Decisión nº DECIMO-07-0570 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Primero (1º) de agosto de dos mil siete (2.007).

197º y 148º

Expediente Nº 28.165

MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES ( Procedimiento por Intimación).-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

Con Informes y Observaciones de ambas Partes.-

-I-

PARTE DEMANDANTE: JEANTEX S. A., anteriormente denominada Jeantex C.A. y Jeantex Saca, Sociedad Anónima, domiciliada en el Sector “La Julia”, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, el 8 de agosto de l.989, bajo el N° 08, Tomo 323-A, siendo su última reforma el asiento de Registro de Comercio N° 72, tomo 60-A, de fecha 28 de diciembre de 2001.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE : L.A.S.E. y L.R.F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.499 y 19.831 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES TEXTILES C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12-03-97, bajo el N° 25, tomo 23-A, y los ciudadanos G.A.B., S.V.A., V.A.R.D.A. y N.C.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Números 5.536.510, 6.970.264, 6.144.167 y 4.773.867 respectivamente, y la Sociedad de Comercio FABRICA DE BOTONES SHALIMODAS C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de l.978, bajo el N° 29, Tomo 73-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.Z.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.075.-

-II-

SINTESIS DEL PROCESO :

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se iniciaron las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentada ante el Tribunal Distribuidor de turno, y remitida a este Juzgado, previo el sorteo correspondiente, por los abogados L.A.S.E. y L.F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.499 y 19.813 respectivamente, quienes como apoderados judicial de la Sociedad de Comercio JEANTEX S.A., antes identificada, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES TEXTILES C.A., antes identificada, y en forma solidaria a sus garantes, fiadores solidarios y principales pagadores, Ciudadanos G.A.B., S.V.A., L.Z.M., V.A.R.D.A., N.C.D.V. Y Y.S.D.Z. respectivamente, ya supra identificados, así como a la Empresa Mercantil FABRICA DE BOTONES SHALIMODA C.A., también antes identificada, por Cobro de Bolívares ( procedimiento Monitorio de Intimación).-

Expusieron los apoderados de la parte demandante, en su libelo, que su Representada, abrió a la Sociedad de Comercio, Soluciones Textiles C.A., con oficinas comerciales, entre las esquinas de Pelota a Abanico, Edificio “DON RAUL”, piso 3, parroquia Altagracia de esta Ciudad de Caracas, un cupo o línea de crédito, que ha venido siendo utilizado, por Soluciones Textiles C.A., para la adquisición de telas y compras de mercancías, de las que su Mandante produce y distribuye, dentro del plazo, forma de pago, condiciones y demás modalidades, que dicha adquiriente de una vez estaba obligada a aceptar, en la oportunidad de cada operación; cubriendo dicho cupo o línea de crédito, todas y cada una de e las operaciones presentes y futuras, efectuadas entre ambas empresas, y que Soluciones Textiles C.A., quedó a pagar, conforme a las adquisiciones de cada oportunidad, bien mediante entregas directas, a plazo, letras de cambio, cheques u otros efectos de comercio respectivamente.-

La apertura o línea de crédito, posteriormente, según documento autenticado en fecha 28-05-97, bajo el N° 43, tomo 32, de los libros de autenticaciones respectivo, fue reconocida por los Representantes de la deudora, ciudadanos G.A.B., S.V.A. Y L.Z.M., siendo que los mismos, además del otorgamiento en lo personal, del referido documento, para ése momento, eran y son accionistas, así como Administradoras de la Deudora Soluciones Textiles C.A., por y en razón de la garantía personal prestada, ya que mediante el documento precitado, los ciudadanos G.A.B., S.V.A. Y LUIA ZABALA MANZO, conjuntamente con sus cónyuges V.R.D.A., N.C.D.V. Y Y.S.D.Z., actuando personalmente, y en representación de sus propios derechos e intereses, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, de todas y cada una de las obligaciones asumidas por Soluciones Textiles C.A..-

