Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2005-000182

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadana, J.D.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.507.712, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados J.R. COLINA B, L.M.A., G.D.C., J.R.P. e I.G.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.113, 62.736, 5.590, 51.198 y 87.805, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, quedando anotada bajo el Nro. 26, Tomo 127 A-SGDO, siendo su ultima modificación, donde se cambia su denominación social por PDVSA PETROLEO, S.A., por ante la misma Oficina de Registro en fecha 09 de Mayo de 2.001, bajo el Nro 23, Tomo 81-A-SGDO, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados M.M.B. y J.L.Q., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.187 y 44.832, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación de sentencia dictada en Primera Instancia

ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declara sin lugar, la solicitud que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara la ciudadana J.C. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

En fecha 28 de Noviembre de 2.005, se recibe el presente expediente, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la Audiencia Oral y Pública, celebrándose esta en fecha 10 de Enero de 2.006, compareciendo a la misma solo la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

Alegó el co-apoderado judicial de la parte actora, que en el caso de autos, el a quo erró al establecer la distribución de la carga probatoria, ya que una vez admitida la relación de trabajo la carga de probar se invierte a favor de la parte accionante, teniendo así la demandada la carga de desvirtuar la pretensión del accionante, la continuidad laboral, el tiempo de servicio y la estabilidad laboral.

Que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, que en el legajo probatorio promovido por la parte actora signado con el numero 7 cursante en autos.

Por otro lado arguye el recurrente en cuanto al fallo recurrido, la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a las pruebas contenidas en el legajo 1 las cuales se encuentran firmadas por un supervisor de la accionada, que incurrió el sentenciador a quo en el vicio de falso supuesto al hacer caso omiso de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las causas bajo las cuales se puede permitir un contrato a tiempo determinado, así como el hecho de que no se tomó en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos en el presente caso, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

Para decidir este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal observa que en la sentencia recurrida se lee en la parte correspondiente a los límites de la controversia lo siguiente:

De la contestación de la demanda así como de la exposición que hiciere el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, se evidencia que quedó admitida la prestación del servicio por la parte accionada, quedando como hechos controvertidos el tiempo de servicio, si fue contratada por tiempo determinado o si gozaba de estabilidad; tomando en consideración lo anteriormente expuesto, la carga probatoria corresponde a la parte actora

.

Del párrafo anterior, se desprende cómo el a quo distribuyó la carga probatoria, que a su juicio corresponde a la demandante, lo cual no comparte esta Alzada por cuanto del escrito de la contestación de la demanda, se constata que la empresa demandada admite la relación de trabajo y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, de manera que es la demandada, quien debe desvirtuar los alegatos de la actora.

En relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, este Tribunal observa que en el expediente, cursan a los folios 398 y 399; carnet y constancia de trabajo, donde se lee el nombre APCA, Automatización de Procesos C.A., documentales correspondientes al legajo numero 7, si bien es cierto el a quo no las menciona en la sentencia recurrida, ello no significa que la sentencia esté inmotivada. Con respecto a dichas documentales, tratándose de documentos que emanan de tercero, que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, las mismas no fueron ratificadas mediante testimoniales, tal como lo establece el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se les da valor probatorio y en consecuencia quedan desechadas. Referente a las pruebas, correspondientes al legajo 1, se observa que en la sentencia recurrida, las documentales fueron debidamente analizadas, compartiendo esta Alzada el criterio esgrimido por el a quo, dado que las documentales en cuestión, emanan de un tercero que no fueron ratificadas mediante testimoniales, por lo que mal puede dársele valor probatorio.

Por otra parte, se observa en la sentencia recurrida, los fundamentos de hecho y de derecho, al establecer que la actora no goza de estabilidad laboral relativa, en virtud del contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la parte actora y la demandada, en efecto, teniendo valor probatorio dicho contrato, tal como lo razonó el a quo, se establece cuál es la duración del contrato y cuándo y por qué razones termina la relación de trabajo, que no es otra que la estipulada en el contrato de trabajo, siendo evidente cual es la intención de la empresa demandada, es decir, la de contratar a la demandante para que prestara sus servicios personales, desde el tres de julio de 2003, hasta el tres de julio de 2004, fecha en la cual concluyó la relación de trabajo, por la expiración del término convenido por las partes, lo que demuestra la realidad de los hechos, esto es, las condiciones de Trabajo bajo las cuales se prestó el servicio, por lo tanto, la parte demandada, logró desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora en el libelo, no procediendo la solicitud que por Calificación de despido, presentara la actora, en contra de la empresa PDVSA, Petróleo S.A., tal como lo declara el a quo.

Por las razones anteriores y por cuanto se modifica la sentencia recurrida en su parte motiva, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, sin que ello repercuta en su parte dispositiva, este Tribunal considera que prospera parcialmente el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Así se decide.

DECISION

Por tales razones este Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante. Se modifica en su parte motiva, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Sin lugar la solicitud que por CALIFICACION DE DESPIDO presentara la ciudadana J.C. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este despacho a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Superior.

Abog. P.S.G.. La Secretaria.

Abog. P.A..

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