Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 4 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002176

ASUNTO : KP01-S-2012-002176

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

ARTÍCULO 305 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Tercera (03°) del estado Lara, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL

PRESENTE PROCESO

La presente causa verso sobre los hechos siguientes:

En fecha 23 de Mayo de 2012, la ciudadana L.M.M.S., titular de la cédula de identidad N°(…), compareció por ante la sede de la estación policial las Clavellinas, del Cuerpo de Policía del Estado Lara. A los fines de interponer denuncia en contra de su ex pareja, el ciudadano JEANS J.A.G., en virtud de que en fecha 23-05-12 siendo las 03:00 de la tarde aproximadamente, el ciudadano se apersono a la vivienda de la víctima ubicada en…y una vez estando en el interior de la misma, se percata que la víctima estaba saliendo del baño, encontrándose semi-desnuda (toalla), en esto el le hace saber que no quería que el padre de sus hijos estuviera visitando la casa, seguidamente la agarró por el cabello y como pudo la sacó del baño a empujones y maltratos, tirándola en la cama, tocándola y besándola en contra de su voluntad, posteriormente agarró un cuchillo y la amenazó diciéndole que se vistiera y que lo acompañara…

.

En fecha 29 de Octubre de 2012, la Fiscala Tercera (3°) del estado Lara, Abogada M.V.S.A., solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…las resultas recabadas permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; porque de ellas se desprende que el ciudadano aprehendido la agredió físicamente igualmente al momento de ser aprendido, vociferó palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes y no es menos cierto que la referida ciudadana no compareció ante el Médico Forense oportunamente a fin de que le fueran valoradas las lesiones que le fueron infringidas por el agresor a objeto de calificarlas y por otro lado se citó a los funcionarios OFICIAL (CPEL) C.A., C.I. V-18.334.096 y OFICIAL (CPEL) MONTES JOHAN C.I.V-22.272.914, adscritos a la Estación Policial Las Clavellinas, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en varias oportunidades para que rindieran declaración en la sede de este Despacho Fiscal, a los fines de investigar en virtud de los hechos acaecidos. En consecuencia, siendo que para estos actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios, que permitan al Ministerio Público individualizar a un sujeto determinado, para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente en la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considerando que sobre los hechos que se investigan no existen elementos suficientes para formular acusación, toda vez que cuando a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados...

MOTIVACION PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por la Fiscala del Ministerio Público, que versando el presente proceso sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano.

Con relación a los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó el sobreseimiento de la causa en atención a lo preceptuado en el artículo 318 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por el hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación y que existe falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.

Este juzgador observa que para la procedencia del sobreseimiento previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4, es necesario que no exista certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado, ello en virtud de que eventualmente la investigación no arroje fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio, así como también se requiere.

Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.

En relación a esta causal P.E., ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.

Por su parte, P.S. , ha considerado:

…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…

(Negrillas propias).

Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que no se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el proceso, en lo que respecta al decreto del sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima necesario este Juzgador hacer mención expresa a la afirmación realizada en la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, en relación a que la víctima “…no compareció ante el Médico Forense oportunamente…” a los fines de esclarecer los hechos objeto del proceso, debiendo precisar quien decide que los delitos por los cuales se adelanta el presente proceso no son delitos de acción privada, ni de instancia de parte agraviada, son delitos de acción pública en los cuales corresponde al estado accionar en los mismos, y que es obligación indeclinable del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en este genero de delitos por lesionar bienes jurídicos relevantes, y por encontrarse informado nuestro proceso penal del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se puede imponer cargas a la víctima que no le corresponden, no se puede imputar a la víctima la falta de diligencia por parte del funcionario obligado a dirigir la investigación ya que la investigación penal esta reservada al Estado en nuestro proceso por el principio de oficialidad de la investigación, y otorgada al Ministerio Público, por tanto debe llamar la atención quien decide a que argumentos como estos no sean esgrimidos en caso similares.

En Menester resaltar que al folio quince (15) del presente asunto riela constancia médica de evaluación realizada a la ciudadana víctima L.M.M.S., suscrita por el Dr. J.E.L.R., M.S.A.S. 21.815, C.M. 1.428, en la cual diagnosticó: “…contractura muscular de cuello severa, equímosis en tercio distal de región braquial posterior de 5x6 cm en brazo izquierdo…”

Es sumamente necesario respecto a este punto en particular hacer unas consideraciones, toda vez que llama poderosamente la atención a este juzgador el profundo desconocimiento por parte de la vindicta pública del dispositivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en particular al artículo 35 ejusdem, el cual reza lo siguiente:

Artículo 35. Certificado Médico. A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público

. (subrayado y negritas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia 1550 del 27 de Noviembre del 2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, expresa lo siguiente:

…En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal…

(subrayado y negritas nuestras).

Siendo así, se insta a la vindicta pública, en casos similares, atender a los dispositivos de Ley y a la interpretación efectuada por el M.T. de la República en Sala Constitucional.

Siendo así, este tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada, en consecuencia se ordena actuar conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscala Auxiliar Tercera (3°) del Estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez

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