Que se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21-7-97, que los ciudadanos S.V.A. y su cónyuge N.C.D.V., actuando en forma personal, y por sus propios derechos e intereses, y el ciudadano S.V.A., actuando en nombre y Representación de la Sociedad Mercantil FABRICA DE BOTONES SHALIMODA C.A., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, de todas y cada una de las obligaciones asumidas por Soluciones Textiles C.A., hasta por una suma total en bolívares ilimitada, en los términos estipulados en el documento de fianza, y por parte de los nombrados fiadores, quedaba claramente entendido, que por ningún concepto o motivo, se requería, que sus firmas, como tales fiadores, la misma aparezca otorgada directamente en los instrumentos mercantiles que respaldan tales obligaciones afianzadas; bastando para obligarse, el solo contenido de dichos documentos, así como las firmas, que en ellos se estampan.-

Que en fecha 14-11-2002, fecha de corte de cuenta, a los efectos de esta demanda, y en razón de la línea de crédito abierta, la Empresa Soluciones Textiles C.A., es deudora de su Representada JEANTEX S.A., entre otras cantidades, por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECE DOLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 499.013,10), que a los solos efectos de la Ley del banco Central de Venezuela, se calcula en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES CIENTO CUARENTA Y UATRO BOLIVARES (Bs. 691.133.144,00), cantidad ésta representada en una letra de cambio, aceptada por la deudora Soluciones Textiles C.A., y afianzada por sus garantes, fiadores solidarios y principales pagadores.-Dicha cambiaria está identificada como N° 1/1, emitida en Caracas, en fecha 19 de mayo del año 2000, con vencimiento el 19 de mayo de 2001, por US$ 499.013,10, de plazo vencido, y los intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual; y también Soluciones Textiles C.A., adeuda a su Representada, la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 84.499,55), que a los efectos de la Ley del banco Central de Venezuela, alcanza a la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 117.031.877,00), tal como consta de nota de débito N° S-3069-01, de fecha 14-11-2002, por concepto de intereses moratorios que se han generado, desde la fecha de su vencimiento, hasta el 14-11-2002, todo lo cual sumado en su conjunto, arroja un total de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE DOLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 583.512,65), que a los efectos de la Ley del banco Central de Venezuela, se calcula a la fecha del 14-11-2002, en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 808.15165.020,00).-

Que los deudores adeudan a su Representada JEANTEX S.A., al 14-11-2002, fecha última de corte de cuenta, en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE DOLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 583.512,65), que a los efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela, se calcula en la suma de ochocientos ocho millones ciento sesenta y cinco mil veinte bolívares (Bs. 808.165.020,00).-

La demanda fue fundamentada, en los artículos 124,108, 544, 547 del Código de Comercio, y en los artículos 4, 1277, 1295, 1527, 1804, 1809, 1813 y 1814 del Código Civil, y 540 y 544 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.-

Que su Representada, habiendo realizado todos los cobros extrajudiciales necesarios, para lograr la cancelación de las mismas, resultaron infructuosas, razón por la cual procedió a demandarlas, a los fines de que se decrete en ellas la intimación, para que paguen dentro de los diez días siguientes, apercibiéndoles de ejecución, las siguientes sumas:

  1. -La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRES DOLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 499.013,10), que a los efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela, se calculan a la fecha del 14-11-2002, en la suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 619.133.144,00), por concepto de capital de la letra de cambio acompañada a la demanda.-

  2. -La suma de OCHENTA Y CUATRO CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 84.499,55), que a los efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela, se calculan a titulo referencial en la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 117.031.877,00), por intereses moratorios que se han generado por la letra de cambio.-

  3. -Las costas del proceso.

  4. -Los intereses que se sigan generando por el instrumento mercantil, a la misma rata, desde el 15-11-2002, hasta la fecha del pago definitivo de la deuda.-

  5. -Las costas y costos, calculadas, de conformidad con el artículo 286 del Código de procedimiento Civil, y se ordene la corrección monetaria de la suma de la letra de cambio, desde la fecha de su vencimiento, hasta la fecha de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio.-

Admitida la demanda, en su oportunidad legal, se ordenó la intimación de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil.-

Posteriormente, los apoderados de la demandante, reformaron la demanda, mediante la cual, procedieron a demandar a Soluciones Textiles C.A., como demandada principal, y en forma solidaria a los fiadores y principales pagadores G.A.B., S.V., V.R.D.A., N.C.D.V., y la Empresa FABRICA DE BOTONES SHALIMODA C.A., por las mismas cantidades establecidas en el libelo original.-

