Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

202º y 153º

Parte Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL JEANTEX, SACA, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 1989, bajo el número 08, Tomo 323-B, siendo su última reforma el 02 de abril de 1992, bajo el número 25, Tomo 477.

Apoderado Judicial: A.B. Y A.J.V. H, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.248171 y 7.348.211, respectivamente e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Bajo los Nros. 36977 y 56.018, respectivamente.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.-

Terceros Interesados: N.A. TERAN ROMERO, JAKSON J.C.H., J.L.P., D.J.T.S., F.J.P.M., R.E.C.R., DOUGLA A.O.B. Y J.A.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.695.611, 15.038.913, 16.205.406,17.798.894,9.661.364,14.693.496, 13.539.952 y 13.132.476, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de A.C..

Exp. Nro: DE01-G-2007-000091.-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 19 de noviembre de 2007, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo del Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada; A.J.V. H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.211, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Bajo el Nro 56.018, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A., dictada y suscrita por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 28/05/07, con ocasión al procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios caídos, signado con el N° 043-2007-01-00067, acumulado que intentaron los ciudadanos N.A. TERAN ROMERO, JAKSON J.C.H., J.L.P., D.J.T.S., F.J.P.M., R.E.C.R., DOUGLA A.O.B. Y J.A.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.695.611, 15.038.913, 16.205.406,17.798.894,9.661.364,14.693.496, 13.539.952 y 13.132.476, respectivamente, contra la empresa JEANTEX (MARACAY).

En fecha 30 de noviembre del año dos mil siete (2007), se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 8928, declarándose la competencia, admitiéndose cuanto ha lugar el recurso, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 07 de enero del 2008, el Alguacil de este Despacho mediante diligencia dejo constancia de la notificación del Inspector del Trabajo.

En fecha 23 de enero del 2008, el Alguacil de este Despacho mediante diligencia dejo constancia de la remisión del oficio de la Procuradora General de la República, por el Correo Certificado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho 2.008, el Tribunal dictó auto mediante el cual Ratificó la Admisión del Recurso y ordenó la citación y notificación respectiva.

A los folios 68 y 69 corren inserta diligencias mediante la cual la Apoderada Judicial de la parte recurrente, retira el cartel de notificación y consigna el mismo.

Al folio 92 corre inserto Oficio S/N, proveniente del la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual remiten los Antecedentes Administrativos, el cual fue agregado a los en fecha 18 de marzo de 2008.

A los folios 94 y 95 corre inserto Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 167542, contentivo de la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 06 de mayo del 2008, el Tribunal se pronunció respecto a la medida cautelar, la cual declaró Improcedente.

A los folios 99 y 100 corre inserto Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 167584, contentivo de la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 26 de junio del 2008, la Apoderada Judicial de la Recurrente, mediante escrito solicitó la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

En fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado, Negando la misma.

En fecha 25 de julio de 2008, la Abogada A.B., presentó escrito mediante la cual solicita Medida Cautelar.

En fecha 4 de agosto de 2008, el Tribunal Decreto la Medida cautelar Solicitada, libró las notificaciones respectivas.

Al folio 177, corre inserto la notificación del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua.

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual repone la causa al estado de notificar a los terceros Interesados., librándose las Boletas respectivas.

En fecha 10 de mayo del 2010, la Abogado A.B. solicitó el Abocamiento de la ciudadana juez.

En fecha 02 de junio de 2010, se pronunció el Tribunal respecto al abocamiento y libró las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente consignadas en fecha 26 de octubre de 2010.

En fecha 08 de febrero de 2011, la Abogada A.B., solicitó el Abocamiento de la ciudadana Juez, lo cual tuvo lugar en fecha 09 de febrero de 2011 y fijo la oportunidad para la Audiencia de Juicio.

En fecha 31 de marzo del 2001, tuvo lugar la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, en dicha oportunidad la parte recurrente promovió los medios de pruebas.

En fecha 07 de abril del 2011, el tribunal se pronunció con respecto a los medios probatorios promovidos.

En fecha 11 de abril del 2011, el Tribunal fijó la oportunidad procesal para fijar Informes.

En fecha 18 de abril del 2011, el tribunal fijo la oportunidad para dictar la sentencia la cual conste de 30 días de Despacho.

