Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: J.G.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.815.376 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.M.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.731.234.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.037 y de este domicilio.

ABOGADO DEL DEMANDANDO: Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670 y de este domicilio.

NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 03 años de edad y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 13123

Sin conclusiones de las partes

I

El presente procedimiento de DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inició por escrito presentado por la ciudadana; J.G.M.A., en donde se exponen lo siguientes hechos jurídicos: 1.- De la relación concubinaria que mantuve con el ciudadano: J.M.L.H., procreamos una (1) hija de nombre: S.A.. 2.- Que desde hace aproximadamente cuatro meses, el ciudadano J.M.L.H., se ha olvidado de las obligaciones que como padre tiene con su hija, reiteradamente ha acudido ante él para que cumpla con la manutención y demás necesidades de su hija lo cual ni ha hacho, a pesar de sus suplicas y ruegos. La última vez fue en el mes de Febrero del año 2006 que le solicitó que por favor cumpliera con su obligación de padre, quien se negó y a partir de esa fecha no lo ha vuelto a ver. 3.- Ante esta situación, consideró que se habían agotado las vías amistosas para lograr que éste cumpla con las obligaciones que tiene con la niña, 4.- fundamenta la demanda en los artículos 365,366, 368, 369, 374, 376 y 377, tanto la obligación Alimentaria que tienen los padres con sus hijos, así como también el derecho que tienen estos de exigirlos, y en el caso concreto el padre J.M.L.H., ha incumplido totalmente, en forma desconsiderada, motivo por el cual acude este Tribunal para demandar por Obligación Alimentaria al padre de su hija, antes identificado. 5.- Pide se fije como pago mensual por obligación alimentaria la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 510.000,oo), que corresponde al (30%) por ciento del sueldo del padre de su hija, así mismo se dicte medida de retención por la cantidad fijada anteriormente como pago extraordinario y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para sufragar gastos con motivo del inicio del año escolar y las festividades navideñas de fin de año. Del mismo modo se pido que la cantidad específica sea incrementada en los años sucesivos en un 30% para contrarrestar los efectos de la inflación, de manera de evitar futuros juicios de incremento de obligación alimentaria. 6.- Que el Tribunal ordene lo conducente para garantizar Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales, fidecomiso, caja de ahorro y demás beneficios derivados de la Relación Laboral del padre de su hija, con la antes mencionada empresa, retenga del salario que devenga mensualmente el padre de su hija la antes señalada cantidad y sea entregado a la brevedad del caso a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de mayo de 2006, se admite la presente demanda, se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, mas cinco (5) días que se le conceden por el termino de distancia a los fines de contestar la demanda, así como para la realización del acto conciliatorio.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, siendo las diez de la mañana, día y hora fijada para llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes, las cuales no comparecieron a este acto, por lo cual no se pudo realizar dicho acto conciliatorio.

Cursa inserto en el folio trece (13) diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2006, interpuesta por el ciudadano M.L.H., asistido en este acto por la Abog. P.I.R.d.F. inscrita en el Inpreabogado Nro. 28.690, por medio de la cual consignan oficio emitido por la empresa “XPECTRA REMOTE MANAGEMENT”, a los fines de que el Tribunal ordene abrir una cuenta donde se depositen las Pensiones Alimentarias que sean retenidas al padre de la niña. En la misma fecha presenta otra diligencia donde el demandado se da por citado, renuncia al término de distancia y otorga poder apud acta a la Abg. Y.C., inscrita debidamente en el Inpre-abogado bajo el Nro. 28.670.