Por auto de fecha 6 de octubre de 2003, se admitió la reforma del libelo de demanda, y se ordenó la intimación de los demandados, dejando constancia en el auto expresamente, que los co-demandados G.A.B., S.V., V.R.D.A. Y N.C.D.V., en su carácter de garantes fiadores solidarios, se encuentran intimados desde el 17-09-2003.-

En fecha 10 de mayo del año 2004, el abogado R.Z.H., actuando en su carácter de Apoderado de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formular Oposición al decreto de intimación.-

En fecha 18 de abril de 2004, el Apoderado de los demandados, consignó escrito de Contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, sus conferentes, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, numeral 4°, solicita el llamamiento a juicio de los ciudadanos L.Z.M. Y Y.S.D.Z., a quienes en el libelo atribuye condición de fiadores solidarios y principales pagadores, con lo que pudieran resultar obligados al pago de las sumas que se adeudan.-

En fecha 24 de mayo de 2004, el abogado L.A.S., en su carácter de Apoderado de la demandante, diligencia, y alega, que la intimación formulada por el abogado R.Z.H. en nombre de FABRICA DE BOTONES SHALIMODA C.A., es inexistente y nula de toda nulidad, ya que el poder en cuestión que le fuera otorgado al abogado R.Z., por parte de FABRICA DE BOTONES SHALIMODA C.A., carece de tal facultad, para que tales apoderados puedan darse por citados, o bien, darse por intimados o notificados, la cual facultad debe ser expresa, por lo que el decreto de intimación quedó vigente en contra de la co-demandada FABRICA DE BOTONES SHALIMODA C.A., y ratifica su pedimento de que se le expida el cartel de intimación con respecto a Fábrica de Botones Shalimoda C.A.

En fecha 07 de marzo de 2005, compareció el abogado L.A.S., en su carácter de Apoderado de la Demandante, y deja constancia, que la prórroga de veinticuatro días de despacho concedida en el mismo, ha transcurrido en su totalidad, sin que conste en autos, que la demandada como proponente de la cita de tercero, haya dado cumplimiento a las formalidades de ley, para que los terceros sean citados, de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal, por auto de fecha 9 de septiembre de 16 de diciembre del año 2004; y es por lo que solicita se ordene un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 16-12-04, hasta el 04-04-2005 ambos inclusive.-

En fecha 28 de marzo de 2005, la parte demandante, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas expresamente por el Tribunal, por auto de fecha 11 de abril de 1005.-

En fecha 30 de junio de 2005, ambas partes consignaron Escrito de Informes

En fecha 14 de julio de 2005, ambas partes, consignaron escrito de Observaciones a los informes..-

Vencida la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.-

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Toca a este Juzgador pronunciarse como PUNTO PREVIO, a la sentencia de Fondo, sobre el pedimento hecho, por el Apoderado de la parte demandante, en su Escrito de Informes, relativo a que la demandada principal SOLUCIONES TEXTILES C.A., no hizo Oposición al procedimiento por Intimación incoado en su contra, y quedó Confesa.-

Al respecto, considera este Juzgador, que la normativa legal contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es expresa,. Al establecer lo siguiente:

El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, a que se refiere el artículo 192.-En el caso del artículo anterior, el Defensor deberá formular su oposición, dentro de lo diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.-Si el intimado o el Defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.-

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la demandada principal SOLUCIONES TEXTILES C.A., representada por su Presidente Ciudadano G.A.B., quedó debidamente intimado, y dentro del lapso legal correspondiente, no hizo formal oposición al procedimiento por intimación incoado en su contra, razón por la cual, el decreto intimatorio pasó a la autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada principal, no hizo oposición oportuna al decreto intimatorio, no abriéndose en consecuencia el juicio de conocimiento respecto a ésta, y ASI SE DECLARA.-

Es necesario acotar al respecto, que la intimación al pago, no contiene una IN IUS VOCATIO; es decir que no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar, y solo tiene el valor de una provocación a la contraparte, para que ejerza la oposición.-La no oposición como es la del caso analizado, hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el pase en cosa juzgada del decreto de intimación, que tiene por causa motiva el documento exhibido.-

