Decisión nº PJ0582013000076 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-008850.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2011-022263.

MOTIVO: Autorización Judicial para Vender.

PARTE RECURRENTE: D.P.D.P., D.M.P.P., J.R.P.P., M.G.P.P., Y M.C.P.P., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.227.330, V-11.311.845, V-11.311.845, V-15.182.301, V-15.664.070 y V-18.899.226.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: S.R. YANNUZZI RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.566.

PARTE CONTRARECURRENTE: P.M.D.L.R.W., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-735.917.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abg. D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.426.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3º) del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2013, por el abogado S.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.566, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.P.d.P., D.M.P.P., J.R.P.P., M.G.P.P. y M.C.P.P., Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.227.330, V-11.311.845, V-15.182.301, V-15.664.070 y V-18.899.226, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2011-022263, por la Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se le negó por extemporánea la oposición a las medidas preventivas planteada por el prenombrado abogado.

En fecha 17 de mayo de 2.013, este Tribunal Superior Tercero (3º) recibió el presente recurso, proveniente del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó remitir el expediente al Tribunal a quo, a los fines de que fueran aperturados los cuadernos de medidas correspondientes al asunto AP51-J-2011-022263, por cuanto las mismas habían sido dictadas erróneamente dentro del cuaderno del asunto principal.

En fecha 12 de junio de 2013, se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como la totalidad de los cuadernos de medidas. Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, este Tribunal le dio entrada, fijando oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de julio de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el abogado S.Y.R., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.P.d.P., D.M.P.P., J.R.P.P., M.G.P.P. y M.C.P.P., plenamente identificadas, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha 10 de julio de 2013, la abogada D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.426, en su carácter de apoderada judicial de la contrarecurrente, ciudadana P.M.D.L.R.W., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-735.917, consignó su escrito contradiciendo los alegatos expuestos por la parte recurrente.

El día 19 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia correspondiente al presente Recurso de Apelación, verificándose la comparecencia del abogado S.Y.R., en su carácter acreditado en autos, así como de la ciudadana D.P.d.P.. Igualmente, compareció la abogada D.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.M.D.L.R.W.,

Asimismo, se verificó la comparecencia del Abg. J.A., quien actúa en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Área Metropolitana de Caracas.

Ambas partes realizaron sus respectivas exposiciones, así como también hizo lo propio el Fiscal del Ministerio Público. Hubo réplica y contrarréplica. Acto seguido finalizaron sus exposiciones. Por último, la ciudadana Jueza acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diferir la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo para el día jueves veinticinco (25) de julio de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

II

PUNTO PREVIO

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el mismo fue intentado contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2011-022263, por la Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se negó por extemporánea la oposición a las medidas preventivas presentada por el abogado S.Y.R., en fecha 24 de abril de 2013.

Al respecto, resulta pertinente señalar, que se desprende de la decisión apelada, que la misma versa sobre la negativa respecto a la oposición a las medidas preventivas decretadas en el asunto AP51-J-2011-022263, por haber considerado la Jueza a quo que dicha oposición fue ejercida de manera extemporánea. No obstante, tanto la partes como el representante del Ministerio Público, mediante sus escritos presentados por ante esta Alzada y en sus exposiciones durante la audiencia oral de apelación, esgrimieron alegatos que están relacionados directamente con el mérito del asunto, los cuales fueron debidamente escuchados por esta Juzgadora, más no se corresponden con el thema decidendum en la presente causa. En consecuencia, esta Alzada pasará a pronunciarse estrictamente respecto a los alegatos referidos a la tempestividad o no de dicha oposición a las medidas preventivas, en virtud que no le está dado referirse al resto de los alegatos presentados por ambas partes, ya que los mismos, a todas luces, tocan el fondo de la controversia de la causa principal, por lo que, como ya se señaló, no es materia del presente recurso de apelación, y así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a emitir su pronunciamiento, para lo cual se procede a analizar los alegatos esgrimidos por las partes respecto al thema decidendum.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente manifiesta, que la Jueza a quo declaró extemporánea la oposición a las medidas preventivas presentada en fecha 24 de abril de 2013, fundamentándose en dos argumentos: la notificación voluntaria o presunta establecida en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la oposición extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C ejusdem. Al respecto, señala que sus representadas no son parte del procedimiento de jurisdicción voluntaria instaurado por la ciudadana P.M.D.L.R.W., de nacionalidad Norteamericana, contentivo de una Autorización Judicial para Vender, ya que era ésta la única interesada y legitimada para actuar en la referida causa, en representación de su hijo.

Asimismo, señala la representación de las recurrentes, que la norma relativa a la notificación presunta o voluntaria establecida en el artículo 462 de la Ley especial que rige nuestra materia, se refiere a la notificación de la parte demandada o su representante, pero al no ser sus representadas demandadas en la Autorización Judicial para vender, no debe aplicarse tal normativa respecto a ellas.

De igual manera indica el abogado recurrente, que sólo se ordenó llamar para una reunión de avenimiento a la ciudadana D.P.D.P., mas no al resto de las coherederas, hijas de la prenombrada ciudadana.

Aduce la representación de las recurrentes, que su mandante compareció al procedimiento en fecha 24 de abril de 2013, para una reunión de avenimiento y no como parte, y mucho menos como demandada, ya que no está contemplada esa figura en los asuntos de jurisdicción voluntaria. Manifiesta que en esa fecha consignó el poder que acredita su representación e hizo oposición a las medidas. Del mismo modo, señala que la Jueza a quo no se percató que las ciudadanas D.M., J.R., M.G. y M.C.P.P., aparecieron por primera vez en el procedimiento en la misma fecha en que se presentó la oposición a las medidas.

ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARECURRENTE

Por su parte, la abogada D.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.M.D.L.R.W., manifestó a esta Alzada que la oposición presentada por el hoy recurrente fue realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considera que el abogado S.Y.R. se encontraba a derecho desde el 13 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue otorgado el poder que acredita su representación.

Señala la prenombrada profesional del derecho, que en fecha 12 de noviembre de 2012, la ciudadana M.G.P., consignó una diligencia mediante la cual solicitó unas copias certificadas, las cuales le fueron expedidas, por lo que considera que con respecto a ella operó el principio de la notificación única. Asimismo aduce, que la ciudadana D.P.D.P. estuvo presente en la audiencia donde se otorgó la autorización y suscribió el acta levantada en fecha 14 de mayo de 2012. De igual manera, hace mención de diversas actuaciones realizadas por la prenombrada ciudadana en el expediente contentivo de la Autorización Judicial para Vender.

La representación de la contrarecurrente aduce, que las apelantes se hicieron parte en el procedimiento con sus diversas actuaciones realizadas en el expediente, señalando al efecto que fueron ellas quienes consignaron los documentos y cheques producto de las ventas. Asimismo, indica que la ciudadana D.P.D.P. está acreditada en el expediente como apoderada del resto de las coherederas, conforme a un instrumento poder que esta misma hizo valer, por lo que considera que el hecho de que no haya consignado el mismo, no debe hacer suponer que el lapso no transcurrió para el resto de las apoderadas.

Señala la abogada D.A., que se intentó lograr la notificación de las coherederas en diversas ocasiones, lo cual resultó infructuoso, por lo que se solicitó se les notificara en la persona de su apoderado judicial, abogado S.Y., quien igualmente actuó en la causa principal, solicitando copias certificadas que le fueron proveídas a pesar de no haber consignado poder, a objeto de impugnar las decisiones que acordaron las medidas preventivas, lo cual realizó mediante dos acciones de a.C..

Por último, manifiesta la apoderada de la parte contrarecurrente, que el apoderado de la parte apelante actuó nuevamente en el expediente, en fecha 25 de marzo de 2013, fecha en la cual solicitó un nuevo diferimiento de la reunión de avenimiento fijada para esa fecha, alegando que le correspondía actuar en una audiencia constitucional por ante el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó anteriormente, corresponde a esta Juzgadora determinar la tempestividad o no de la oposición a las medidas realizada por el abogado S.Y. en fecha 24 de abril de 2013. Para ello, es necesario analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas.

Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.

(Negritas de esta Alzada).

Del artículo citado supra se desprende, que los cinco (5) días para ejercer la oposición a las medidas se comienzan a computar de manera diferente según sea el caso, ya que el cómputo del referido lapso dependerá de la notificación de la persona o personas contra quienes obre la medida.

Lo anterior quiere decir, que hasta tanto no se encuentren debidamente notificadas en el asunto todas las personas contra las cuales operan las medidas, no podrá comenzar a computarse el lapso de cinco (05) días establecido en la norma in comento, para ejercer la oposición a las medidas preventivas.

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar a partir de qué momento se produjo la notificación de la totalidad de las personas contra quienes obran las medidas dictadas en el asunto AP51-J-2011-022263. Al respecto, se observa que las medidas dictadas por la Jueza a quo obran contra las coherederas del presente asunto, ciudadanas D.P.D.P., D.M., J.R., M.G. y M.C.P.P..

Igualmente, se desprende de la recurrida, que la Jueza a quo, fundamentó la sentencia en la notificación tácita o presunta de las prenombradas ciudadanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad.

Como se indicó anteriormente, de conformidad con las normas supra transcritas, corresponde a esta Alzada determinar el momento en que se verificó la notificación de la totalidad de las coherederas, contra quienes obran las medidas dictadas. Como se indicó anteriormente, la Jueza a quo fundamentó la decisión recurrida en la notificación voluntaria o presunta. Por lo tanto, es necesario constatar si efectivamente se verificó la notificación de conformidad con lo establecido en la norma que antecede, respecto a todas las coherederas, quienes constituyen la totalidad de las personas contra quienes obran dichas medidas.

Al efecto, se observa de un exhaustivo análisis efectuado a las actas que conforman el asunto principal, signado bajo la nomenclatura AP51-J-2011-022263, que en fecha 09 de julio de 2012, la ciudadana D.T.P.D.P., plenamente identificada, debidamente asistida por su hija M.G.P., quien es abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.343 y junto a su madre y el resto de sus hermanas que conforman la totalidad de las coherederas, conjuntamente con el niño de marras, interpuso escrito mediante el cual consignó los documentos que acreditaban las ventas autorizadas en la sentencia dictada en el referido asunto, aduciendo la diligenciante en dicho escrito, su cualidad de apoderada de sus hijas, ciudadanas D.M., J.R., M.G. y M.C.P.P..

No obstante ello, al momento de consignar el escrito en cuestión de fecha 09 de julio de 2012, no anexó al mismo los instrumentos a los que hacía referencia, mediante los cuales acreditara su representación. Por lo tanto, mal podría suponerse que a partir de esa fecha se hubiese verificado la notificación presunta del resto de las coherederas, quienes son mayores de edad y por ende tienen la libre administración de sus respectivos patrimonios, más aún cuando existen intereses contrapuestos entre ellas, independientemente de la existencia de una relación materno filial.

Asimismo, se observa, que para la fecha de interposición del referido escrito, no habían sido decretadas las medidas en el asunto signado bajo el N° AP51-J-2011-022263, aunado al hecho de que las coherederas no son parte en el asunto contentivo de la Autorización Judicial para Vender y que tampoco constaba en autos el poder que acreditara la representación de éstas, por lo cual no puede entenderse entonces, que desde el 09 de julio de 2012, fecha de interposición del escrito, estuvieran a derecho las ciudadanas D.P.D.P., D.M., J.R., M.G. y M.C.P.P., en cuanto a las medidas preventivas dictadas.

Ahora bien, la decisión recurrida señala como fecha para fundamentar la notificación presunta o voluntaria de las coherederas, ciudadanas D.P.D.P., D.M., J.R., M.G. y M.C.P.P., el 11 de marzo de 2012, fecha en que el abogado S.Y., consignó diligencias solicitando copias certificadas del asunto principal.

Del análisis efectuado al asunto N° AP51-J-2011-022263, pudo constatar esta Juzgadora que para la fecha de la interposición de las referidas diligencias por el abogado S.Y., no constaba en autos su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.M., J.R., M.G. y M.C.P.P., así como tampoco había sido invocado por éste, ya que hasta la fecha sólo había manifestado ser apoderado de la ciudadana D.P.D.P., por lo que, mal podría ser considerada esa fecha para dar por notificadas a las referidas ciudadanas, toda vez que el prenombrado profesional del derecho no había indicado siquiera ostentar ese carácter.

Así las cosas, se observa que la incorporación a las actas del poder otorgado al abogado S.Y., se produjo en fecha 24 de abril de 2013, fecha en la cual señaló al Tribunal su condición de apoderado de las ciudadanas D.P.D.P., D.M., J.R., M.G. y M.C.P.P., en consecuencia, el lapso para ejercer oposición a las medidas debió haberse computado a partir de esa fecha, y así se decide.

A objeto de ahondar respecto a lo dispuesto supra y luego de haber efectuado un examen al contenido de la norma establecida en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera oportuno quien aquí suscribe, analizar lo concerniente al momento en que comienza a transcurrir el lapso a que se refiere la norma in comento, para plantear la oposición a las medidas.

Del contenido del aludido artículo 466-C, se desprende, que se plantea una primera situación, referida a si la parte contra quien obra la medida se encuentra notificada, caso en el cual, los cinco (5) días para oponerse comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la ejecución de la medida. Al hilo de lo anterior, cabe destacar, que al no estar en calidad de demandadas las coherederas del niño de autos, por tratarse de un asunto de Jurisdicción Voluntaria cuya naturaleza no puede cambiar para ser transformado en un juicio contencioso, éstas no pueden ser consideradas como parte, por lo que debe verificarse la notificación de todas ellas, pero de manera individual, al no constar que alguna de ellas tuviera condición de apoderada del resto, además de existir contraposición de intereses entre las mismas.