Se recibió escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28 de Septiembre de 2003 por la Abg. Y.C., en su carácter de apoderada del ciudadano J.M.L.H. quien contesta en los términos siguientes; 1) Niego, rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes demanda de pensión de Alimentos interpuesta por la ciudadana J.G.M.A., anteriormente identificada, madre de la niña: SIFIA A.L.M., donde la parte demandante alega en su escrito liberar que el padre de su hija, ciudadano J.M.L.H., anteriormente identificado, incumple y se niega a otorgar la obligación alimentaria a su menor hija. 2) Que consigna al escrito de Contestación a la demanda, los depósitos bancarios, correspondiente a los meses en que la madre de la niña, denuncia como incumplidos, es decir desde el mes de Enero de 2006. Dichos depósitos son pruebas fehacientes emanadas del Banco mercantil, de la siguiente manera: a) En el mes de Enero del 2006, efectuó tres (3) depósitos en la cuenta Nro. 0105005412705421088, cuyo titular es la parte demandante ciudadana J.G.M.A., el primero en fecha 5 de Enero de 2006, deposito la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000), el segundo deposito lo efectuó en fecha 30 de Enero de 2006, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) y finalmente el tercero, en fecha 31 de Enero del 2006, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000). b) En el mes de Febrero de 2006, en fecha 24 de Febrero de 2006, un monto de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000) c) Mes de Marzo del 2006, en fecha 16 de Marzo del 2006, un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000). d) Mes de Abril efectuó tres depósitos, el primero en fecha: 01 de Abril del 2006, por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000), el segundo en fecha 7 de Abril de 2006 por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) y el tercero, en fecha 11 de Abril del 2006, por un monto de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.275.000), lo cual hace un total de Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.575.000). e) Mes de Mayo del 2006, igualmente tres depósitos, desglosados de la siguiente manera: el primero, en fecha 15 de Mayo del 2006, por un monto de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000), el segundo, en fecha 22 de Mayo del 2006, por un monto de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.275.000), y finalmente el tercero, en fecha: 31 de Mayo del 2006, por un monto de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000), lo cual totaliza la cifra de Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 820.000), f) Mes de Junio del 2006, efectuó dos (2) depósitos el primero en fecha 29 de Junio del 2006, por un monto de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000) y el segundo en fecha 30 de Junio de 2006, por un monto de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000), el cual asciende a un monto total de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000). Mes de Julio del 2006 deposito en fecha 15 de Julio del 2006, por de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000). g) Mes de agosto del 2006, la menor: S.A.L.M., su legitima hija estuvo con el, en la ciudad de Caracas en sus vacaciones escolares, en su casa bajo su vigilancia, guarda y custodia, con consentimiento de su madre, disfrutando de su vacaciones y la inscribió en un Plan Vacacional del Colegio caracolitos, el cual tenia un costo de Quinientos Cincuentas Mil Bolívares (Bs.550.000), pagadero en dos partes, de los cuales consigno recibo, maslo gastos de alimentación, recreación adicional y cuidados. 3.- que en cuanto a los montos consignados a través de los depósitos efectuados en el Banco Mercantil a la Cuenta bancaria de la mandante, por concepto de Pensión Alimentaria, arroja un gran total, desde el mes de febrero hasta el mes de agosto de Tres Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.3.620.000), mas el pago del Plan Vacacional. Consigno factura del Plan Vacacional cancelado en su totalidad. En cuanto a la frecuencia y cumplimiento de los regimenes de visita, hago del conocimiento que a pesar de la distancia, por efectos de domicilios separados de ambos padres, mi representante a mantenido esta frecuencia tanto personal como telefónicamente. Por tanto, consigno registro fotográfico de las vivencias de la niña en compañía de su padre, de la siguiente manera: marcada “B”. Navidades 2005, en Carúpano, en su casa paterna, carnavales 2006, en la Ciudad de Caracas, en su casa; cumpleaños de la niña en Anaco (16-06-2006). Culminación de actividades de fin de curso Julio 2006. Encuentro en Carúpano en la casa paterna. Visita en compañía de su padre, dentro de las instalaciones de la empresa donde labora (Julio 2006). En lo que respecta a la comunicación para tratar asuntos relacionados con su hija. (Consigno marcado C). 4.- Que en cuanto al monto de los ingresos, consigno Marcado “D”, C.d.T. actualizada de los ingresos de mi representado, emanada de la empresa “XPECTRA REMOTE MANAGEMENT”, donde consta que percibe un sueldo de: Un Millón Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.955.000) mensual, mas la cesta ticket, la cual asciende a un monto de Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 151.200). Así como también consigno balance firmado por Contador Publico, donde constan sus ingresos y egresos. Que vistos los ingresos, dada la espiral inflacionaria debe cuantas por pagar a la empresa, en virtud de prestamos solicitados los cuales condigno marcados “E” y “F”. 6.- Que Ahora bien Ciudadana Juez como usted podrá observar, esta Demanda es injusta, temeraria y de mala fe, he presentado las pruebas fehacientes del cumplimiento de la Obligación Alimentaria, para con la hija de mi mandante, la cual es sagrada he presentado las pruebas fehacientes de los depósitos bancarios, de igual manera los vínculos afectivos y el acercamiento que mantiene con su hija en fechas importantes de su hija, así como de la comunicación con su madre, los ingresos y egresos, dejando constancia de que los gastos son variables y dichos egresos a veces son superiores a los ingresos; sin embargo ha cancelado por conceptos de pensiones de alimentos, mas de lo debido, pero se le ha puesto al escarnio publico injustamente y lo que es mas preocupante ante la empresa donde ejerce sus funciones laborales y profesionales. No obstante, no se ha tomado en consideración según lo preceptúa el articulo 366 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente que la Obligación Alimentaria corresponde tanto al padre como la madre, para lo cual es necesario recurrir a prorratear la capacidad económica de ambos padres. En tal sentido, y de conformidad con los artículos: 371 y 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluya en un acuerdo signado entre la proporcionalidad y el convenimiento, todo en interés superior de la niña. 7.-Que por tanto, de conformidad con el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pide se oficie a la empresa PDVSA (Petróleos de Venezuela), a los fines de que informan el sueldo que la madre de la niña devenga, a los solos efectos de verificar capacidad económica de esta y que el Tribunal establezca el monto que la misma debe aportar para dar cumplimiento a la Obligación Alimentaria correspondiente a su hija, todo en interés superior de la misma. De igual manera, anexo oficio emanado de la Presidenta de la Empresa con de labora, el cual se explica por si solo, donde consta que la empresa esta dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, salvo excepciones. 8.-Que del mismo modo consigna correo electrónico enviado por la madre de la niña, en fecha miércoles 20-09-2006, donde notifica la correspondencia a la contestación de la demanda a los efectos de que este presente para el acto conciliatorio fijado por el Tribunal

