Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY. Maracay, veinticinco (25) de marzo del dos mil diez (2010).

199° y 151°

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. DP11-R-2006-000231, proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, remitido mediante Oficio signado con el Nro. 3.253-09, de fecha once (11) de junio del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en setenta y nueve (79) folios útiles, contentivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana: J.A. CAUTIÑO GONZÄLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.129.320, debidamente asistida de abogado, contra la empresa CENTRO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA.- Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil seis (2006); de conformidad con el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, por cuanto se observa, que fue aplicado un procedimiento no acorde con el que debe aplicarse a los Funcionarios adscritos a la Administración Pública, se Repone la causa al Estado de que se admita o no la presente Querella, declarándose nulas todas las actuaciones verificadas en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua y en el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y por cuanto la caducidad es de orden público, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. - Alega la Querellante en su escrito recursivo que renunció a su empleo el día 12 de diciembre de 2004.

  2. - La recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 22 de septiembre de 2005, tal y como se evidencia al folio 08 de la presente causa.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que la recurrente renunció a su puesto de trabajo en fecha 12 de diciembre de 2004, e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 22 de septiembre de 2005, tal y como antes se indicó, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creses, en consecuencia se declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M. MOSQUERA

LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Exp. No. QF-9918.

FMM/yaremi.

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