diciembre de cada año. 3) El obligado deberá aportar El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de consulta médica, medicina, exámenes, que se ocasionen con la asistencia debida al niño beneficiario de actas, en la oportunidad que los mismos se requieran y que no sean cubiertos con los seguros médicos que el progenitor proporciona a la menor beneficiaria de actas. 4) Se establece una garantía para pensiones futuras equivalente a un veinte por ciento (20%) sin deducciones, de las cantidades que correspondan al demandado por concepto de prestaciones sociales, las cuales serán deducidas por la Gobernación del Estado Zulia en el momento de que termine por cualquier causa la relación laboral que con la Gobernación del Estado Zulia mantiene LERWIS QUINTERO y remitidos a este despacho en cheque a nombre de este Tribunal y en beneficio de la niña DUILIANA Q.A.. Líbrese el correspondiente oficio. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INCREMENTO DE PENSIONES ALIMENTARIAS, que presentó la ciudadana J.A. MANJARREZ, C.I. V- 17.948.764 contra el ciudadano LERWIS Q.M., C.I. V-16.550.814, en beneficio de la niña DUILIANA Q.A., el cual se ajusta en los términos establecidos en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

    El Defensor Público Primero de Niños, Niñas y Adolescente Abogado C.U.L.. La Abogada en Ejercicio GLADIMAR ESCOBAR, IPSA, No. 118.129 actuó como apoderada de la parte oferente.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los TRECE (13) días del mes de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZA

    DRA. C.R.H.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. M.F.M.

    En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº.036 -2009.

    LA SECRETARIA T

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