En fecha 11 de Octubre se envía oficio Nro. 8169 Al Consultor Jurídico de la empresa PDVSA, solicitando constancia de sueldo global mensual de la ciudadana J.G.M.A., incluyendo asignaciones, deducciones y cualquier otro beneficio laboral que perciba e incluir copia del último recibo de pago.

Se recibió escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de Octubre de 2006, por la Abg. Y.C.S. en su carácter de apoderado de la parte demandado y promueve lo siguiente:

1) Promueve depósitos bancarios emanados del Banco mercantil, que van a los folios 19 al 26 y que discrimina de la siguiente manera:

  1. En el mes de Enero: el primero en fecha 5 de Enero de 2006, deposito la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000), el segundo deposito lo efectuó en fecha 30 de Enero de 2006, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) y finalmente el tercero, en fecha 31 de Enero del 2006, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000).

  2. En el mes de Febrero: En fecha 24 de Febrero de 2006, un monto de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000).

  3. Mes de Marzo del 2006, en fecha 16 de Marzo del 2006, un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000).

  4. Mes de Abril efectuó tres depósitos, el primero en fecha: 01 de Abril del 2006, por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000), el segundo en fecha 7 de Abril de 2006 por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) y el tercero, en fecha 11 de Abril del 2006, por un monto de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.275.000), lo cual hace un total de Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.575.000).