En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante la cual anulo el auto de fecha 18 de abril de 2011 y ordena la notificación de los terceros interesados.

En fecha 30 de junio del 2011, se recibió Oficio N° 3.109-11, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante le cual solicita Información, la cual fue debidamente remitida en fechaa 01 de julio de 2011.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Expresa la recurrente que los ciudadanos N.A. TERAN ROMERO, JAKSON J.C.H., J.L.P., D.J.T.S., F.J.P.M., R.E.C.R., DOUGLA A.O.B. Y J.A.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.695.611, 15.038.913, 16.205.406, 17.798.894, 9.661.364, 14.693.496, 13.539.952 y 13.132.476, respectivamente, cada uno individualmente por separado, intentaron solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos contra la Empresa JEANTEX (MARACAY), por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, a fin de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos en razón de haber sido despedido injustificadamente en 0 8 de diciembre de 2006, solicitud todas que fueron admitidas en fecha 09 de enero de 2007. Una vez admitida las solicitudes y previa la solicitud de los acciones en fecha 30 de enero del 2007, el Inspector del Trabajo emite un auto ordenado la Acumulación de siete (07) de las ocho (08) solicitudes de reenganche incoado, las cuales se tramitaron bajo la nomenclatura del expediente N° 043-2007-01-00067.

Asimismo alega que el Inspector del Trabajo además de apártese de la leyes adjetivas vigentes, se aparta por completo de los Principios Constitucionales relativos al Debido Proceso y el Derecho a las defensa al expresar en la motiva de las P.A. dictada las afirmaciones supra transcrita,”…. en razón de que ninguna de ella están presente en la desarrollo del procedimiento de Solicitud de Reenganche de donde nace el acto administrativo que se ataca, por las siguientes razones…”

Alega la violación de Principio Jurídico de Legalidad, del debido proceso, del derecho a la defensa, , estado de derecho , contenidos en los artículos 26,49,256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que trae como consecuencia el vicio del acto administrativo a tener de los establecido en el artículo 9, 10, y 19 numerales 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; de la misma manera viola las disposición del artículo 9 y 18 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. dictada y suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 28/05/2007; con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se declare con lugar en la definitiva.

Solicita conjuntamente con la nulidad y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ampare a la Empresa JEANTEX S.A. C.A., y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que el debido proceso el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído con la debidas garantías, el derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, e3quitativa y expedita, sin dilación indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, fue menoscabado en el recurrido acto, en virtud de que el proceso llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, fue sustanciado, decidido y condenado sin que la misma fuera notificada en el proceso.

Siendo que el debido procesos fue violado por el producto del recurrido cuando inobservando los más elementales principios del derecho, como se hizo, violando de forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de mi patrocinado, en virtud de la misma no fue notificado validamente y fue condenado por una prueba inexistente en el proceso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado debe esta juzgadora, trae a colación la sentencia Nº 2006-1825, de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo;

“(…) Yo, A.J. (sic) LOPES RUFINO, (…) procediendo en este acto en mi propio nombre y en mi condición de socio y Director de la Operaciones de la empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., (…) e igualmente con el carácter de Apoderado de la ciudadana M.V., asistido en este acto por el (la) abogado (a): Maria (sic) T.M. (…), ante usted, con el debido respecto (sic) y acatamiento, ocurro para exponer:

….A los fines de poner fin al Recurso de Nulidad y A.C. en contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 05-00587.,(sic) de fecha 01 de noviembre de 2005.,(sic) emitido por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual fue negada la inscripción en dicho Registro de copias Certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., celebrada en primera convocatoria el 11 de agosto de 2005., (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 263.,(sic) del Código de Procedimiento Civil, desisto de la acción incoada y pido a la CORTE SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO imparta su homologación y ordene el archivo del expediente (…)

. (Mayúscula y negrillas del original) (Resaltado de la Corte)….”

Que siendo esto así, pasa esta Sentenciadora a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.

En este sentido, es importante destacar que la sentencia N° 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge G.M.B.D.S. otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple

.

Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.

Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:

(...) el desistimiento de la pretensión (...) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia

.

En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto.

