Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-515.-

PARTE ACTORA: JEANPIERRE M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.576.861, NAUDY R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.649.406 y A.S.V.C. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.416.923.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MELKA V.E.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.308.-

PARTE DEMANDADA: FOPLUS C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881 e I.M.O. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.260.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 07 de Abril del presente año fue presentado por ante la URDD civil, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por los ciudadanos JEANPIERRE MARTINEZ, NAUDY R.R. y A.S.V.C., cédulas de identidad Nº 14.576.861, 14.649.406 y 7.416.923 respectivamente, asistidos por el abogado J.G. SOTO, IPSA Nº 39.727, para demandar a empresa FOPLUS C.A. en la persona del ciudadano A.S. en su carácter de representante legal, ubicada en la calle13 entre carreras 18 y 19 Edificio Roduar; Nivel Sotano; Municipio Iribarren Estado Lara, exigiendo el pago de diferencia de antigüedad, vacaciones y utilidades, reconociendo los adelantos de prestaciones, entregados por la demandada.

Admitida la demanda, luego de cumplir con la orden de subsanación, el 07 de mayo del 2010, instalándose la Audiencia Preliminar el día 24 de Septiembre del año en curso, oportunidad en la cual las apoderadas judiciales de la empresa demandada FOPLUS C.A., abogadas M.d.M.M. e I.O., IPSA: 42.881 y 54.260, en su orden; oponen como punto previo la Litispendencia respecto a la ciudadana A.S.V.C., presentando copia certificada del expediente KP02-L-2009-1966 que pertenece al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

Luego de la revisión del expediente antes citado a través del Sistema Informático Juris y el físico del mismo en el Archivo Judicial de la Coordinación, observa esta Juzgadora, que el mismo contiene demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones sociales presentada por la ciudadana A.S.V.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.416.923, a través de su apoderado del profesional del J.G. SOTO, IPSA Nº 39.727, contra la empresa FOPLUS C.A; ubicada en la calle13 entre carreras 18 y 19 Edificio Roduar; Nivel Sotano; Municipio Iribarren; Estado Lara, quien le reclama antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono alimenticio, en virtud de haber mantenido un relación laboral desde el 06 de julio del 2001 hasta el 05 de junio del año 2009, como representante de Ventas, habiendo recibido como adelanto de prestaciones la suma de Bs. 7.616,89.

Ante la existencia de ambos expedientes este Juzgado observa la identidad de causas, considerando que se evidencia la coexistencia de los siguientes elementos:

  1. ) Idénticas personas, en ambos asuntos la demandante es la ciudadana A.S.V.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.416.923,y la empresa demandada es C.A; ubicada en la calle13 entre carreras 18 y 19 Edificio Roduar; Nivel Sotano; Municipio Iribarren

  2. ) Idénticas Cosas, en los dos casos la pretensión es la misma, el cobro de antigüedad, bono vacacional y utilidades.

  3. ) Idénticas acciones, en ambos casos se trata de acciones laborales.

Igualmente observa, quien decide que en el expediente KP02-L-2009-1966 que pertenece al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se practicó la notificación correspondiente el día 03 de febrero del 2010, y en la presente causa, se notificó a la demandada el 08 de julio del 2010. En consecuencia basado en la sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC 00-047 del 19 de julio del 2000, la cual establece que se declarará la litispendencia cuando existe identidad de causas, vale decir que existe identidad de personas, cosas y acciones. Y en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil que establece: “ Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribual que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.” Este Tribunal declara la LITISPENDENCIA en el presente asunto, solamente en lo que refiere a la ciudadana A.S.V.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.416.923, quedando de esta manera extinguida la presente causa, únicamente en relación a su persona. Así se Decide.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 04 días del mes de Octubre del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria

Abog. Jennifer E. Vitoria.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria.

Abog. M.A.O.

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