  5. Mes de Mayo del 2006, igualmente tres depósitos, desglosados de la siguiente manera: el primero, en fecha 15 de Mayo del 2006, por un monto de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000), el segundo, en fecha 22 de Mayo del 2006, por un monto de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.275.000), y finalmente el tercero, en fecha: 31 de Mayo del 2006, por un monto de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000), lo cual totaliza la cifra de Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 820.000).

  6. Mes de Junio del 2006, efectuó dos (2) depósitos el primero en fecha 29 de Junio del 2006, por un monto de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000) y el segundo en fecha 30 de Junio de 2006, por un monto de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000), el cual asciende a un monto total de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000).

  7. Mes de Julio del 2006 deposito en fecha 15 de Julio del 2006, por de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000).

    2) Promueve recibo de inscripción en un plan Vacacional del Colegio Caracolitos, el cual tenía un costo de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000), pagadero en dos partes.

    3) Promuevo y doy por reproducido la c.d.t. actualizada que se acompaña al escrito de contestación de la demanda, que corre al folio 48 de los autos.

    4) Promueve informe realizado por la Lic. Elaine Silva, Contador Publico Colegiado bajo el Nro. 70.190 de los ingresos y egresos de su poderdante.

    5) Promueve el recibo de sueldo con deducciones de fecha 19 de Septiembre del año 2006 que cursa con la letra “E”.

    Se recibió diligencia de la Abg. Y.C.S., en su carácter que consta en auto, consignando oficio Nro. 8169 dirigido al Consultor Jurídico de la empresa PDVSA, debidamente recibido en fecha 01 de Noviembre de 2006.

    En fecha 23 de Noviembre de 2006, se recibió oficio CJDO-06-518 de la Consultaría Jurídica de PDVSA, donde establece que la ciudadana J.G.M. no esta registrada en la Nomina Oriente, puesto que pertenece a una Contratista que presta servicios para PDVSA PETROLEO S.A.

    II

    DE LAS PRUEBAS.

    ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. - PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copia Fotostática de la partida de nacimiento del niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

      VALORIZACIÓN:

      VALORACIÓN: : Constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo filial de la citada niña, hecho jurídico que quedó comprobado. Dicho documentos no fue tachado ni impugnado por el adversario, por ello, conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    2. - Copia de C.d.T. del ciudadano J.M.L.H. emitida por la empresa “XPECTRA REMOTE MANAGEMENT”, en fecha 17 de Noviembre de 2005.

      VALORACION:

      Este Despacho observa que efectivamente el demandado presta servicios para dicha empresa, desempeñándose como Ingeniero de Hardware, y la cual no fue tachada ni impugnada por la contra parte por ello, conserva su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    3. - Depósitos bancarios del Banco Mercantil, en la cuenta Nro. 01050054127054021088, a la titular ciudadana J.M. progenitora de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), hechos por el ciudadano J.M.L.H. y que discrimina de la siguiente manera:

  8. En el mes de Enero: el primero en fecha 5 de Enero de 2006, deposito la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000), el segundo deposito lo efectuó en fecha 30 de Enero de 2006, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) y finalmente el tercero, en fecha 31 de Enero del 2006, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000). Que da un total de Cuatrocientos setenta Mil Bolívares (Bs.470.000).

  9. En el mes de Febrero: En fecha 24 de Febrero de 2006, un monto de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000).

  10. Mes de Marzo del 2006, en fecha 16 de Marzo del 2006, un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000).

  11. Mes de Abril efectuó tres depósitos, el primero en fecha: 01 de Abril del 2006, por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000), el segundo en fecha 7 de Abril de 2006 por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) y el tercero, en fecha 11 de Abril del 2006, por un monto de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.275.000), lo cual hace un total de Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.575.000).