En el caso de marras, la demandada Principal SOLUCIONES TEXTILES C.A., habiendo quedado intimada, a través de su Presidente, tal como se evidencia de autos, la misma no hizo formal oposición al procedimiento incoado en su contra, razón por la cual, la intimación se hace título de ejecución, y esto acarrea (es decir la falta de oposición formal y oportuna), que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual, debe procederse de inmediato a la ejecución de la demandada principal SOLUCIONES TEXTILES C.A. y ASI SE DECLARA, ordenándose proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada respecto a la demandada principal SOLUCIONES TEXTILES C.A., y Así se Decide.-

Con respecto a la cita de terceros propuesta por el apoderado de los demandados en su escrito de contestación de demanda, contenida en el numeral 4° del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, observa este Juzgador, que de una simple revisión de las actuaciones que conforman este expediente, puede inferirse, que la misma, habiendo sido acordada oportunamente por el Tribunal, los terceros llamados a juicio, no concurrieron a dar contestación a la misma, razón por la cual dicho llamamiento debe ser desechado, al no ser evacuado en su oportunidad legal y ASI SE DECLARA.-

Seguidamente pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo debatido en el presente juicio, respecto a los demás demandados, y al respecto, hace, las siguientes consideraciones:

Este Juzgador, una vez a.l.t.e. que ha quedado planteada la litis, y a.l.p.p. las partes intervinientes, observa:

La acción de autos, fue fundamentada en una letra de cambio por la suma de cuatrocientos noventa y nueve mil trece con diez dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ( US$ 499.013,10), que a los efectos de la Ley del banco Central de Venezuela asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 691.133.144,00), y dos documento de fianza, debidamente autenticados.-

La cambiaria mencionada, fue emitida en la Ciudad de Caracas el 19 de mayo del año 2000, con vencimiento el 19 de mayo del año 2001, por la suma de US$ 499.013,10, debidamente aceptada por la deudora principal Soluciones Textiles C.A..-

En el acto de la litis contestación, el abogado R.Z.H., actuando en su carácter de apoderado de los demandados de autos, procedió a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho reclamado, y se aprecia del contexto del libelo de demanda reformado, que el fundamento de la pretensión deducida, es una letra de cambio, por medio de la cual, los demandados fueron compelidos al pago, solidariamente, pero aduciendo que no son suscriptores de la mencionada cambiaria, y que la misma aseveración cabe, respecto del documento signado con la letra “C”, debidamente autenticada, mediante el cual se afirma que su Mandante FABRICA DE BPTONES SHALIMODA C.A., habida la consideración que tampoco el efecto cambiario que se anexa al libelo se haya suscrito por ésta, y aducen igualmente, que el efecto de comercio acompañado como el documento que se anexa como justificativo de los intereses, cuyo pago aspira, tampoco pueden serle opuestos a sus mandantes, por no estar suscrito por ninguno de ellos.-, y finalmente alegan, que la co-demandada Fábrica de Botones Shalimoda C.A., no podía constituir válidamente la fianza, ofrecida, ya que los Estatutos de ésta, veda a sus Administradores la constitución de tales cauciones.-

Durante el lapso probatorio correspondiente, sólo la parte demandante promovió pruebas, entre las cuales cabe destacar:

A.-Copia certificada y Marcada A del Acta Constitutiva Contrato Social Estatutos de la Sociedad de Comercio Soluciones Textiles C.A..-

B.-Copia Certificada y marcada B, documento fianza autenticada, otorgada por los ciudadanos G.A.B. y S.V., con el consentimiento expreso de sus cónyuges V.R.d.A. y N.C.d.V..-

C.-Copia certificada y marcada C del Acta Constitutiva Contrato Social Estatutos de la Sociedad Mercantil FABRICA DE BOTONES SHALIMODA C.A..-

Seguidamente este Jugador, pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, y al respecto hace las siguientes acotaciones:

El documento Constitutivo y Estatutos de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES TEXTILES C.A., promovido marcado A, por la demandante, evidencia, que los integrantes de la Junta Directiva, son los Ciudadanos G.A.B. y S.V.A., y que los mismos actúan como Presidente y Director de la demandada principal Soluciones Textiles C.A., a quienes se les atribuyen amplias facultades, y obligan a la Compañía, con la única firma de uno cualesquiera de éllos.-

A dichas pruebas, este Juzgador les atribuye pleno valor probatorio, pues del contenido de las mismas dimana, la responsabilidad de los accionistas de la empresa Soluciones Textiles C.A., para con la empresa demandante Jeantex S.A., en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas a cargo de su Mandante y Asi se Declara.-

Con respecto al documento de fianza autenticado, promovido marcado B, otorgada por los ciudadanos G.A.B. y S.V.A., debidamente autorizados por sus respectivas cónyuges, este Juzgador les atribuye pleno valor probatorio, pues del contenido del mismo dimana que dicha fianza fue otorgada en forma solidaria y personal, para así responder a la demandante Jeantex S.A., de las obligaciones contraídas por Soluciones Textiles C.A., además fue constituida en forma ilimitada e indefinida, por lo que a juicio de este Juzgador, los fiadores se encuentran obligados ilimitadamente, en cuanto al monto de las obligaciones garantizadas, comprendiendo éstas, las obligaciones accesorias; además los fiadores pactaron solidaridad entre ellos como co-fiadores, renunciando a los beneficios de excusión y de división previstos en nuestro Código Civil, amén de que dichos fiadores son también accionistas de la deudora principal Soluciones Textiles C.A. y Así se Declara.-

Con respecto al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil FABRICA DE BOTONES SHALIMODA C.A., promovida en copia certificada, marcada C, este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio, por las consecuencias que del mismo dimana, ya que del contenido del mismo queda evidenciado, que los ciudadanos S.V.A. y G.A.B., son accionistas de la Co-demandada Fábrica de Botones Shalimoda C.A., y el documento de fianza, fue otorgado por el Sr S.V. en su doble carácter, para responder a la demandante, de las obligaciones contraídas por Soluciones Textiles C.A., en el cual pactaron, que por ningún concepto era necesario, que sus firmas como fiadores, apareciera otorgada directamente, en los instrumentos que amparan las obligaciones, garantizadas, bastando solo, el contenido del documento de fianza, pactando además la renuncia expresa a los beneficios de excusión y división, y hasta su valor total, y que permanecía vigente, mientras Soluciones Textiles C.A. sea deudora de la demandante.-

Observa igualmente este Juzgador, que en lo referente a la administración de la Compañía, en sus cláusula 22, el Ciudadano S.V., se constituyó en fiador solidario y principal pagador, con el consentimiento expreso de su cónyuge N.C.d.V., por lo que los ciudadanos S.V. y G.A.B., sabían todo el movimiento de la empresa, por ser ellos accionistas de la deudora Soluciones Textiles C.A. y Así se declara.-

En el caso de autos, las partes tienen la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgote que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegados fácticos no sean tenidas como verdaderas en la sentencia, y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores.-

Precisamente, esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 de nuestro Código Civil venezolano vigente.-

La carga de la prueba, no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente, de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto, quién quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada.-No es admisible como norma absoluta, la regla conforme a la cual, los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias.-

Observa este Juzgador, que la cambiaria y los documentos de fianza acompañados por el demandante en su libelo, en la oportunidad de la litis contestación, no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, quedando de esta forma los mismos, plenamente reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, y constituyen plena prueba a favor de la parte demandante y ASI SE DECLARA.-

La letra de cambio a juicio de este Juzgador llena todos los requisitos de las previstas en el artículo 410 del Código de Comercio.-

Los contratos de fianza a juicio de este Juzgador, llenan los requisitos previstos en el artículo 1357 del Código Civil, y se consideran como documentos públicos.-El artículo 1824 del Código Civil, establece en forma imperativa, que la demanda debe necesariamente proponerse contra el deudor principal, y contra el fiador, y en el caso de autos, fue incoada de esa manera, ya que la fianza es una obligación accesoria, por medio de la cual, una o varias personas responden ante el acreedor por el cumplimiento de una obligación ajena a favor de éste último.-Por medio de la fianza , puede garantizarse el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, pura, simple, condicional o a plazo, pueden garantizarse obligaciones futuras, o cubrir solo una parte de unas u otras.-En general, comprende no solo el cumplimiento de la obligación principal, sino de los accesorios, que de acuerdo con el contrato o la ley, se derivan de la misma.-