En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Así pues, se observa que corre inserto a los folios 105 al 108 del presente expediente, poder otorgado en la Notaría Pública Tercera de V.d.E.C., bajo el N° 7, Tomo 153, en fecha 24 de octubre de 2005, el cual acredita la representación del ciudadano A.J.L.R. ya identificados en auto, como apoderado judicial de la parte actora, en el cual se le otorga al referido ciudadano, la facultad expresa para desistir de cualquier acción o recurso que se haya intentado.

Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006- 1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).

En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el ciudadano A.J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº E- 80.579.732, asistido por la abogada M.T.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.781, parte recurrente en el presente caso. Así se declara…”

En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado el ciudadano J.L.R., asistido por la abogada M.T.M., parte recurrente en el presente caso. Así se declara…”

En tal sentido, de la sentencia antes transcrita se evidencia que el criterio establecido por la Corte de lo Contencioso Administrativo, para el desistimiento en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se acogiendo dicho criterio jurisprudencial, en consecuencia, pasa de seguidas a resolver la solicitud de desistimiento de la acción y del procedimiento presentada por la por la Abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.018, en su carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JEANTEX SACA, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 1989, bajo el número 08, Tomo 323-B, siendo su última reforma el 02 de abril de 1992, bajo el número 25, Tomo 477, parte recurrente, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013. en los siguientes terminos:

  1. Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir, con relación a este primer punto se puede verificar del escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual se desiste de la acción y del Procedimiento, que la misma fue estampada por la Abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.018, en su carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JEANTEX SACA, la cual tienes la facultad expresa de Desistir, en virtud de que esta expresamente señalado en el Poder que acredita su representación.

b.- Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público, con relación a este segundo punto no se afectando el orden público por cuanto el que esta desistiendo es la Apoderada Judicial del Recurrente, renunciado a los derechos que reclama en el presente procedimiento relacionado con la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Aragua, en fecha 28/05/07, con ocasión al procedimiento de Solicitud de Reenganche de Pago de salarios caídos, signado con el número 043-2007-01-00067, acumulado que intentaron los ciudadanos N.A. TERAN ROMERO, JAKSON J.C.H., J.L.P., D.J.T.S., F.J.P.M., R.E.C.R., DOUGLA A.O.B. Y J.A.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.695.611, 15.038.913, 16.205.406, 17.798.894, 9.661.364, 14.693.496, 13.539.952 y 13.132.476, respectivamente, contra la empresa JEANTEX (MARACAY), por lo que el estado no ha sido afectado.

c). Que se trate de materias disponibles por las partes en relación a este punto se trate de materias disponibles por las partes.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.

En el presente caso el desistimiento lo hizo la Abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.018, en su carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JEANTEX SACA, quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y estando en etapa de notificar a los terceros interesados para fijar la oportunidad de dictar la sentencia de fondo, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-

Ahora bien, por cuanto en fecha 4 de agosto de 2008, el Tribunal Decreto la Medida cautelar Innominada, en forma provisional y hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad o sea revocada si fuere el caso la medida decretada, suspendiendo los efectos del Acto Administrativo recurrido; este Tribunal Superior, en virtud de que la parte Recurrente procedió a desistir de acción, y por cuanto fue homologado el mismo, revoca la medida cautelar acordada en fecha 04 de agosto del 2008. Así de establece.

-III-

Decisión

Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Impartirle homologación al desistimiento efectuado en el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada; A.J.V. H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.211, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Bajo el Nro 56.018, en su carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JEANTEX SACA, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A., dictada y suscrita por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 28/05/07, con ocasión al procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios caídos, signado con el N° 043-2007-01-00067, acumulado que intentaron los ciudadanos N.A. TERAN ROMERO, JAKSON J.C.H., J.L.P., D.J.T.S., F.J.P.M., R.E.C.R., DOUGLA A.O.B. Y J.A.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.695.611, 15.038.913, 16.205.406,17.798.894,9.661.364,14.693.496, 13.539.952 y 13.132.476, respectivamente, contra la empresa JEANTEX (MARACAY), el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se revoca la medida cautelar acordada en fecha 04 de agosto del 2008.

Publíquese, regístrese, notifíquese.y déjese copia. Líbrese Oficio-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de octubre dos mil trece (2.013). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).-

MGS/IR/marleny-

Exp. Nro. DE01-G-2007-000091

ANTIGUO 8928

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