  12. Mes de Mayo del 2006, igualmente tres depósitos, desglosados de la siguiente manera: el primero, en fecha 15 de Mayo del 2006, por un monto de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000), el segundo, en fecha 22 de Mayo del 2006, por un monto de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.275.000), y finalmente el tercero, en fecha: 31 de Mayo del 2006, por un monto de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000), lo cual totaliza la cifra de Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 820.000).

  13. Mes de Junio del 2006, efectuó dos (2) depósitos el primero en fecha 29 de Junio del 2006, por un monto de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000) y el segundo en fecha 30 de Junio de 2006, por un monto de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000), el cual asciende a un monto total de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000).

  14. Mes de Julio del 2006 deposito en fecha 15 de Julio del 2006, por de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000).

    VALORACION:

    Del contenido de los mismos se evidencia que efectivamente el ciudadano J.M.L.H., deposita frecuentemente y de manera continua a la ciudadana J.G.M., para la manutención de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), este Despacho le otorga pleno valor probatorio a los mismos por ser pruebas fundamentales en este procedimiento, por cuanto dan a este Despacho, demostración del fiel cumplimiento del sustento del padre para con su hija y por cuanto los mismos no fueron impugnadas por la contraparte, por lo tanto le merecen fe a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.

    2) Promueve recibo de inscripción en un plan Vacacional del Colegio Caracolitos, el cual tenía un costo de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000), pagadero en dos partes.

    VALORACION:

    Del mismo se evidencia que el padre le cancelo a la niña plan vacacional para el disfrute de sus vacaciones, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    3) Promueve y da por reproducido la c.d.t. actualizada que se acompaña al escrito de contestación de la demanda, que corre al folio 48 de los autos.

    VALORACION:

    Este Despacho observa que efectivamente el demandado presta servicios para dicha empresa, desempeñándose como Ingeniero de Hardware, y la cual no fue impugnada por la contra parte por ello, conserva su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    4) Promueve informe realizado por la Lic. Elaine Silva, Contador Publico Colegiado bajo el Nro. 70.190 de los ingresos y egresos de su poderdante.

    VALORACION:

    Este Despacho observa que este es un documento privado, emanado de terceros, que no son partes en el juicio en consecuencia debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, y al no hacerlo carece de valor probatorio, Y ASI SE DECIDE

    5) Promueve recibos de sueldo con deducciones de fecha 19 de Septiembre del año 2006.

    VALORACION:

    De este recibo se observa que el ciudadano J.M.L.H., percibe un salario quincenal del cual se le hacen las deducciones allí descritas, y concatenado con la c.d.t. presentada se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    6) El demandante en el escrito de contestación alega y acompaña registro fotográfico y solicita informe la empresa PDVSA, en el cual solicito que se emitiera a este Despacho C.d.t. de la ciudadana J.G.M.A., y correos electrónicos enviados por el ciudadano J.M.L.H. a la demandante.

    VALORACION:

    De registro fotográfico se evidencia que existe una relación afectiva entre padre e hija, que el ciudadano J.M.L.H., comparte con su hija y que a su vez la niña tiene contacto con su familia paterna, siendo esto muy importante para el desarrollo de la niña, igualmente se aprecia que la niña se encuentra muy feliz al lado de su padre, y que este cumple con su obligación de padre en el plano afectivo, recreacional, etc. Por lo cual este Despacho le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al informe solicitado a PDVSA, por medio del oficio Nro.8169 enviado por este Despacho al Consultor Jurídico de PDVSA, este informa a través del oficio CJDO-06-518, que la ciudadana J.G.M., no esta registrada en la nomina de esta empresa, por cuanto esta trabaja para una contratista de PDVSA PETROLEO S.A., en este sentido este Despacho no tiene elementos que valorar, Y ASI SE DECIDE.