De lo antes expuesto, podemos inferir, que la cambiaria demandada, está legalmente aceptada, por la persona facultada para ello y los documentos de fianza, también fueron otorgados por los ciudadanos G.A. y S.V., con el consentimiento expreso de sus cónyuges.-

La parte demandada, no probó nada, que en forma alguna pudiera desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo, mas aún, no promovió prueba alguna a su favor, ni demostró La verdad de sus afirmaciones, en cambio, la parte demandante, si probó los hechos alegados en su libelo original y reformado, según el conocido aforismo del Jurisconsulto Paulo “INCUMBIT PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea que incumbe probar, a quién afirma la existencia de un hecho, no a quién lo niegue,.

Igualmente considera este Juzgador, que la parte demandada, no demostró nada que pudiera favorecerlos durante el juicio.-

Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión demandada, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar existencia de las obligaciones demandadas, a cargo de los demandados, quienes no produjeron para el proceso, prueba alguna, tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión demandada.-

Por lo tanto, este Sentenciador, debe necesariamente declarar procedente la Acción de Cobro de Bolívares (procedimiento por Intimación) incoado, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar, lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código d e Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, este Juzgador, del análisis efectuadas a las actas del proceso, peude sin lugar a dudas, determinar que la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Jeantex S.A., debe ser Declarada Con Lugar, por ser la misma procedente en derecho, y al mismo tiempo observa, que los demandados, no lograron desvirtuar en forma fehaciente los hechos o afirmaciones esgrimidas por la parte actora en su libelo, y ASI SE DECLARA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C.j. del Area Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES ( Procedimiento por Intimación), incoada por la Sociedad de Comercio JEANTEX C.A., contra: G.A.B., S.V.A., V.R.D.A., C.C.D. VARVARO Y FABRICA DE BOTONES SHALIMODA C.A., ambas partes, suficientemente identificadas en autos.-En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECE CON DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNDIOS DE NORTEAMERICA (US$ 499.013,10), que a los únicos efectos de cumplir con la Ley del banco Central de Venezuela, se calcula a la fecha del 14 de diciembre del año 2002, fecha ésta última utilizada como fecha de corte de cuenta a los efectos de la presente demanda, en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 691.133.144,00), por concepto del capital correspondiente a la letra de cambio consignada anexa y marcada con su respectivo numero individual.-

SEGUNDO

La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNDIOS DE NORTEAMERICA (US$ 84.499,55), que a los únicos efectos de cumplir con la Ley del Banco Central de Venezuela, se calculan a la precitada fecha, y solo a titulo referencial, en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 117.031.877,00), por concepto de intereses moratorios que se han generado por la letra de cambio, calculada a la rata estipulada, y correspondiente al instrumento mercantil citado, desde la fecha de su vencimiento, hasta el 14 de noviembre de 2002, fecha ésta última que se utiliza como corte de cuenta, a los efectos de esta demanda.-

TERCERO

Las cantidades que por concepto de intereses se sigan generando por el instrumento mercantil objeto de la presente demanda, y a la misma rata o porcentaje estipulado, desde el día 15 de noviembre de 2002, hasta la fecha en que se cumpla por la deudora, o bien por sus garantes fiadores solidarios y principales pagadores, definitivamente con la obligación efectiva de pago.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria o indexación monetaria, de la cantidad correspondiente a la letra de cambio, antes determinada, desde la fecha de su vencimiento, hasta la fecha de la sentencia definitiva, que ponga fin al presente proceso.-

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos.-

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas el primer (1º) día de Agosto de dos mil siete ( 2007).-Años 197º y 148º. .-

LA JUEZ. SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G..

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M..

En esta misma fecha Primero (1º) de Agosto de 2007, siendo las ocho y treinta (8:30 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión y se ordena dejar copia certificada de la misma en el Despacho del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M..

AEG/JLM/dm

Sentencia Nº DECIMO-07-0570.-

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