La segunda situación planteada, de conformidad con el contenido de la norma bajo estudio, está referida a aquellos supuestos en los cuales no se encontraba notificada la parte demandada, lo que aplicado al caso que nos ocupa debe entenderse como la totalidad de las personas contra quienes obran las medidas, estableciendo entonces el Legislador, que en este supuesto se comenzarán a computar los cinco (5) días, a partir del primer día siguiente a que el Secretario deje constancia en autos de su notificación.

En el caso bajo estudio, se observa que la Jueza a quo, como se indicó anteriormente, tomó como fecha para determinar la notificación presunta o tácita del abogado S.Y., el 11 de marzo de 2012, fecha en que éste consignó diligencias solicitando copias certificadas y como pudo constatarse, para esa fecha el prenombrado profesional del derecho no había invocado la representación de las ciudadanas D.M., J.R., M.G. y M.C.P.P., ni constaba en autos el poder que acreditara tal cualidad.

Es un hecho notorio para todos los integrantes del sistema de Justicia en materia de niños, niñas y adolescentes, que antes de la reforma de nuestra especial Ley, existía un vacío legal en cuanto al momento procesal en que se debía comenzar a computar el lapso para dar por notificadas a las partes, lo cual conllevó a que la Coordinadora Judicial a cargo para esa oportunidad, resolviera dicha carencia procesal, a través de un memorandum a todo el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que en lo sucesivo, una vez llegara a manos del Secretario la diligencia del Alguacil, señalando la debida notificación, el Secretario debería levantar un acta dejando constancia expresa, de que a partir del día siguiente, comenzaría a correr el lapso de Ley.

Esta situación no obstante, tiene una solución en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer de manera expresa el Legislador, la obligatoriedad de levantar el acta por secretaría, dejando constancia de la notificación y del comienzo del lapso al día siguiente de levantada dicha acta, en el caso de las medidas preventivas y el derecho a la oposición a éstas, según lo dispuesto en el artículo 466-C antes señalado.

Ahora bien, no debe presumirse ni interpretarse, que en el caso de una notificación presunta (artículo 462 de la Ley Especial que rige nuestra materia), la obligación del Tribunal de levantar el acta por secretaría dejando constancia de ello, no le sea igualmente aplicable, por lo contrario, se hace estrictamente necesario y ello, en virtud de la certeza jurídica procesal que garantice a las partes su derecho a la defensa y debido proceso, lo cual, en el presente caso, tampoco ocurrió, pues se evidenció palmariamente de las actas procesales, que esta acta nunca se efectuó, lo cual hace indeterminable el comienzo del transcurso del lapso de Ley aquí objeto de apelación.

Se erige entonces del análisis supra efectuado, que nunca estuvieron las ciudadanas D.P.D.P., D.M., J.R., M.G. y M.C.P.P. a derecho, ni en forma expresa, ni de manera presunta, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.

Lo anterior viene dado, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la Jueza de la recurrida tenía conocimiento por el hecho notorio judicial o por cualquier otra vía idónea que el abogado S.Y. detentaba la representación de las prenombradas ciudadanas, debió levantarse el acta de secretaría que ordena expresamente la Ley, señalando que éste se encontraba notificado tácitamente, y que en consecuencia a partir del día siguiente al levantamiento del acta, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días para plantear la oposición a las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica que rige nuestra materia, todo ello, como se indicó anteriormente, a objeto de generar certeza jurídica entre las partes respecto a los lapsos para la interposición de los recursos, evitando así incertidumbres que originen situaciones como la ventilada mediante el presente recurso de apelación, garantizando de esta manera el Debido Proceso en el Derecho a la Defensa.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora llega a la Libre Convicción Razonada que la presente apelación debe prosperar en derecho, en virtud que quedó demostrado que la totalidad de las coherederas, quedaron plenamente notificadas de las medidas que obraban en su contra, a partir del 24 de abril de 2013, fecha en que el abogado S.Y., consignó escrito de oposición a las medidas preventivas, invocando su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.P.D.P., D.M., J.R., M.G. y M.C.P.P.. Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, por lo que, en consecuencia, se debe ordenar REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal a quo, fije mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de oposición a las medidas preventivas, de conformidad con el contenido de la norma establecida en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado S.Y. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.556, contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual se le negó por extemporánea la oposición a las medidas preventivas, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2011-022263, en virtud de haberse evidenciado, que el Juez a quo no siguió los parámetros establecidos en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de garantizar la certeza jurídica del acto procesal de oposición a las Medidas Preventivas objeto de este recurso, y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA la referida decisión de fecha 30 de abril de 2013, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal a quo, fije mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de oposición a las medidas preventivas, de conformidad con el contenido de la norma establecida en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y MEDINA.

El SECRETARIO,

Abg. I.A..

En esta misma fecha de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

El SECRETARIO,

Abg. I.A..

AP51-R-2013-008850.

YM/JC/Isaías.-

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