    Y por ultimo las copias de los correos electrónicos donde se evidencia que el padre no guardador tiene y busca el contacto con la madre ciudadana J.G.M., para tener conocimiento de su hija, para informar sobre los depósitos realiza, siendo esto estimado por esta Sentenciadora y al cual le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE

    III

    PLANTEMIENTO DEL PROBLEMA

    Alega la parte actora que de la relación concubinaria que mantuve con el ciudadano: J.M.L.H., procrearon una (1) hija de nombre: S.A., Que desde hace aproximadamente cuatro meses, el ciudadano J.M.L.H., se ha olvidado de las obligaciones que como padre tiene con su hija, reiteradamente he acudido ante el para que cumpla con la manutención y demás necesidades de su hija lo cual ni ha hacho, a pesar de sus suplicas y ruegos. Debido a que el padre de su hija ha incumplido totalmente, en forma desconsiderada, motivo por el cual acudo este Tribunal para demandar por Obligación Alimentaria al padre de su hija, antes identificado. Por su parte, la parte demandada se defiende de los alegatos formulados por la actora al sostener que Niego, rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes demanda de pensión de Alimentos interpuesta por la ciudadana J.G.M.A., anteriormente identificada, consigna al escrito de Contestación a la demanda, los depósitos bancarios, correspondiente a los meses en que la madre de la niña, denuncia como incumplidos, es decir desde el mes de Enero de 2006, que esta demanda es temeraria y de mala fe.

    IV

    MOTIVACIONES

    Para decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO

La alimentación de los hijos es una obligación que tienen los progenitores por naturaleza y que además le ha sido impuesta por nuestra Constitución, los Instrumentos Internacionales, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y otras leyes. Correspondiéndoles a los progenitores su cumplimiento en forma paritaria cuando ambos son profesionales y perciben salarios.

SEGUNDO

Siendo que la obligación alimentaria es para ambos padres, se espera de éstos que tengan un comportamiento acorde con las circunstancias, pues utilizar a los Órganos Jurisdiccionales como instrumento de venganza no beneficia a ninguna de las partes. Lo señalado va dirigido específicamente a la progenitora que alega que el progenitor no ha cumplido con el deber de manutención que tiene para con su hija, cuando lo cierto es que éste viene cumpliendo con en forma consecutiva y regular con la niña, y así ha quedado reflejado en el transcurso del proceso.

TERCERO

En lo que concierne a las prueba presentada por la actora, quedó evidenciado que la niña S.A., es hija de J.M.L.H., hecho éste no controvertido en este juicio, entonces, es así, que al quedar fijada la filiación de la niña, nace para sus progenitores la obligación de coadyuvar en su alimentación, de conformidad con la ley sustantiva que rige la materia en lo que concierne a niños y adolescentes.

CUARTO

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante se evidencia que el padre cumple cabalmente con sus responsabilidades de manutención y sustento de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en forma continua y permanente así se evidencia de las pruebas aportadas en el lapso probatorio.

QUINTO

Es de interés mutuo para los padres el buen desarrollo tanto emocional físico e intelectual de sus hijos, en este sentido deben actuar como personas responsables de sus actos y mantener ante todo una buena relación entre ellos por el bienestar de su hija, ya que sus discordias y problemas afectan directamente a la niña.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana J.G.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.912.179, de este domicilio, madre del niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano J.M.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.731.234.

En virtud de la sentencia dicta se acuerda notificar a la empresa “XPECTRA REMOTE MANAGEMENT”, a fin de que tenga conocimiento de la misma para que se deje sin efectos las medias de embargo decretadas en fecha 30 de Mayo de 2006. Libre Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (18) días del mes de Enero de Dos Mil Siete. Año 196° y 147°.

La Juez Profesional Titular N° 1.

Dra. M.N.O.V.

La Secretaria

Abogada María Fabiola Tepedino.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste.

La Secretaria

Exp. N° 13.123

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR